Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4517/2000 de 19 de Febrero de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4517/2000 de 19 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/02/2003

Num. Resolución: 00/4517/2000

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Descripción

         En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2003 en la reclamación interpuesta por X por medio de su representante fiscal X, S. A. con domicilio a efectos de notificaciones en ... y en nombre de ésta, por Don ..., contra la liquidación dictada por la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 3 de marzo de 2000 y contra la resolución desestimatoria de fecha 24 de mayo del mismo año, recaída en el recurso de reposición formulado contra ella, relativas al IVA correspondiente al ejercicio de 1998, por la que se deniega a la entidad reclamante una solicitud de devolución por importe de 20.597.402,31 € (3.427.119.380 pesetas) y se le reclama el pago de 9.586.545,06 € (1.595.066.886 pesetas).

                                 ANTECEDENTES DE HECHO

         Primero.- Las actuaciones de la Inspección cerca de la Sociedad mercantil X por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1998, se inician por la comunicación de fecha 25 de marzo de 1999, incoándose el Acta A02 nº 70230721 el 27 de diciembre de 1999. En ella se establece que la expresada Sociedad "actúa en España como establecimiento permanente (artículo 99.Cinco LIVA) y lleva a cabo durante el período comprobado entregas de bienes a X, S. A. determinando así la realización del hecho imponible (artículo 4.1.8.Uno LIVA)", señala a continuación el importe de la contraprestación de dichas entregas en el citado período y hace constar que "el sujeto pasivo no repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección".

         En las alegaciones formuladas por la entidad reclamante frente al Acta se manifiesta que con fecha 8 de enero de 1997 (en el expediente aparece como realizada en 1996)  había formulado consulta a la Dirección General de Tributos, en la que se expresaba que:

        "El grupo X  pretende reestructurar su organización en Europa adaptándola a la realidad institucional de la Unión Europea. Consecuente con ello, proyecta que una única sociedad con sede en Bélgica y no establecida en los demás Estados europeos sea el único titular de sus actividades de fabricación en todo el territorio comunitario: En los demás países de la Unión Europea se mantendrán establecidas  una o más sociedades del grupo X las cuales serán titulares de las actuales instalaciones de producción y realizarán las actividades de distribución y comercialización. En algunos países, la titularidad de las instalaciones de producción y la realización de las actividades de distribución y comercialización corresponderá a sociedades diferentes. En otros, ambas circunstancias concurrirán en una misma sociedad.

        La operatoria concreta del proyecto en España será la siguiente:

        En España una sola sociedad española del grupo X (..., S. A. desde ahora X, S. A.) será titular de instalaciones de producción en ... y asumirá igualmente toda la organización de distribución y ventas de este grupo en España.

        Las materias primas y los productos intermedios para la fabricación serán adquiridos siempre por la empresa del Grupo residente y establecida en Bélgica, desde ahora R (...) no tiene almacenes gestionados o explotados por ella en España. A R se le facturarán sus compras por los suministradores, tanto si éstos están establecidos en territorio español de aplicación del impuesto como fuera de este territorio, en países comunitarios y no comunitarios. Los suministradores entregarán las materias primas en las instalaciones de X, S. A.  en ..., enviándolas bien desde dentro de territorio español de aplicación del impuesto o bien desde fuera de él (tanto desde territorio de la Unión Europea como fuera de ésta).
        
X, S. A. se limitará a transformar, elaborar y empaquetar en sus instalaciones de... las materias primas y los productos intermedios recibidos, los cuales no habrán dejado en ningún momento de ser propiedad de R, para convertirlos en productos finales preparados para su consumo y facturará su trabajo realizado en régimen de maquila a R. R venderá y facturará a X, S. A. o a otras compañías no establecidas en el territorio español de aplicación del impuesto (en territorio de la Unión Europea o fuera de él), cuando éstas lo requieran, los productos obtenidos. En particular, cuando el comprador sea X, S. A. los productos serán entregados desde ... directamente a almacenes de X en el territorio español de aplicación del impuesto o a los clientes de X, S. A. en el territorio español de aplicación del impuesto o en las Islas Canarias.

       Igualmente, R introducirá en territorio español productos fabricados fuera de España, normalmente en otros territorios de la Unión Europea, y posteriormente los venderá a X, S. X. para su venta y distribución en España."  

       La Dirección General de Tributos en respuesta a la consultada formulada consideró que la entidad residente en Bélgica no tenía en España establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

       La Inspección actuaria analiza en su Informe ampliatorio si las operaciones descritas por el contribuyente en su escrito de consulta coinciden con las realmente efectuadas. A tal efecto,

        a) frente a la afirmación de que la Sociedad belga no tiene almacenes gestionados o explotados por ella en España, opone que R (también designado por el nombre de "Director de Suministro de Productos") es quien gestiona y explota los almacenes que posee X, S. A. (denominado Contratista de Suministro de Productos) en tanto que, según el contrato de fabricación (de 1 de julio de 1995) se encarga de "planificar y coordinar la producción en las instalaciones" de la Sociedad española y de "gestionar los niveles generados de inventario y otras funciones relacionadas con la gestión del suministro de productos que considera apropiados", así como que, según la documentación complementaria (de 1 de abril de 1997) al citado contrato de fabricación los servicios de almacenamiento, relativos a la recepción, la manipulación y el almacenamiento de productos acabados, previamente a su entrega a un cliente comercial serán prestados por el contratista (X, S. A.).      

        b) corrobora la deducción anterior que en el contrato de fabricación se expresa que "los Contratistas de Suministro de Productos  pondrán a disposición del Director de Suministro de Productos, de forma exclusiva, sus recursos e instalaciones de suministro, tanto físicas (bienes, planta y equipos) como humanos. El Director de Suministro de Productos utilizará estos servicios para transformar las materias primas y materiales de envasado/embalaje en productos acabados".

        c) frente a la afirmación que se vierte en el escrito de consulta de que la sociedad española es la titular de las instalaciones de producción situadas en ... y que asumirá la organización de la distribución y ventas del Grupo en España, opone la Inspección que en el contrato de fabricación se manifiesta que el Director de Suministro de Productos se encargará de administrar y controlar los costes  y el proceso de distribución de los productos acabados.

        d) también se expresa que "provoca confusión la manifestación de que la puesta a disposición de los productos se efectuará desde ... directamente a almacenes de X, S. A. sabiendo que dicha puesta a disposición se lleva a cabo en los mismos almacenes ubicados en ...

        Con base en las consideraciones precedentes se considera que la Sociedad belga tiene establecimiento permanente en España y se propone someter a tributación las entregas de bienes realizadas por ella.    

        Se hace constar en el acta que "a juicio del actuario no existen motivos para proceder a la apertura de expediente sancionador, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos descritos, puesto que la sociedad ha realizado una interpretación razonable aunque equivocada de la norma y a la propia complejidad de los conceptos jurídicos y fácticos a que hace referencia el Acta."

        Segundo.- Con fecha 3 de marzo de 2000 se dicta liquidación, que se notifica el 7 del mismo mes, confirmando la propuesta de la Inspección actuaria, estableciendo la deuda tributaria en la cantidad de 1.595.066.886 pesetas (9.586.545,06 €), de las que 1.508.679.485 pesetas (9.067.346,32 €) corresponden a la cuota y 86.387.401 pesetas (519.198,74 €) a los intereses de demora.

        Contra la citada liquidación la entidad interpuso, con fecha 16 de marzo del 2000, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central y, con fecha 24 del mismo mes, recurso de reposición. Sin duda en atención a lo que se dispone en el artículo 1º.Tres del Real Decreto 2244/1979, la sociedad belga desiste en la misma fecha de la reclamación, expresando que lo hace "sin perjuicio de su posible planteamiento ulterior contra la resolución que recaiga en tal reposición". Este Tribunal Central, por acuerdo de 9 de julio de 2000 tiene por desistida a la sociedad y declara concluso el procedimiento. Desestimado el recurso de reposición por resolución de 24 de mayo del año citado, notificada el 28 de junio, se interpone de nuevo reclamación económico-administrativa contra ella el 12 de julio siguiente.    

        En el escrito de alegaciones se reiteran las que se habían formulado contra el acta y en el recurso de reposición, manifestando fundamentalmente:

        -         Que la Inspección Regional actuaria era manifiestamente incompetente para llevar a cabo las actuaciones de comprobación cerca de la Sociedad reclamante por tratarse de una entidad no residente, cuyo representante se encontraba adscrito a la Oficina Nacional de Inspección.

         - Que se había producido la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses y, consecuentemente, la caducidad del procedimiento inspector.

         - Que la sociedad belga no contaba en España con establecimiento permanente ni realizaba la comercialización de productos a clientes finales y que X, S. A. no actuaba como agente dependiente de R en cuanto a la comercialización del producto.

           Finaliza pidiendo que por este Tribunal se acuerde la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2000 objeto de impugnación y la de los actos administrativos de los que trae causa; que se ordene la devolución instada por la entidad reclamante por importe de 3.437.119.380 pesetas (20.657.503,52 €) mas los intereses de demora correspondientes; así como que se declare el derecho a ser indemnizada por los perjuicios económicos que la actuación administrativa impugnada le ha originado.    

                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

          Primero.-  Concurren los requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que las cuestiones que deben analizarse son: 1) si el acta incoada y la liquidación consiguiente adolecen de algún vicio de nulidad; 2) si existe interrupción de las actuaciones de la Inspección y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivan; 3) si en el caso presente el sujeto pasivo tiene en España un establecimiento permanente; 4) si procede la devolución solicitada del saldo acreedor por IVA que la entidad entiende producido en el ejercicio de 1997.

          Segundo.- La primera cuestión que procede resolver es la relativa a la alegación de falta de competencia de la inspección actuaria y del órgano liquidador y, en caso de que se estime la misma, la trascendencia que puede tener en orden a la validez del acta y de la liquidación.

          Efectivamente, la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de  24 de marzo de 1992, establece las funciones y competencia de los distintos órganos que la componen; suponen un desarrollo de las normas que se contienen en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. Sin embargo, no se trata de una asignación rígida puesto que se contempla la posibilidad de alterarla en atención a las circunstancias que la resolución contempla; en esos casos, dice la disposición invocada, "el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar" o "cuando así se ordene" que la inspección se lleve a efecto por la Oficina Nacional de la Inspección. La entidad reclamante convierte en obligado lo que es potestativo y en realidad lo que es una mera posibilidad. En el caso presente, la resolución que atribuye a la O.N.I. la competencia para comprobar e investigar a la entidad española representante de la Sociedad no residente y, consecuentemente, a la entidad representada, es de fecha posterior (8 de septiembre de 2000) a la del inicio de las actuaciones de la Inspección (25 de marzo de 1999).

         Lo expuesto viene corroborado por el contenido del citado acuerdo de 8 de septiembre de 2000, en el que se dispone:

        "De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (según redacción dada por las Resoluciones de la Agencia de 16 de diciembre de 1994 y 16 de febrero de 1996) y resultando de las declaraciones presentadas a los efectos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor añadido por las entidades que a continuación se relacionan, que en éstas concurren alguna de las circunstancias previstas en el Apartado Dos.2.1. de aquella, este Departamento acuerda que la Oficina Nacional de Inspección sea competente para realizar respecto de las mismas, las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos correspondiéndole las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, así como las funciones de gestión en su ámbito de competencia. La entidad X figura incluida en el anterior acuerdo y, en consecuencia, queda adscrita a la Oficina Nacional de Inspección en ..."      

          Sin perder de vista lo expuesto, procede tener en cuenta que, de las distintas clases de incompetencia -funcional, territorial o jerárquica-, la que menor relevancia tiene en orden a la validez de los actos emanados de los órganos administrativos, es la jerárquica, en primer lugar, porque los actos pueden ser convalidados o confirmados por la autoridad superior o por el órgano de mayor competencia, y después, porque no se menoscaban las posibilidades de defensa del interesado, como ponen de manifiesto el recurso de reposición y la presente reclamación económico-administrativa interpuestos por la entidad interesada.

       Otra alegación que conviene analizar antes de entrar en el análisis de la cuestión principal, es la relativa a la supuesta interrupción de las actuaciones por más de seis meses. A tal fin, la entidad reclamante no otorga relevancia alguna a la afirmación que se contiene en la diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999 respecto de actuaciones anteriores cerca de la empresa. No obstante, ha de señalarse que no consta en la citada diligencia protesta alguna de la entidad objeto de comprobación sobre tal hecho, siendo aplicable al caso lo que se dispone sobre la validez de las actas y diligencias extendidas por la Inspección en los artículos 145.3 de la Ley General Tributaria y 62 del Reglamento General de la Inspección.          

         Por otra parte, aunque la entidad reclamante hubiese probado la inexactitud de la afirmación hecha por la Inspección y, por ello, la interrupción de las actuaciones, no se habría producido la caducidad del procedimiento, porque las consecuencias de tal hecho son las que se establecen en el artículo 31.quarter (antes 31.4) del Reglamento General de la Inspección, y en concreto, que se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. Al lado de este precepto ha de tenerse en cuenta lo que se dispone en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria a cuyo tenor "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa". Sobre este extremo, como es sabido, ha tenido ocasiones de pronunciarse el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, particularmente esta última que, en varias Sentencias ha rectificado la invocada por la reclamante. El señalado efecto de considerar no interrumpida la prescripción por la comunicación del inicio de las actuaciones tampoco tendría consecuencias respecto del acta y de la liquidación porque se comprueba el ejercicio de 1997, el acta se extiende el 27 de diciembre de 1999 y la liquidación el 3 de marzo siguiente.

         Tercero.- Como queda expuesto, existe una consulta dirigida por la empresa reclamante a la Dirección General de Tributos a la que se contesta el 11 de marzo de 1997. En ella se describen las operaciones que plantean realizar la Sociedad belga así como la Sociedad española y se pregunta sobre el régimen de tributación de las mismas por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin perjuicio del valor no vinculante de la contestación, y tal como se expresa en el Informe ampliatorio de la Inspección, en la liquidación y en la resolución del recurso de reposición, es importante constatar si las operaciones llevadas a efecto por las empresas citadas concuerdan con la descripción de ellas que se contiene en la consulta.    

          En los llamados contrato de fabricación y contrato de suministro concertados entre la Sociedad belga y quince sociedades pertenecientes al Grupo el 1 de julio de 1995 se establece que el objeto del primero es "coordinar y tramitar el suministro de los productos acabados solicitados por determinadas sociedades de comercialización europeas pertenecientes al grupo X y que con el segundo se pretende constituir una estructura integrada de suministro de productos para conseguir menores costes de producto, mejor gestión de inventario, una estructura organizativa más eficaz, mejores estructuras de gestión, un uso más eficaz de la capacidad de producción, mayor rapidez de introducción de nuevos productos en el mercado y una administración más eficaz de los recursos de inversión para mejorar la posición competitiva del grupo. Para ello convienen:

         - Que "el Director del Suministro de Productos se encargará de adquirir o de hacer que se adquieran las materias primas y los materiales de envasado/embalaje necesarios para fabricar los productos acabados en las instalaciones de las plantas de los Contratistas de Suministro de Productos; de planificar y coordinar la producción en las instalaciones de los Contratistas de Suministro de Productos; de administrar y controlar los costes y el proceso de distribución de los productos acabados; de gestionar los niveles generales de inventario y otras funciones relacionadas con la gestión del suministro de productos que considere apropiadas. El Director de Suministro de Productos  podrá recurrir a los servicios y conocimientos de otras empresas pertenecientes o no al grupo si lo considera apropiado para mejorar el proceso de suministro de productos."

         - Que "los Contratistas de Suministro de Productos pondrán a disposición del Director de Suministro de Productos, de forma exclusiva, sus recursos e instalaciones de suministro, tanto físicos (bienes, planta y equipo) como humanos. El Director de Suministro de Productos utilizará estos servicios para transformar las materias primas y materiales de embasado/embalaje en productos acabados."

         - Que los Contratistas de Suministro de Productos facturarán al Director de Suminstro de Productos el coste total del proceso (incluida la amortización anual y las pérdidas resultantes de la enajenación de bienes, planta y equipo en el curso normal de la actividad así como los costes especificados en el apartado 4 siguiente) además de un margen adecuado por la porestación del servicios."  

         - Que "el Director de Suministro de Productos coordinará y gestionará las actividades de suministro a las Empresas de Comercialización, atendiendo a la totalidad de sus exigencias, de la forma más rentable a corto plazo."

         - Que "el Director de Suministro de Productos suministrará el producto acabado a las Empresas de Comercialización con arreglo a un precio basado en el coste total (más un margen adecuado por la prestación de sus servicios) resultante de poner ese producto a disposición de las Empresas de Comercialización."

          Los contratos citados se complementan con unos anexos, extendidos el 1 de abril de 1997, que pretenden una mayor concreción de los procedimientos y servicios aplicables y reiteran que el Director de Suministro de Productos será el propietario de la totalidad de las existencias de productos acabados y los suministrará a las empresas de Comercialización sobre la base de las entregas que se realicen al cliente comercial. Se prevé en ellos que el Contratista de Suminstro de Productos pueda rescindir el contrato, así como la compensación que tendría que abonar en tal caso a la Sociedad belga.

        La inspección actuaria comienza por señalar la diversidad de actividades que debe realizar la sociedad hoy reclamante, que implican funciones de dirección tales como planificar y coordinar, administrar y controlar; señala que según el llamado contrato de fabricación la Sociedad belga gestiona y explota los almacenes que posee en España X, S. A. y que, según se especifica en el Anexo A de dicho contrato, los servicios de almacenamiento relativos a la recepción, la manipulación y el almacenamiento de productos acabados, previamente a su entrega a un cliente comercial, serán prestados por "X, S. A.". De los datos anteriores deduce que la Sociedad belga posee almacenes gestionados o explotados por ella en España. La citada conclusión se refuerza a su entender por el contenido de la cláusula del contrato de fabricación en la que se expresa que los Contratistas de Suministro de Productos podrán a disposición del Director de Suministro de Productos, de forma exclusiva, sus recursos e instalaciones de suministro, tanto físicos como humanos.    

         Afirma que cuando los contratos expresan que el Director de Suministro de Productos se encargará de administrar y controlar los costes y el proceso de distribución de los productos acabados, se está contradiciendo lo que se expone en la consulta cuando en ella se dice que la Sociedad española perteneciente al grupo "X" será titular de instalaciones de producción en ... y asumirá toda la organización de distribución y ventas del grupo en España.

         En relación con las consideraciones formuladas por la Inspección, deben ponerse en relación con el hecho de que la Sociedad española "X, S. A." es una de las sociedades que  pertenecen al grupo empresarial que preside y domina la Sociedad belga reclamante y que, si todos los componentes del mismo han de perseguir la optima utilización de los recursos  de que disponen, la sociedad dominante o directora será en buena lógica a la que corresponda "la planificación y coordinación de la producción en las instalaciones de las sociedades contratistas", o "la administración y control" de los costes en que incurran dichas sociedades. Y en tanto que esas empresas, pertenecientes al grupo y piezas de una organización transnacional, han de trabajar en el cumplimiento de los objetivos empresariales marcados a toda la organización, es lógico igualmente que pongan, de forma exclusiva, sus recursos e instalaciones de suministro a disposición de la Sociedad dominante, directora del Suministro de Productos, y que ésta utilice dichos recursos para transformar las materias primas y los materiales de envasado en productos acabados. Por otra parte, el empleo del término "utilizar" no tiene necesariamente un sentido material y directo, y no desdice de la tarea consistente en que esa entidad directora asigne y organice las funciones propias de cada uno de los elementos integrantes del grupo, particularmente si la expresión se contiene en un contrato que tiene como finalidad "coordinar y tramitar el suministro de los productos acabados solicitados por las sociedades de comercialización europeas pertenecientes al grupo X. Ahora bien, todos estos elementos o puntos de conexión entre las Sociedades central y filial se pueden dar con y sin establecimiento permanente. Es preciso, por tanto, analizar otros aspectos.

        Las Consultas que se elevan a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda versan sobre los  hechos concretos que se relatan y la contestación a ellas suponen la mejor interpretación de la Administración acerca de la norma aplicable a los mismos. De ahí la importancia que tiene que el relato de los hechos coincida con la realidad. En el caso presente la Inspección actuaria estimó que no se daba esa coincidencia, no solo porque los hechos relatados en la consulta no se conformaban con las conductas descritas en los contratos celebrados entre la matriz y las filiales, sino, fundamentalmente, porque no respondían a la organización más lógica de un grupo empresarial de las características del presidido por la entidad reclamante. A propósito de ello, es evidente que los hechos han de contemplarse a la luz de una doble consideración: por una parte, la que impone la lógica de una organización empresarial y, por otra, la ubicación de los mismos en un tiempo concreto.
         
Si las materias o los bienes muebles a tratar y envasar en España se venden a la Sociedad matriz belga por empresas generalmente radicadas en otros países comunitarios y, especialmente, en el Territorio de Aplicación del Impuesto, sin que en este último supuesto los productos salgan de dicho territorio; si una vez acabados, mediante el tratamiento a maquila, y sin alteración de su ubicación física, se venden a la misma filial que realizó dicho tratamiento, de tal manera que el almacén principal de ésta, radicado en su factoría de ... sirve tanto para acoger primeramente la mercancía primaria y, después, los productos acabados, ambos propiedad de la matriz, como, finalmente, los mismos productos al ser adquiridos por la filial; si el interés de la Sociedad matriz radica en gestionar el abastecimiento de los mercados, controlando al tiempo los costes de fabricación y distribución de los productos, y los stoks en los almacenes tanto de las materias primas como de los productos acabados, es evidente que dicha matriz ejerce o realiza su actividad económica en todos y cada uno de los países dominados por la organización, y que siendo propietaria de las materias primas, de los productos intermedios y de los productos acabados que luego vende, la actividad desarrollada por la filial española, de transformar los primeros en estos últimos, no tiene el carácter preparatorio y auxiliar, respecto de la actividad propia de la entidad belga, que debe concurrir en las operaciones de una filial para que pueda entenderse que no existe establecimiento permanente en España; y parece lógico que en dichos países tenga almacenes reguladores propios, porque las mercancías son suyas y la adecuación de lo que entra en ellos a lo que sale, su principal responsabilidad. Ellos constituyen, desde el punto de vista económico y empresarial, un "lugar fijo de negocios" de la entidad que los utiliza en su provecho, con independencia de que, a esa situación de hecho, acompañe la formalidad de un contrato escrito, por cuanto se da la utilización de un espacio por parte de la Sociedad belga, la seguridad y prelación en esa utilización, y el control de los costes y de las entradas y salidas en el citado espacio.    

         Cuarto.- Con independencia de las consideraciones precedentes, cualquier organización es cambiable por naturaleza, y una consulta formulada en una época determinada, partiendo de unos hechos concretos, puede resultar inadecuada mas tarde, hasta el punto de que la empresa interesada vuelva a formular nueva consulta partiendo de hechos y afirmaciones diferentes. Esto lo conoce perfectamente la Sociedad reclamante. En tal circunstancia no se puede pretender la aplicación de una respuesta de la Dirección General de Tributos a unos hechos diferentes de los contemplados en aquella.

         En consulta planteada a la Dirección General de Tributos en mayo de 1997, la descripción sucinta de los hechos era la siguiente: "el grupo empresarial al que pertenece la entidad consultante pretende llevar a cabo una reestructuración en su  organización, con una Sociedad residente en Bélgica encargada de la fabricación, y sociedades en otros países de la UE que se encarguen de la distribución y comercialización, entre ellas la empresa española consultante. La entidad belga dispondrá en España de unos locales para almacenaje y entrega de las mercancías y, en su caso, su transformación por terceros". Se pregunta si las actividades desarrolladas en España por la sociedad belga pueden considerarse realizadas por medio de establecimiento permanente, tanto en el IVA como en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La respuesta, por lo que respecta al IVA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, apartado Dos y 69, apartados Dos y Cinco, señala que dicha Sociedad estaría establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tener en dicho territorio una o varias instalaciones explotadas con carácter de permanencia para el almacenamiento y posterior entrega de mercancías de su propiedad: los inmuebles de los que sería arrendataria que destina a tal fin.          

          Quinto.- Lo expuesto hasta ahora se refiere particularmente al Impuesto sobre el Valor Añadido. En la segunda de las respuestas de la Dirección General de Tributos antes referidas, se terminaba expresando:

         "Por otro lado y respecto de la última pregunta planteada, relativa a si la consideración de entidad establecida en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es obstáculo a la no existencia de establecimiento permanente a efectos de este Impuesto (se refiere ahora al Impuesto sobre Sociedades), resulta que una normativa y otra son totalmente independientes y autónomas en este punto, de modo que ninguna influencia tendrá sobre cada una de ellas el que a efectos de la otra se entienda que la misma entidad se considere o no "establecida" en nuestro país."

         Dejando señalada, a juicio de este Tribunal, la excesiva rotundidad con que se formula el criterio de separación entre las normativas de ambos impuestos en cuanto al concepto de Establecimiento Permanente, es evidente que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades entran en juego otros factores, en razón a la distinta naturaleza de ambos impuestos; así, por ejemplo, el hecho imponible, la base y devengo de cada uno de ellos se produce de manera diferente. Por otra parte, el Impuesto sobre Sociedades es objeto prioritario de los Convenios de Doble Imposición, que deben ser tenidos en cuenta a los efectos de fijar el volumen de negocio atribuible a cada país y, como pieza básica de su determinación,  a lo que el Convenio entiende por Establecimiento Permanente.    

         En virtud de lo expuesto,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por X contra la liquidación dictada por la Jefatura de Inspección de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de marzo de 2000, y la desestimación del recurso de reposición planteado contra ella, ACUERDA: Desestimarla, confirmando la liquidación impugnada.

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