Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4544/2002 de 17 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4544/2002 de 17 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/02/2005

Num. Resolución: 00/4544/2002


Resumen

La aplicación correcta del método FIFO regulado por la Ley 18/1991 para determinar el incremento de patrimonio, en el caso de una venta de acciones que formaban parte de un grupo homogéneo vendido en parte durante la vigencia de la Ley 44/1978, exige tener en cuenta que dicho grupo de acciones fue objeto de una venta anterior aplicando el coste medio. Por ello, debe determinarse de nuevo el incremento patrimonial de la reclamante, si bien para evitar la "reformatio in peius" la cuota resultante de la nueva liquidación que se practique no podrá superar a la que se fija en la liquidación impugnada.

Descripción

        En la villa de Madrid, a 17 de febrero de 2005 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada interpuesto por DOÑA A, a través de su representante DON B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 30 de abril de 2002, recaída en reclamación número ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Cuantía de 159.285,15 euros (26.502.819 pesetas).
                                                       
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 24-6-1999 formalizó a la interesada acta previa modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70162261 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que, como consecuencia de las actuaciones inspectoras procedía rectificar la autoliquidación presentada, de forma que el incremento patrimonial reducido, por la venta de 25.645 acciones de X el 14 de septiembre de 1992, quede cuantificado en 55.505.124 pesetas (333.592,51 euros). En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. En el Informe complementario, decían los inspectores que la citada enajenación fue considerada por el sujeto pasivo como una operación a plazo, habiendo declarado parte del incremento en 1992 y parte en 1993, criterio éste que no consideran correcto; señalan como fecha de la venta el 31 de diciembre de 1991, cuyo precio fue abonado el 14 de septiembre de 1992, en una cuenta corriente a disposición de la vendedora; del precio total de enajenación, siguen diciendo los inspectores, la contribuyente dispone de una parte en 1992 y del resto en 1993, y que de acuerdo con ello autoliquida el total incremento patrimonial repartido entre ambos ejercicios. Los actuarios oponen que no se trata de una operación a plazo, sino al contado, que se perfecciona en 1992 y que procede imputar todo el incremento derivado de la misma, a dicho ejercicio.  

        SEGUNDO: A la vista de la referida acta y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario. La deuda tributaria resultante equivale al importe citado en el encabezamiento.

        TERCERO: Disconforme con la expresada liquidación, la interesada formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 1999. Abierto trámite de alegaciones, la reclamante manifestó su disconformidad con los criterios de la Inspección determinantes del cálculo del incremento patrimonial liquidado, así como la existencia de varias infracciones procedimentales. El Tribunal Regional, en sesión de 30 de abril de 2002 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que desestimó la reclamación.

        CUARTO: Notificada dicha resolución del Tribunal Regional con fecha 10-6-2002, el siguiente día 25 formaliza la reclamante este recurso de alzada, fundado en los motivos que se exponen: 1º) El cobro del precio total de venta de las acciones de X se produjo mediante los cheques cuyas fechas, que se extienden desde ... -1992 a ... -1993, enumera en el propio escrito; en virtud de la disposición transitoria séptima de la Ley 18/1991 ha de imputarse el incremento de patrimonio proporcionalmente a los cobros de 1992 y de 1993. 2º) Es improcedente el criterio inspector, consistente en aplicar retroactivamente el método F.I.F.O. a las acciones vendidas,. 3º) La antigüedad de las acciones liberadas no es, como pretende la Inspección, la de la emisión de éstas, sino la de los títulos de los que proceden. 4º) Vicios del procedimiento: duración excesiva de las actuaciones inspectoras, no constan en el expediente los criterios de selección de los contribuyentes para ser objeto de inspección, ni su adscripción a la Dependencia Regional de Inspección, como tampoco la competencia de la funcionaria D.ª ... para intervenir en las actuaciones; inadecuación de la causa que, según la Inspección, justifica la interrupción de las actuaciones; falta de motivación del acta.

        QUINTO: De los antecedentes incorporados al expediente no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada.          
                                             
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: 1ª) Si el acta se halla suficientemente motivada.- 2ª) Plazo de las actuaciones inspectoras.- 3ª) Ausencia de justificación en el expediente de los criterios de selección del contribuyente para ser objeto de inspección.- 4ª) Competencia de la Inspección Regional.- 5ª) Nulidad de las actuaciones del actuario.- 6ª) Efectividad de la interrupción de actuaciones notificada al sujeto pasivo.- 7ª) Ejercicio al que ha de imputarse el incremento patrimonial originado por las acciones vendidas.- 8ª) Qué método ha de emplearse para determinar el valor de adquisición de dichos títulos.- 9ª) Antigüedad de las acciones liberadas.

        SEGUNDO: La falta de motivación del acta se basa, según la recurrente, en no contener los criterios conducentes a modificar el incremento patrimonial autoliquidado. Tampoco el Informe ampliatorio detalla, según ella, qué motivos llevan a la Administración a decantarse por criterios distintos de los aplicados en la declaración presentada e incluso cuál es el método de imputación del coste de la cartera, porque no se describe en qué consiste el "criterio FIFO en sentido puro", al que la Inspección se refiere textualmente en su Informe. Examinado el expediente, se observa que carecen de apoyo legal tales alegaciones; en primer lugar, el Acta afirma la obtención de un incremento de patrimonio irregular como consecuencia de la venta de 25.645 acciones de X el 14 de septiembre de 1992, cuyo importe se cita, añadiendo que procede su compensación parcial con una disminución patrimonial neta onerosa con origen en ejercicios anteriores. De esta forma queda cumplimentado el artículo 145 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que exige la constancia en las actas de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo; ello ha de hacerse -según precisa el artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos- con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras. El Acta recoge, por tanto, el hecho fundamental que interesa, consistente en la venta, en la fecha indicada, del citado número de acciones de X, lo que tuvo la incidencia en la renta del período que también se cuantifica. El Informe ampliatorio, al que se refiere el artículo 58 de dicho Reglamento, ha de desarrollar los fundamentos de Derecho de la propuesta, así como también -artículo 48.2 a) del mismo Reglamento- completar el acta de disconformidad incoada. A ambos preceptos atiende el informe que obra en el expediente, en que se fundamenta el criterio inspector de entender realizada la venta en 1992 al contado y no en 1991 a plazo como defiende la contribuyente. El modo de cálculo del incremento de patrimonio obtenido se encuentra en los cuadros anexos a dicho Informe; en el primero se detallan las sucesivas operaciones referentes a los títulos de X (suscripción, compra de cupones, adquisición por donación o herencia, ventas, etcétera) con indicación de la fecha, número de títulos y cálculo del coste de adquisición; en el segundo anexo se determina el incremento de patrimonio obtenido al vender los 25.645 títulos mediante diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de cada grupo de acciones, diferencia a la que se aplica el porcentaje de reducción que, en función de la oportuna fecha, se detalla igualmente. Resulta innecesario definir el método FIFO, porque un examen cuidadoso de ambos cuadros permite determinar el "modus operandi" de la Inspección que, consiste en considerar que los 1.200 títulos vendidos por la recurrente entre marzo y abril de 1988 (600 en cada uno), proceden del grupo más antiguo de acciones, concretamente de las preexistentes al final de 1978. Por otra parte, la referencia a que la Administración aplica el "criterio FIFO en sentido puro" se hace por los actuarios al explicar que ello es la consecuencia de que no haber disposición transitoria en la Ley 18/1991 que permita apartarse de lo establecido en ella al efecto. Por tanto, ha de rechazarse este motivo del recurso.

        TERCERO:  En cuanto a la alegación relativa a que el exceso de duración de las actuaciones inspectoras ha motivado la caducidad del procedimiento inspector, este Tribunal ha venido sosteniendo que no es posible declarar la caducidad del procedimiento en base a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por impedirlo la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley 30/1992: los procedimientos administrativos en materia tributaria han de regirse por su normativa específica y sólo subsidiariamente les es aplicable dicha Ley. Tampoco era de aplicación la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes al caso planteado, cuyas actuaciones se iniciaron el 21 de mayo de 1996; la Disposición Transitoria Única de dicha Ley ordenaba aplicar la normativa anterior a la misma a los procedimientos tributarios ya iniciados antes de su entrada en vigor. La interrupción de actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 31.4 no permite concluir la existencia de caducidad pues sus efectos se circunscriben a lo determinado en el precepto en materia de prescripción, según se razonaba en las Resoluciones de este Tribunal antes citadas. Por todo ello, procede desestimar las alegaciones de la recurrente.

        CUARTO: La ausencia de justificación en el expediente de los criterios de selección del contribuyente para ser objeto de Inspección -tercero de los puntos controvertidos- no constituye defecto invalidante, según ha declarado este Tribunal en la Resolución de referencia y en otras varias; en efecto, la inclusión de un obligado tributario en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-10-2000 y 17-2-2001).

        QUINTO: La cuarta cuestión es la aducida incompetencia de la Dependencia Regional para realizar las actuaciones cerca de la reclamante, al no habérsele notificado el acuerdo de adscripción a la Unidad Regional. Según consideró este Tribunal en Resoluciones de 10 y de 25 de junio de 2004, el apartado 5 de la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992, prevé la posibilidad de que la Inspección Regional lleve a cabo actuaciones inspectoras en casos como el que ahora nos ocupa. En el presente expediente consta la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificada el 22 de mayo de 1996, en que se manifiesta que en uso de la facultad contenida en el artículo 109 de la Ley General Tributaria y con el debido acuerdo del Inspector Regional según dispone el apartado 5 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, va a procederse a la comprobación parcial de la situación tributaria de la contribuyente. Por otra parte, este Tribunal ha mantenido reiteradamente (25-11-1992, 22-11-2001, entre otras resoluciones, confirmadas por sentencias de la Audiencia Nacional de 12-16-1995), que aún no siendo notificado el acuerdo de adscripción, no se produce indefensión, en cuanto son los servicios inspectores  los que realizan la inspección y al tiempo de levantar el acta -y en el presente caso, como ya se dicho, desde el inicio de la misma- la recurrente conocía quién le estaba inspeccionando. Por ello, siempre que el interesado conozca el órgano que lleva a cabo la comprobación -lo que sucede en el caso que nos ocupa- tal adscripción ha de interpretarse, no como una garantía de los derechos del obligado, a los que no afectan, sino más bien como medidas referentes al funcionamiento interno de la Administración, encaminadas a asegurar el respeto a los principios de eficacia y coordinación legalmente consagrados. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 2002. Por todo lo anterior, ha rechazarse asimismo este motivo de su pretensión anulatoria del acto.

        SEXTO.- La siguiente materia es la pretendida nulidad de la liquidación como consecuencia del cambio de actuarios, que se concretaría en la nulidad de las actuaciones desplegadas por la actuaria ... Según ha razonado este Tribunal en las Resoluciones invocadas de 10 y 25 de junio de 2004, a la vista del expediente ha de concluirse que no concurre el defecto formal pretendido, que, por otra parte, de haber existido, no hubiera generado indefensión alguna determinante de la nulidad de la liquidación subsiguiente, habida cuenta que en todo momento la contribuyente tuvo cumplida información del cambio de actuario producido y en ningún momento, después de la diligencia en que así se pone en su conocimiento, suscrita por el representante del interesado, se pone ningún reparo al respecto, continuándose las comunicaciones y diligencias suscritas por dicho representante con la referida actuaria. Al igual que se ha observado en las repetidas Resoluciones, constan los tres acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 6 de noviembre de 1996, relativos al cambio de unidad, en los que se acuerda que las actuaciones inspectoras que se están realizando respecto de las unidades familiares y los contribuyentes relacionados, sean continuadas por la Unidad Regional de Inspección nº ... cuyo jefe es el Inspector de Finanzas D.ª ... A continuación se relaciona, con su respectivo DNI o CIF a los contribuyentes, tanto personas físicas, de la familia A, y entre ellos el interesado, como personas jurídicas, sociedades implicadas en la operativa declarada posteriormente en fraude de ley y que estaban siendo objeto de comprobación simultáneamente. Con dicha actuaria se fueron entendiendo las actuaciones sin que el compareciente opusiera reparo alguno, suscribiendo las sucesivas diligencias, hasta la comunicación de interrupción de actuaciones inspectoras que tuvo lugar el 5 de mayo de 1997, a fin de proceder a actuaciones cerca de una serie de sociedades vinculadas a los miembros de la familia A y posterior acuerdo del Inspector Regional de 4 de julio de 1997 para continuar las actuaciones, en que se designan conjuntamente a las Unidades Regionales de Inspección nº ... y ..., cuyos Jefes respectivos se enumeran, a fin de coordinar las actuaciones dada la multiplicidad de sujetos pasivos implicados en la operación, tal como se describe en la declaración de fraude de ley. Por tanto, resulta claro que en todo momento se ha actuado por la mencionada actuaria en el ejercicio de sus competencias y con las debidas notificaciones al contribuyente que, así pues, las conocía y ningún reparo puso a su intervención.  

        SÉPTIMO: Como consecuencia de lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho respecto a la validez de la intervención de la referida actuaria, carece de virtualidad la tacha de ineficacia de la comunicación de la interrupción de actuaciones inspectoras realizada por la misma -sexta cuestión suscitada- por lo que ha de afirmarse la plena efectividad de la interrupción de actuaciones notificada al sujeto pasivo.

        OCTAVO: El séptimo punto controvertido es el ejercicio o ejercicios a que ha de imputarse el incremento de patrimonio generado por la venta de las acciones de X. Consta en el Informe complementario que el 14 de septiembre de 1992 la entidad compradora de dichas acciones (Y, que, según se indica también, está dominada por la familia A abona el importe de la venta en una cuenta corriente abierta en su contabilidad, a disposición de D.ª A. El acto liquidatorio se refiere en su Fundamento Sexto a que dicha sociedad es uno de los accionistas que suscribió el compromiso de venta de dichas acciones con el grupo de país A W, el día 6 de julio de 1992; según este compromiso, dicho grupo culminaría la adquisición de una participación mayoritaria en el capital de aquella Compañía mediante una O.P.A. que concluyó el 20 de agosto de 1992; estos hechos, según el Inspector Jefe, permiten acudir al artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 para presumir que el cobro del precio se postergó al momento de realización de la venta por Y de las susodichas acciones a W, dada la proximidad de las fechas citadas, es decir, el 20 de agosto y el 14 de septiembre de 1992. Pues bien, a la vista de todo ello considera este Tribunal suficientemente sólidos los argumentos invocados en la liquidación impugnada para concluir que estamos ante una compraventa de acciones al contado, perfeccionada en 1992; en efecto, el Inspector Jefe parte del carácter especial de la compraventa de acciones, que ha de regirse por la legislación bursátil, así como de la existencia, en el caso planteado, "de una operación formalmente al contado (póliza del contrato) pero una de cuyas contraprestaciones (entrega de dinero) no se cumple a la fecha de formalización de la citada póliza (31/12/1991) sino que se hace realidad cuando el 14 de septiembre de 1992, Y abona el importe de la venta en una cuenta a disposición del sujeto pasivo". Sobre esta base, se remite a la normativa bursátil y en concreto a los artículos 63 y 79 del Reglamento de Bolsas de Comercio (aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio); en el primero de ellos se define a las operaciones al contado como aquéllas en que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben consumarse el mismo día de la celebración del contrato; en el artículo 79 se consideran a plazo aquellas operaciones en que las obligaciones recíprocas de los contratantes no deban quedar satisfechas en el día del contrato, sino al vencimiento de un plazo convenido. No consta que en este caso se haya pactado plazo alguno; antes al contrario, se afirma en el acto liquidatorio que "nos encontramos con una operación formalmente al contado" y de ahí que hayan de coincidir las fechas de cumplimiento de las recíprocas obligaciones. La puesta a disposición del precio de venta no se ha llevado a cabo antes del 14 de septiembre de 1992 y por tanto la forma de salvar la contradicción anterior (póliza de operación al contado de una fecha y pago del precio más de ocho meses después) sea interpretar que la operación, al contado, se quiso realmente celebrar con efectos de esta última fecha. A partir de la misma se emiten cheques por Y a solicitud de la vendedora, bien al portador, o bien a nombre de sociedades relacionadas con la titular del saldo, lo que evidencia una libre disponibilidad de éste desde el 14 de septiembre de 1992.   

        NOVENO: La octava cuestión planteada responde a la alegación de que la Inspección determinó incorrectamente el coste de adquisición de las acciones vendidas, por acudir al método F.I.F.O., causante en este caso de distorsiones. La Inspección, a partir de la conclusión de que el incremento de patrimonio se obtiene en 1992, aplica el artículo 48.Dos de la Ley 18/1991. La contribuyente efectuó varias adquisiciones de títulos en los años anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, según se refleja en el Anexo I al Informe complementario, así como ventas en 1988 (600 títulos el marzo y otros tantos en abril), además de otros de derechos de suscripción. La determinación del valor de adquisición de las acciones vendidas en 1988, hubo de hacerse por el método que imperaba entonces, es decir, el del coste medio (artículos 82, 83 y 84 del Reglamento del IRPF, de 3 de agosto de 1981). La Ley 18/1991 consagró el llamado método F.I.F.O. en su artículo 48; tras regular en los apartados a, b y c de su número Uno cómo había de determinarse la diferencia patrimonial en caso de transmisión onerosa de valores, su número Dos disponía: "A efectos de lo dispuesto en las letras a) b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquéllos que adquirió en primer lugar". Esta última Ley nada decía en relación con el valor de adquisición de los títulos vendidos tras su entrada en vigor, pero adquiridos con anterioridad y ésta es la cuestión que la reclamante plantea. Señala con acierto que el "modus operandi" de la Inspección puede producir distorsiones, según ilustra el siguiente ejemplo. Si se compran 100 títulos en dos fechas distintas, de forma que en la primera el precio sea 80 unidades y en la segunda 60, resulta un coste medio para cada uno de los 200 títulos, de 70 unidades. Si a continuación, y bajo la vigencia de la Ley 44/1978, se vende el 25 por 100 de esa cartera, es decir, 50 títulos, al precio de 100 unidades, el incremento resultante será igual a la diferencia entre 5.000 y 3.500 unidades, es decir, 1.500. Supongamos ahora que se produce una segunda venta, ya bajo la vigencia de la Ley 18/1991, por los restantes 150 títulos, también al precio de 100 unidades cada uno. Según la tesis de la Inspección, la aplicación del método F.I.F.O. lleva a reputar ya vendidos 50 títulos de los adquiridos en la primera compra, quedando por tanto otros 50 al precio de 80; los otros 100 títulos procederán de la segunda adquisición, al precio de 60, lo que lleva a que el coste total de los 150 títulos vendidos sea de 50x80 + 100x60 = 10.000 unidades. El incremento de patrimonio producido, es por tanto, de 150x100 - 10.000 = 5.000 unidades. Es decir, que el contribuyente habrá tributado por un incremento total de 6.500 unidades (1.500 como consecuencia de la primera venta y el resto de la segunda) cuando resulta obvio que la diferencia efectivamente obtenida es de 200x100 - 14.000 = 6.000. Esta discrepancia evidencia una distorsión indeseable, concretada en la tributación de una renta no obtenida, que en este caso es de 500 unidades, lo que obedece a la superposición de un método (el llamado F.I.F.O.) sobre otro (el del coste medio). Es también evidente que el signo de esta distorsión puede ser opuesto, es decir, cabe la posibilidad de que la tesis defendida por la Inspección lleve a que una renta realmente percibida no llegue a tributar en absoluto: baste para ello cambiar en el anterior ejemplo los precios de las dos adquisiciones, de forma que el de la primera sea 60 y el de la segunda sea 80; en este caso, al incremento obtenido con la primera venta -que sigue siendo de 1.500 unidades- se añadiría el determinado en la segunda, que sería ahora de 4.000, suma que no alcanza la renta total obtenida entre ambos ejercicios, de 6.000 unidades.

        DÉCIMO: Nada tiene de sorprendente la discrepancia que manifiesta el razonamiento anterior. Su explicación radica en una inadecuada aplicación del artículo 48 Dos de la Ley 18/1991 (es decir, el que establece dicho método F.I.F.O.). La enajenación de bienes fungibles adquiridos a distintos precios plantea la cuestión de determinar su coste de adquisición; es necesario acudir a alguna regla convencional para fijar dicho coste. Tal regla exige precisar qué valores se entienden enajenados en cada ocasión y ello puede hacerse de dos formas equivalentes: concretando los títulos o determinando los precios a que se adquirieron. Ejemplo de la primera alternativa es el Reglamento del IRPF de 1981, cuando decía que el valor de adquisición será el coste medio, mientras que de la segunda lo constituye el citado artículo 48 Dos: se acude a la identificación de los títulos que se reputan enajenados, y no a su precio, aunque los primeros determinan unívocamente el segundo. Con base en esta reflexión llegamos a lo siguiente: la aplicación del método o criterio del coste medio no debe hacernos olvidar que, según él, el número de títulos homogéneos vendidos, procedentes de cada una de las distintas adquisiciones, será proporcional a la relación existente entre el número de los vendidos y el total de los existentes. Así, en las cifras anteriores el método del coste medio lleva a considerar que, en la primera de ambas ventas, se enajenó la cuarta parte de cada uno de los conjuntos de títulos adquiridos cada vez, es decir, 25 títulos de la primera compra y otros 25 de la segunda, porque sólo esta distribución es congruente con la regla del coste medio. Si, desde 1 de enero de 1992, deja de estar vigente tal regla, para dar paso al criterio F.I.F.O. habrá que aplicarlo en sus propios términos, pero sin deshacer lo que implícitamente se hizo bajo la Ley anterior, es decir: dar por vendidos los títulos homogéneos que según ella resultaba procedente. En nuestro ejemplo, el método F.I.F.O. dará lugar, por tanto, a considerar transmitidos por el sujeto pasivo los adquiridos en primer lugar, pero, evidentemente, sólo aquéllos que aún no hayan sido vendidos. Y ya hemos visto que según la Ley 44/1978 había que entender vendida la parte proporcional de cada grupo de valores, es decir, en nuestro ejemplo, 25 del primero y otros tantos del segundo; sólo así se evita la distorsión que la reclamante denuncia y que obedece, insistimos, a una incorrecta aplicación del artículo 48 Dos de la Ley 18/1991, consistente en desconocer o hacer tabla rasa de lo que la 44/1978 implícitamente establecía en cuanto a qué títulos había que considerar ya vendidos. Por tanto, ha de estimarse la alegación de la interesada en este aspecto, debiendo determinarse de nuevo el incremento patrimonial originado por la venta de las 25.645 acciones de X según lo razonado anteriormente, lo que dará lugar a que la venta efectuada el 4 de marzo de 1988 se entienda referida al número de acciones, procedentes de cada adquisición anterior, que sea proporcional a la relación entre el número de las vendidas (600) y el total de las entonces existentes (25.156) y así sucesivamente, en lugar de entender que dichos títulos enajenados procedían sólo de los adquiridos en primer lugar. Para evitar la "reformatio in peius", la cuota resultante de la nueva liquidación que se practique no podrá superar a la que se fija en la liquidación impugnada.  

        UNDÉCIMO: Por último, sobre la antigüedad de las acciones liberadas vendidas, este Tribunal ha sentado el criterio, en Resoluciones de 27 de abril y 21 de diciembre de 2001, de que la fecha de adquisición de estos títulos es la de su emisión, porque es entonces cuando, al ser suscritas, entran en el patrimonio del titular. No debe asimilarse esta situación con la del aumento del capital de las acciones ya existentes, a través del estampillado de las mismas, porque en este segundo caso no se crean nuevos títulos, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva y que justifican un distinto tratamiento tributario. En consecuencia, ha de desestimarse en este punto la pretensión de la recurrente.

        POR LO EXPUESTO,    

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DOÑA A, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 30 de abril de 2002, recaída en reclamación número ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, ACUERDA: 1º) Estimar en parte el recurso y revocar la resolución recurrida.- 2º) Anular la liquidación impugnada y ordenar se practique una nueva, en sustitución de aquélla, en que el valor de adquisición de las acciones de X vendidas por la recurrente, se determine según los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo, permaneciendo invariados los restantes elementos determinantes de la cuota tributaria, a la que se añadirán los correspondientes intereses.

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