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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4558/2000 de 28 de Mayo de 2004
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/05/2004
Num. Resolución: 00/4558/2000
Resumen
Es correcto el acto de determinación realizado por la Administración Tributaria del valor normal de mercado de un inmueble transmitido entre dos entidades vinculadas y, en consecuencia, el incremento de base imponible efectuado, ya que se ha aplicado uno de los métodos establecido por el artículo 16, apartado 3, de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2004 en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la Entidad "X, S. A." con C.I.F. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación Don A, contra acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., de fecha 23 de junio de 2000, expediente de Inspección número ..., derivado del Acta A02 número 70283160, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por un importe total a ingresar de 400.314,85 € (66.606.787 pesetas) .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la A.E.A.T., con fecha 16 de mayo de 2000, incoó a la entidad "X, S. A." acta A02, número 70283160, por el concepto impositivo y período indicados. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar:
Apartado I.- Que se han exhibido los libros de contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.
Apartado II.- Se indica que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 22 de abril de 1999; el carácter general de las actuaciones; las Diligencias extendidas, y las comunicaciones realizadas, en el curso de las actuaciones, así como la fecha de las mismas.
Apartado III.- Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba que la base imponible declarada de 275.029.255 pts. (1.652.959,11 €) [obtenida después de compensar bases imponibles de ejercicios anteriores por 81.230.606 pts. (488.205,77 €)], debía incrementarse en 180.939.749 pts. (1.087.469,79 €), derivando los citados ingresos de la siguiente operación:
1º.- Hechos. La entidad "X, S. A.", enajenó, según consta en escritura pública de 8 de julio de 1996, un inmueble sito en ... a la entidad "Y, S. A." [con el mismo domicilio social que la entidad ahora recurrente], por un importe de 675.000.000 pts. (4.056.831,7 €).
"X, S. A.", según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, tiene un capital de 10.000.000 pts., poseído al 100 por 100 por Don A. El capital de la entidad "Y, S. A.", según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, asciende al mismo importe, y es poseído en un 80 por 100 por Don A.
Como consecuencia de la vinculación existente entre las dos sociedades, al tratarse de dos entidades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participan, directa o indirectamente en al menos el 25 por 100 del capital social [artículo 16-2.i
2º.- Las páginas números 3 a la 27 del acta A02 de origen de la presente reclamación, recogen ampliamente el desarrollo del procedimiento llevado a cabo para practicar la valoración por el valor de mercado en la controvertida operación de compraventa.
Las alegaciones formuladas por la entidad interesada en dicho procedimiento, en síntesis, fueron: A) Que la compraventa se había hecho a precios de mercado, al haberse tenido en cuenta la valoración de mercado realizada por una sociedad de tasación, habiendo sido dicha valoración solicitada, no por las partes intervinientes en la compraventa, sino por dos entidades financieras con motivo del otorgamiento de un préstamo que les había efectuado la entidad compradora. B) Que la valoración del edificio efectuada el 9 de abril de 1996, era de 665.327.717 pts. (3.998.700,11 €), y que una ulterior valoración de puesta al día, realizada el 13 de junio de 1996, sitúa el precio del edificio a dicha fecha en 704.085.856 pts. (4.231.641,22 €), ascendiendo el valor de mercado una vez concluida la obra a 1.172.045.000 pts. (7.044.132,32 €). C) La compraventa de que se trata tuvo lugar el 8 de julio de 1996, y el precio acordado fue de 675.000.000 pts. (4.056.831,7 €).
Los Servicios Técnicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 28 de septiembre de 1999, emitieron un Informe [al que nos referiremos más detalladamente más adelante], según el cual valor de Tasación actual a la fecha de la transacción ascendía a 855.939.749 pts. (5.144.301,5 €), con un grado de ejecución de la obra del 67%, siendo el valor final de la misma una vez terminada de 996.238.675 pts. (5.987.515,03 €). Posteriormente, como consecuencia de alegaciones formuladas al mismo por la sociedad interesada, dicho Servicio Técnico, con fecha 4 de abril de 2000, volvió a emitir nuevo Informe en el que fundamenta ampliamente que el nuevo valor de Tasación actual a la fecha de la transacción ascendía a 833.798.883 pts. (5.011.232,21 €).
3º.- Que a juicio del actuario no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador por infracción grave [artículo 49-2.j del R. D. 1930/1998] del artículo 89-3 de la Ley General Tributaria.
Apartado IV.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible comprobada de 433.828.138 pts. (2.607.359,62 €), y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 66.606.786 pts. (400.314,85 €), cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 55.579.609 pts. (334.040,18 €); e, Intereses de demora, 11.027.177 pts. (66.274,67 €).
SEGUNDO: El Inspector actuario, con fecha 16 de mayo de 2000, emite el preceptivo Informe ampliatorio del acta A02 de referencia en el que justifica su propuesta, que prácticamente reproduce por completo en el cuerpo del Acta citada.
TERCERO: La entidad interesada formuló alegaciones ante la Inspección. El Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., con fecha 23 de junio de 2000, dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia, por lo que practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada a la entidad interesada el 29 de junio de 2000.
CUARTO: Contra el referido acuerdo liquidatorio, con fecha 15 de julio de 2000, en virtud de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se interpuso por Don A, en nombre y representación de la entidad "X, S. A.", reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, asignándosele el número de registro RG 4558/00. En dicha reclamación se solicita la admisión de la misma, y en el propio escrito de interposición formula alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º.- Que la rectificación de la valoración del inmueble llevada a cabo por la Agencia Tributaria carecía de justificación y de base legal. 2º.- Falta de una prueba suficiente del nuevo valor otorgado al inmueble objeto de compraventa, por la Agencia Tributaria Estatal de Administración Tributaria.
El 29 de octubre de 2002, se notifica a la entidad recurrente la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formulación de alegaciones, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, en las que se remitía las realizadas en su escrito de interposición.
Este Tribunal Central, con fecha 16 de marzo de 2004, mediante fax, solicitó a la Secretaría Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.T. de ..., la remisión de la parte del expediente de inspección que en su momento no le había sido enviada, entre la que se encontraban: los dos Informes de valoración citados, emitidos por el Servicio Técnico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 28 de septiembre de 1999 y 4 de abril de 2000, respectivamente; los dos citados Informes de valoración emitidos por la sociedad de tasación "R" con fecha 9 de abril y 13 de junio de 1996, aportados por la entidad interesada ante la Inspección; y, las alegaciones efectuadas por la entidad interesada ante la Inspección.
Una vez remitida a este Tribunal Central la documentación solicitada la Oficina Gestora, se notificó con fecha 7 de abril de 2004 a la entidad interesada, la nueva puesta de manifiesto del expediente, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004, en el que manifestaba que adjuntaba su citado escrito de alegaciones de fecha 13 de noviembre de 2002, y que: .
QUINTO: El Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, con fecha 15 de noviembre de 2000, acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con efectos desde el 15 de julio de 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la Reclamación Económico-Administrativa, en la que las cuestiones que se plantean son las relativas a determinar: 1º.- Si es o no ajustada a Derecho la valoración del controvertido inmueble efectuada por la Administración Tributaria; y, 2º.- Sobre la exigencia de intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación.
SEGUNDO: Con independencia de las cuestiones de fondo enunciadas, se plantea también en esta instancia el recibimiento a prueba del expediente; en relación con esta petición, es necesario hacer constar que, a juicio de este Tribunal no concurre ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento de Procedimiento de 1996, por lo que procede sus desestimación.
TERCERO: La primera de las cuestiones suscitadas por el presente expediente hace referencia a si es o no ajustada a Derecho la valoración del referido inmueble efectuada por la Administración Tributaria. En primer lugar, hay que tener en cuenta la vinculación existente entre las partes intervinientes en la compraventa del inmueble de que se trata [cuestión esta que no es objeto de controversia], por lo que para la valoración dicha operación son aplicables las reglas especiales de valoración de las operaciones vinculadas, y no la regla general de valoración de los elementos patrimoniales [el precio de adquisición o coste de producción]. Al respecto, la
El precepto legal transcrito juega en un marco especial y distinto de aquel en que operan las entidades no señaladas en el mismo, y con tal finalidad fija un criterio objetivo de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas, evitando, en consecuencia, la transferencia o discrecional fijación de beneficios en las entidades que no funcionan como independientes entre sí. Nuestra Ley opta como criterio de valoración de las operaciones vinculadas por el valor normal de mercado, entendiendo como tal aquel que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes completamente independientes, siendo la propia Administración Tributaria la que está capacitada para aplicar dicha regla de valoración [y no los sujetos pasivos, al contrario de lo que ocurre en el artículo 15 de referido texto legal, donde éstos están obligados a aplicar esa regla especial de valoración en los supuestos que en mismo se indica], en aquellos supuestos en los que la valoración pactada por los sujetos haya determinado una menor tributación, o un diferimiento de la misma, respecto de la que hubiera resultado de haber valorado la operación a precios normales de mercado. Se trata de una declaración legal de imperativo cumplimiento, que obra con la eficacia de una presunción "iuris et de iure", y excluye cualquier posibilidad de prueba en contrario. A diferencia de lo establecido por el artículo 5 del referido texto legal, que sí la admite, no es posible para las sociedades vinculadas otra valoración que la del precio de mercado.
El invocado apartado 1 del artículo 16 de la
.
Para la determinación del valor normal de mercado en las operaciones entre entidades vinculadas, la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos establecidos por el apartado 3 del mencionado artículo 16 de la
>.
Por su parte, el apartado 6 del artículo 16 de la invocada
CUARTO: El artículo 15 del invocado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, como se señaló en el Fundamento de Derecho precedente, establece que el acto de determinación del valor normal de mercado debe ser motivado, es decir, debe contener los fundamentos en que se sustenta la valoración efectuada.
En relación con la motivación, hay que hacer referencia al artículo 54-1, apartado a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que en el ámbito tributario se recoge por el artículo 13, apartado 2, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: . Por su parte, la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 124-1, establece que .
En el caso de que se trata, al acto de determinación del valor normal de mercado del controvertido inmueble se incorporaron dos Informes de valoración realizados por un Arquitecto de Hacienda, por lo que es preciso hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sentado una serie de criterios para que la comprobación practicada sea ajustada a Derecho. Así: 1º.- La valoración ha de estar realizada por un técnico facultativo adecuado [Sentencia de 17 de noviembre de 1983]; y, 2º.- La valoración debe contener no solo el "guarismo" que refleje el resultado obtenido, sino también los elementos de juicio y cálculo que han sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final [Sentencia de 17 de noviembre de 1983], sin que las referencias genéricas a la valoración efectuada permitan conocer los criterios seguidos [Sentencia de 2 de marzo de 1989], y sin que tampoco proceda valorar mediante la expresión de una cifra en que se estima debe valorarse el inmueble, con la mera estampación de un sello aludiendo a circunstancias genéricas [Sentencia de 17 de abril de 1989]; solo conociendo sus razonamientos pueden los contribuyentes decidir si aquietarse con la valoración o acudir a la pericial contradictoria, que es su único medio de defensa [Sentencia de 7 de noviembre de 1988]. En términos similares se ha pronunciado este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones.
En definitiva, se exige que la valoración que dé lugar al aumento de base imponible respecto de la declarada estén motivados racional y suficientemente, siendo criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central, que sólo de esa forma pueden los sujetos pasivos ejercitar adecuadamente el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria, singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52 de la invocada Ley General Tributaria, y única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material, ya que, por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio.
QUINTO: En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1º.- Que el 100% del capital social de la entidad entidad vendedora del controvertido inmueble, es propiedad de determinada persona física que a su vez también es propietaria del 80% del capital social de la entidad adquirente del inmueble citado, por lo que concurre el supuesto de vinculación contemplado por el artículo 16, apartado 2-i, de la invocada
SEXTO: Lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior pone de manifiesto, por un lado, que para determinar el valor normal de mercado del inmueble transmitido en la operación vinculada de que se trata, se ha aplicado uno de los métodos establecido por el artículo 16, apartado 3, de la invocada
No consta que la entidad interesada, en relación con el citado inmueble transmitido, solicitase en su momento el acuerdo previo de valor a que se refiere el apartado 6 del invocado artículo 16 de la
La entidad recurrente no solicitado la tasación pericial contradictoria en relación con el referido inmueble, siendo dicho medio de comprobación la única forma que le otorga el artículo 52 de la Ley General Tributaria para rectificar las valoraciones de la Administración Tributaria en su aspecto material, pues es criterio reiteradamente sustentado por este Tribunal Central que por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio.
Es necesario señalar, que no se ha producido indefensión a la entidad interesada, ya que tanto ante la Inspección, como ante esta vía procedimental se le ha puesto de manifiesto el expediente en numerosas ocasiones, y ello le ha permitido efectuar las alegaciones que ha creído convenientes en defensa de sus intereses en base al mismo, como lo demuestra el contenido. En relación con la indefensión, es conveniente precisar que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional [Sentencia de 1 de octubre de 1990] han declarado que la indefensión .
Por todo lo señalado anteriormente, hay que concluir que procede confirmar el acto de determinación del valor normal de mercado del citado inmueble transmitido, el controvertido incremento de base imponible efectuado por la inspección, y la liquidación impugnados, debiendo en consecuencia rechazarse las pretensiones de la entidad interesada en este punto.
SÉPTIMO: Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas por el presente expediente, relativa a la exigencia de intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación, hay que señalar que procede confirmar su exigencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 69-1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por
EN CONSECUENCIA,
Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación, interpuesta por la entidad "X, S. A.", contra acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., de fecha 23 de junio de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por un importe total a ingresar de 400.314,85 € (66.606.787 pesetas); ACUERDA: 1º.- Desestimar la reclamación formulada por la entidad interesada; y, 2º.- Confirmar el acto de determinación del valor normal de mercado y el acuerdo liquidatorio impugnados.