Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4558/2000 de 28 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4558/2000 de 28 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/05/2004

Num. Resolución: 00/4558/2000


Resumen

Es correcto el acto de determinación realizado por la Administración Tributaria del valor normal de mercado de un inmueble transmitido entre dos entidades vinculadas y, en consecuencia, el incremento de base imponible efectuado, ya que se ha aplicado uno de los métodos establecido por el artículo 16, apartado 3, de la Ley 43/1995, y para practicar la valoración se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997. El acto de determinación del valor normal de mercado está suficientemente motivado, ya que contiene los fundamentos en que se sustenta la valoración efectuada, la descripción del bien a valorar, situación, localidad, entorno, características, la información de mercado y los criterios seguidos para el cálculo del valor normal de mercado y el informe de valoración del aludido inmueble transmitido ha sido elaborado por un técnico facultativo adecuado.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2004 en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la Entidad "X, S. A." con C.I.F. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación Don A, contra acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., de fecha 23 de junio de 2000, expediente de Inspección número ..., derivado del Acta A02 número 70283160, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por un importe total a ingresar de 400.314,85 € (66.606.787 pesetas) .  

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la A.E.A.T., con fecha 16 de mayo de 2000, incoó a la entidad "X, S. A." acta A02, número 70283160, por el concepto impositivo y período indicados. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar:

        Apartado I.- Que se han exhibido los libros de contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

         Apartado II.- Se indica que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 22 de abril de 1999; el carácter general de las actuaciones; las Diligencias extendidas, y las comunicaciones realizadas, en el curso de las actuaciones, así como la fecha de las mismas.

        Apartado III.- Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba que la base imponible declarada de 275.029.255 pts. (1.652.959,11 €) [obtenida después de compensar bases imponibles de ejercicios anteriores por 81.230.606 pts. (488.205,77 €)], debía incrementarse en 180.939.749 pts. (1.087.469,79 €), derivando los citados ingresos de la siguiente operación:

        1º.- Hechos. La entidad "X, S. A.", enajenó, según consta en escritura pública de 8 de julio de 1996, un inmueble sito en ... a la entidad "Y, S. A." [con el mismo domicilio social que la entidad ahora recurrente], por un importe de 675.000.000 pts. (4.056.831,7 €).

           "X, S. A.", según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, tiene un capital de 10.000.000 pts., poseído al 100 por 100 por Don A. El capital de la entidad "Y, S. A.", según consta en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, asciende al mismo importe, y es poseído en un 80 por 100 por Don A.

        Como consecuencia de la vinculación existente entre las dos sociedades, al tratarse de dos entidades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participan, directa o indirectamente en al menos el 25 por 100 del capital social [artículo 16-2.i Ley 43/1995], se solicitó de los Servicios Técnicos de Hacienda la valoración del referido inmueble a efectos de proceder a la apertura del procedimiento, previsto en el artículo 15 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

        2º.- Las páginas números 3 a la 27 del acta A02 de origen de la presente reclamación, recogen ampliamente el desarrollo del procedimiento llevado a cabo para practicar la valoración por el valor de mercado en la controvertida operación de compraventa.

        Las alegaciones formuladas por la entidad interesada en dicho procedimiento, en síntesis, fueron: A) Que la compraventa se había hecho a precios de mercado, al haberse tenido en cuenta la valoración de mercado realizada por una sociedad de tasación, habiendo sido dicha valoración solicitada, no por las partes intervinientes en la compraventa, sino por dos entidades financieras con motivo del otorgamiento de un préstamo que les había efectuado la entidad compradora. B) Que la valoración del edificio efectuada el 9 de abril de 1996, era de 665.327.717 pts. (3.998.700,11 €), y que una ulterior valoración de puesta al día, realizada el 13 de junio de 1996, sitúa el precio del edificio a dicha fecha en 704.085.856 pts. (4.231.641,22 €), ascendiendo el valor de mercado una  vez concluida la obra a 1.172.045.000 pts. (7.044.132,32 €). C) La compraventa de que se trata tuvo lugar el 8 de julio de 1996, y el precio acordado fue de 675.000.000 pts. (4.056.831,7 €).

        Los Servicios Técnicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 28 de septiembre de 1999, emitieron un Informe [al que nos referiremos más detalladamente más adelante], según el cual valor de Tasación actual a la fecha de la transacción ascendía a 855.939.749 pts. (5.144.301,5 €), con un grado de ejecución de la obra del 67%, siendo el valor final de la misma una vez terminada de 996.238.675 pts. (5.987.515,03 €). Posteriormente, como consecuencia de alegaciones formuladas al mismo por la sociedad interesada, dicho Servicio Técnico, con fecha 4 de abril de 2000, volvió a emitir nuevo Informe en el que fundamenta ampliamente que el nuevo valor de Tasación actual a la fecha de la transacción ascendía a 833.798.883 pts. (5.011.232,21 €).

        3º.- Que a juicio del actuario no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador por infracción grave [artículo 49-2.j del R. D. 1930/1998] del artículo 89-3 de la Ley General Tributaria.

                Apartado IV.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible comprobada de 433.828.138 pts. (2.607.359,62 €), y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 66.606.786 pts. (400.314,85 €), cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 55.579.609 pts. (334.040,18 €); e, Intereses de demora, 11.027.177 pts. (66.274,67 €).

        SEGUNDO: El Inspector actuario, con fecha 16 de mayo de 2000, emite el preceptivo Informe ampliatorio del acta A02 de referencia en el que justifica su propuesta, que prácticamente reproduce por completo en el cuerpo del Acta citada.

        TERCERO: La entidad interesada formuló alegaciones ante la Inspección. El Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., con fecha 23 de junio de 2000, dictó acuerdo mediante el que confirmó en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia, por lo que practicó la correspondiente liquidación, que fue notificada a la entidad interesada el 29 de junio de 2000.

        CUARTO: Contra el referido acuerdo liquidatorio, con fecha 15 de julio de 2000, en virtud de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se interpuso por Don A, en nombre y representación de la entidad "X, S. A.", reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, asignándosele el número de registro RG 4558/00. En dicha reclamación se solicita la admisión de la misma, y en el propio escrito de interposición formula alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º.-  Que la rectificación de la valoración del inmueble llevada a cabo por la Agencia Tributaria carecía de justificación y de base legal. 2º.- Falta de una prueba suficiente del nuevo valor otorgado al inmueble objeto de compraventa, por la Agencia Tributaria Estatal de Administración Tributaria.

        El 29 de octubre de 2002, se notifica a la entidad recurrente la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formulación de alegaciones, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, en las que se remitía las realizadas en su escrito de interposición.

        Este Tribunal Central, con fecha 16 de marzo de 2004, mediante fax, solicitó a la Secretaría Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.T. de ..., la remisión de la parte del expediente de inspección que en su momento no le había sido enviada, entre la que se encontraban: los dos Informes de valoración citados, emitidos por el Servicio Técnico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 28 de septiembre de 1999 y 4 de abril de 2000, respectivamente; los dos  citados Informes de valoración emitidos por la sociedad de tasación "R" con fecha 9 de abril  y 13 de junio de 1996, aportados por la entidad interesada ante la Inspección; y, las alegaciones efectuadas por la entidad interesada ante la Inspección.

        Una vez remitida a este Tribunal Central la documentación solicitada la Oficina Gestora, se notificó con fecha 7 de abril de 2004 a la entidad interesada, la nueva puesta de manifiesto del expediente, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004, en el que manifestaba que adjuntaba su citado escrito de alegaciones de fecha 13 de noviembre de 2002, y que: .

        QUINTO: El Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, con fecha 15 de noviembre de 2000, acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con efectos desde el 15 de julio de 2000.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la Reclamación Económico-Administrativa, en la que las cuestiones que se plantean son las relativas a determinar: 1º.- Si es o no ajustada a Derecho la valoración del controvertido inmueble efectuada por la Administración Tributaria; y, 2º.- Sobre la exigencia de intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación.

        SEGUNDO: Con independencia de las cuestiones de fondo enunciadas, se plantea también en esta instancia el recibimiento a prueba del expediente; en relación con esta petición, es necesario hacer constar que, a juicio de este Tribunal no concurre ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento de Procedimiento de 1996, por lo que procede sus desestimación.

        TERCERO:
La primera de las cuestiones suscitadas por el presente expediente hace referencia a si es o no ajustada a Derecho la valoración del referido inmueble efectuada por la Administración Tributaria. En primer lugar, hay que tener en cuenta la vinculación  existente entre las partes intervinientes en la compraventa del inmueble de que se trata  [cuestión esta que no es objeto de controversia], por lo que para la valoración dicha operación son aplicables las reglas especiales de valoración de las operaciones vinculadas, y no la regla general de valoración de los elementos patrimoniales [el precio de adquisición o coste de producción]. Al respecto, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades [aplicable al ejercicio a que se refiere el presente expediente], que dedica su artículo 16, a las reglas de valoración de las operaciones vinculadas, en el apartado 1, establece: .

         El precepto legal transcrito juega en un marco especial y distinto de aquel en que operan las entidades no señaladas en el mismo, y con tal finalidad fija un criterio objetivo de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas, evitando, en consecuencia, la transferencia o discrecional fijación de beneficios en las entidades que no funcionan como independientes entre sí. Nuestra Ley opta como criterio de valoración de las operaciones vinculadas por el valor normal de mercado, entendiendo como tal aquel que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes completamente independientes, siendo la propia Administración Tributaria la que está capacitada para aplicar dicha regla de valoración [y no los sujetos pasivos, al contrario de lo que ocurre en el artículo 15 de referido texto legal, donde éstos están obligados a aplicar esa regla especial de valoración en los supuestos que en mismo se indica], en aquellos supuestos en los que la valoración pactada por los sujetos haya determinado una menor tributación, o un diferimiento de la misma, respecto de la que hubiera resultado de haber valorado la operación a precios normales de mercado. Se trata de una declaración legal de imperativo cumplimiento, que obra con la eficacia de una presunción "iuris et de iure", y excluye cualquier posibilidad de prueba en contrario. A diferencia de lo establecido por el artículo 5 del referido texto legal, que sí la admite, no es posible para las sociedades vinculadas otra valoración que la del precio de mercado.

        El invocado apartado 1 del artículo 16 de la Ley 43/1995, trascrito anteriormente, fue desarrollado por el artículo 15 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades [aplicable incluso con anterioridad a su entrada en vigor en 1997, dada su función interpretativa del mencionado texto legal que desarrolla ], que establece:

        .

        Para la determinación del valor normal de mercado en las operaciones entre entidades vinculadas, la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos establecidos por el apartado 3 del mencionado artículo 16 de la Ley 43/1995:

        >.

        Por su parte, el apartado 6 del artículo 16 de la invocada Ley 43/1995, contempla la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan llegar con la Administración Tributaria a acuerdos sobre la valoración de las operaciones realizadas [alcanza también a los gastos por las contribuciones a actividades de investigación y desarrollo, y, a los gastos de apoyo a la gestión] con otros sujetos pasivos vinculados [residentes en territorio español o en el extranjero] con carácter previo a su realización. La propuesta  formulada por el sujeto pasivo debe fundamentarse en el valor normal del mercado. Dicho acuerdo no podrá ser objeto de recurso por los contribuyentes, sin perjuicio de que sí puedan serlo las liquidaciones que pudieran dictarse posteriormente. El referido precepto legal ha sido desarrollado por el mencionado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, artículos 16 a 28.

        CUARTO: El artículo 15 del invocado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, como se señaló en el Fundamento de Derecho precedente, establece que el acto de determinación del valor normal de mercado debe ser motivado, es decir, debe contener los fundamentos en que se sustenta la valoración efectuada.

        En relación con la motivación, hay que hacer referencia al artículo 54-1, apartado a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que en el ámbito tributario se recoge por el artículo 13, apartado 2, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: . Por su parte, la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 124-1, establece que .

        En el caso de que se trata, al acto de determinación del valor normal de mercado del controvertido inmueble se incorporaron dos Informes de valoración realizados por un Arquitecto de Hacienda, por lo que es preciso hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sentado una serie de criterios para que la comprobación practicada sea ajustada a Derecho. Así: 1º.- La valoración ha de estar realizada por un técnico facultativo adecuado [Sentencia de 17 de noviembre de 1983]; y, 2º.- La valoración debe contener no solo el "guarismo" que refleje el resultado obtenido, sino también los elementos de juicio y cálculo que han sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final [Sentencia de 17 de noviembre de 1983], sin que las referencias genéricas a la valoración efectuada permitan conocer los criterios seguidos [Sentencia de 2 de marzo de 1989], y sin que tampoco proceda valorar mediante la expresión de una cifra en que se estima debe valorarse el inmueble, con la mera estampación de un sello aludiendo a circunstancias genéricas [Sentencia de 17 de abril de 1989]; solo conociendo sus razonamientos pueden los contribuyentes decidir si aquietarse con la valoración o acudir a la pericial contradictoria, que es su único medio de defensa [Sentencia de 7 de noviembre de 1988]. En términos similares se ha pronunciado este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones.

           En definitiva, se exige que la valoración que dé lugar al aumento de base imponible respecto de la declarada estén motivados racional y suficientemente, siendo criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central, que sólo de esa forma pueden los sujetos pasivos ejercitar adecuadamente el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria, singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52 de  la invocada Ley General Tributaria, y única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material, ya que, por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio.

        QUINTO: En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1º.- Que el 100% del capital social de la entidad entidad vendedora del controvertido inmueble, es propiedad de determinada persona física que a su vez también es propietaria del 80% del capital social de la entidad adquirente del inmueble citado, por lo que concurre el supuesto de vinculación contemplado por el artículo 16, apartado 2-i, de la invocada Ley 43/1995, no siendo objeto de discusión en la presente reclamación la existencia de vinculación. 2º.- Comunicación inicio del procedimiento de determinación del valor de mercado [folios números 232 a 234 de la documentación que acompaña al expediente]. Con fecha 14 de octubre de 1999, se notifica a las entidades interesadas comunicación del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa al inicio del procedimiento de determinación del valor de mercado en relación con la operación vinculada de la compraventa del citado inmueble. La entidad interesada, con fecha 18 de noviembre de 1999, formula las alegaciones que cree convenientes [folios números 289 a 291 de la documentación que acompaña al expediente]. 3º.- Informe Valoración de fecha 28 de octubre de 1999 [folios números 280 a 284 de la documentación que acompaña al expediente], en relación con el controvertido inmueble se emite Informe de Valoración por Arquitecto de Hacienda de la Delegación de la A.E.A.T., que toma como fecha de referencia de la valoración la fecha en que tuvo lugar la transmisión de que se trata, el 8 de julio de 1996, de cuyo contenido hay que destacar lo siguiente: Punto 1/ Sobre la identificación del bien, indicándose, entre otros datos, que está ubicado en ...; que en la fecha de la transmisión el edificio estaba en construcción; datos registrales; datos catastrales a 1999. Punto 2/ Sobre el entorno en el que está el inmueble. Punto 3/ Sobre la descripción del inmueble aludido. Indica que en la fecha de la transmisión se trataba de un edificio en "reestructuración parcial", con rehabilitación de todas sus plantas y creación de nuevos espacios bajo rasante para plazas de aparcamiento. Especifica la superficie del solar sobre el que está construido [481,86 metros cuadrados], y la superficie construida [viviendas, 2.132'39 metros cuadrados; local en planta baja, 209'45 metros cuadrados; garaje bajo rasante, 1.463,42 metros cuadrados]. Punto 4/ Sobre normativa urbanística aplicable. Punto 5/ Recoge un estudio de mercado, efectuado por las dos entidades especializadas que en el mismo se indican, sobre: los precios medios y máximos de vivienda nueva; los precios de los locales comerciales y de las plazas de garaje, en la zona en que está ubicado el controvertido inmueble en el año en que tuvo lugar la transmisión. Punto 6/ Sobre la Valoración. En este apartado, en síntesis, se indican los valores por usos que se toman para la valoración del edificio terminado [precisa que los valores del suelo y de construcción se toman de la página 21 del Informe de "R" aportado por el solicitante, así como que son inferiores a los del estudio de mercado a que se ha  hecho referencia en el punto 5 del Informe de Valoración de que se trata], llegando por aplicación de los mismos al valor de venta del inmueble considerado como si estuviese terminado. Sobre dicho valor, aplica una reducción por operación de gran volumen, por considerar que , resultando un valor de mercado del edificio terminado de 5.987.515,03 € (996.238.676 pesetas) con un grado de ejecución de la obra del 67%, cifra muy similar a la obtenida en los dos citados Informes de la sociedad de tasaciones "R" [folios números 51 a 98 de la documentación que acompaña al expediente], aportados por la entidad recurrente, en los que asciende a 6.020.725,6 € (1.001.764.450 pesetas). A continuación, en el mencionado Informe del Servicio Técnico de Hacienda, se indica detalladamente el procedimiento seguido para determinar la obra que faltaba por realizar en la fecha que tuvo lugar la transmisión del mencionado inmueble objeto de valoración. Punto 7/ Se asigna un valor de mercado del inmueble citado, referido a la fecha en que tuvo lugar la transmisión, el 8 de julio de 1996, en el estado de construcción que se encontraba a dicha fecha, de 5.144.301,5 € (855.939.749 pesetas). 4º.-  Con fecha 23 de noviembre de 1999, se notifica a las entidades interesadas la puesta de manifiesto de los métodos y criterios tenidos en cuenta en el procedimiento de determinación del valor normal de mercado del inmueble transmitido en la operación vinculada de que se trata [folios números 348 a 350 de la documentación que acompaña al expediente], trámite que fue cumplimentado por escrito de fecha 29 de noviembre de la entidad interesada intervinientes en la referida operación vinculada [folios números 429 a 431 de la documentación que acompaña al expediente]. 5º.-  El 2 de diciembre de 1999, se notifica a las entidades vinculadas interesadas el acto de determinación del valor normal de mercado del inmueble transmitido [folios números 433 a 437 de la documentación que acompaña al expediente], dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T., de cuyo contenido hay que destacar lo siguiente: A) Se indica las entidades vinculadas y la operación vinculada objeto del mismo. B) Se recoge un resumen de las alegaciones formuladas por las entidades interesadas hasta la fecha del mismo. C) Apartado dedicado al valor normal de mercado. Señala que el precio de venta del citado inmueble no se ajusta al valor normal de mercado, alcanzando éste 5.144.301,5 € (855.939.749 pesetas), valor al que se ha llegado mediante la aplicación del precio de mercado de acuerdo con el apartado 3-a del artículo 16 de la Ley 43/1995. Añade que dicha valoración se ha efectuado por Informe de los Servicios Técnicos de la Delegación de la A.E.A.T. de ... de fecha 28 de octubre de 1999 [que se adjunta al citado acto de determinación del valor de mercado, según se indica en el mismo], considerando el valor actual de tasación a la fecha de la transmisión del referido inmueble, el 8 de julio de 1996. A continuación se hace un resumen del citado Informe de los Servicios Técnicos de Hacienda. D) Justifica la aplicación de la regla de valoración de mercado porque . E) Se indica a las entidades interesadas la posibilidad de recurrir el citado acto de determinación del valor normal del mercado al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se realizó la operación cuya valoración ha sido objeto por parte de la Administración. 6º.- Informe Valoración de fecha 4 de abril de 2000, relativo  a las alegaciones presentadas por "X, S. A." a la valoración del controvertido inmueble [folios números 471 a 475 de la documentación que acompaña al expediente], emitido por Arquitecto de Hacienda de la Delegación de la A.E.A.T. de ... En él, en síntesis, se contesta ampliamente a las alegaciones formuladas por las entidades interesadas, debiendo destacarse del contenido del Informe de Valoración de que se trata, que como consecuencia de dichas alegaciones, el Servicio Técnico de Hacienda, según se indica detalladamente en el citado Informe, basándose en los mencionados Informes de la sociedad de tasación "R" aportados por la sociedad recurrente, determina que el nuevo valor de tasación actual a la fecha de la transacción ascendía a 5.011.232,21 € (833.798.882 pesetas). 7º.- Mediante Diligencia extendida con fecha 17 de abril de 2000, se comunica a la entidad interesada que se le da nuevamente audiencia para formular alegaciones [folios números 476 y 477 de la documentación que acompaña al expediente], trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2000 [folios números 478 a 485 de la documentación que acompaña al expediente]. 8º.- Con fecha 16 de mayo de 2000, se incoa el acta A02 de referencia, en la que a lo largo de las treinta páginas que tiene se recogen ampliamente: los hechos, el procedimiento de determinación del valor normal de mercado seguido en relación con el inmueble transmitido, las alegaciones de las entidades interesadas al mismo, los métodos y criterios tenidos en cuenta en la determinación del valor normal de mercado basados en los Informes de valoración de los Servicios Técnicos de Hacienda, las alegaciones de las entidades interesadas al mismo, el acto de determinación del valor normal de mercado del inmueble citado, y las regularización tributaria efectuada.

        SEXTO: Lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior pone de manifiesto, por un lado, que para determinar el valor normal de mercado del inmueble transmitido en la operación vinculada de que se trata, se ha aplicado uno de los métodos establecido por el artículo 16, apartado 3, de la invocada Ley 43/1995, y que, para practicar la valoración por el valor normal de mercado en la cita operación vinculada se ha seguido el procedimiento establecido para ello por el artículo 15 del mencionado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997. Por otro, que el acto de determinación del valor normal de mercado del citado inmueble, tal como exige el artículo 15, apartado 1-d, del referido texto reglamentario, está suficientemente motivado, ya que contiene los fundamentos en que se sustenta la valoración efectuada. Asimismo, el Informe de valoración del aludido inmueble transmitido, en que se ha basado el referido acto de determinación del valor normal de mercado, ha sido elaborado por un técnico facultativo adecuado, y está suficientemente motivado, ya que contiene no sólo la descripción del bien a valorar, situación, localidad, entorno, características, sino también información de mercado y los criterios seguidos para el cálculo del valor normal de mercado.

        No consta que la entidad interesada, en relación con el citado inmueble transmitido,  solicitase en su momento el acuerdo previo de valor a que se refiere el apartado 6 del invocado artículo 16 de la Ley 43/1995.

        La entidad recurrente no solicitado la tasación pericial contradictoria en relación con el referido inmueble, siendo dicho medio de comprobación la única forma que le otorga el artículo 52 de la Ley General Tributaria para rectificar las valoraciones de la Administración Tributaria en su aspecto material, pues es criterio reiteradamente sustentado por este Tribunal Central  que por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio.

        Es necesario señalar, que no se ha producido indefensión a la entidad interesada, ya que tanto ante la Inspección, como ante esta vía procedimental se le ha puesto de manifiesto el expediente en numerosas ocasiones, y ello le ha permitido efectuar las alegaciones que ha creído convenientes en defensa de sus intereses en base al mismo, como lo demuestra el contenido. En relación con la indefensión, es conveniente precisar que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional [Sentencia de 1 de octubre de 1990] han declarado que la indefensión .

        Por todo lo señalado anteriormente, hay que concluir que procede confirmar el acto de determinación del valor normal de mercado del citado inmueble transmitido, el controvertido incremento de base imponible efectuado por la inspección, y la liquidación impugnados, debiendo en consecuencia rechazarse las pretensiones de la entidad interesada en este punto.

        SÉPTIMO: Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas por el presente expediente, relativa a la exigencia de intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación, hay que señalar que procede confirmar su exigencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 69-1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación, interpuesta por la entidad "X, S. A.", contra acuerdo liquidatorio del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., de fecha 23 de junio de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por un importe total a ingresar de  400.314,85 € (66.606.787 pesetas); ACUERDA: 1º.- Desestimar la reclamación formulada por la entidad interesada; y, 2º.- Confirmar el acto de determinación del valor normal de mercado y el acuerdo liquidatorio impugnados.


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