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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4566/2004 de 19 de Abril de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 19/04/2006
Num. Resolución: 00/4566/2004
Resumen
Para proceder a la deducción de las cuotas soportadas deben acreditarse todos los requisitos materiales y formales para llevar a cabo la deducción. Entre los requisitos materiales resulta fundamental la realidad de las operaciones por las que se soportan las cuotas, correspondiendo en el caso examinado su acreditación a los sujetos pasivos, dada la facilidad probatoria que tienen y que la Inspección ha aportado indicios racionales que permiten presumir su no realización.Descripción
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006, en las reclamaciones económico-administrativas que penden ante este Tribunal Central, en Sala, interpuestas por el contribuyente X, S.A., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...; siendo la primera reclamación, con R.G. 4566-04, la interpuesta contra el acto administrativo de liquidación dictado el 20 de octubre de 2004 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ... relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000 a 2003, por importe de 215.126,47 euros; y la segunda reclamación, con R.G. 93-05, interpuesta contra el acuerdo administrativo de imposición de sanciones dictado el 30 de noviembre de 2004 por el mismo órgano y viniendo derivado de la regularización practicada en el acto anterior, ascendiendo el importe de la sanción impuesta a 211.416,34 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2003 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ... frente a la reclamante en relación con el concepto tributario IVA correspondiente a los ejercicios 2000 a 2001. No obstante, la Orden de Carga en Plan de Inspección de 5 de mayo de 2004 acordó la ampliación de actuaciones por los años 2002 y 2003, habiendo sido notificada la ampliación en diligencia de constancia de hechos de 12 de mayo de 2004.
De los datos que figuran en los expedientes correspondientes a los actos administrativos objeto de reclamación, y a efectos de resolver las reclamaciones interpuestas, deben destacarse las siguientes cuestiones:
La actuación inspectora se inició según orden de carga en plan de inspección motivada por la información que constaba en una "ficha de información relevante" obtenida de las actuaciones de comprobación parcial del IVA, ejercicio 2000, llevadas a cabo a la entidad Y, S.A.; de la que los únicos datos fiscales que constaban en la Base de Datos Consolidada de la AEAT y relativos a la misma, son las imputaciones de ingresos / ventas que le efectúan los clientes en el modelo 347. Dicha información procedía de la Dependencia de Inspección de ...
La actividad económica de la sociedad objeto de la comprobación es la ... (Epígrafe ... del I.A.E.).
La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: cumple las obligaciones formales, aunque según se deduce de las actuaciones, ha contabilizado operaciones con las entidades Z, S.A. (...), Y, S.A. (...), V, S.L., (...) y W, S.L. (...) que no han sido realizadas por éstas.
El motivo de la regularización practicada por la inspección se debía a la necesidad de modificar determinadas cuotas soportadas declaradas como deducibles, y acreditadas mediante facturas emitidas por sociedades que no realizan actividad alguna. No se ha probado que se haya realizado la entrega del bien que consta en dichas facturas o la prestación del servicio que se detalla en las mismas.
Así, durante el transcurso de las actuaciones inspectoras la inspección procedió a solicitar a la entidad otros documentos acreditativos de la realidad de las operaciones y la veracidad de las facturas, tales como albaranes de entrega firmados por la persona receptora de los bienes, registros de entrada en almacenes, etc. La entidad no aportó documentos distintos de las facturas recibidas o, en su caso, de los pagos realizados.
Los importes de las cuotas no deducibles y que constan en dichas facturas son las siguientes.
Año Importe no deducible
2000 18.260,50€
2001 105.170,96€
2002 64.443,32€
2003 38.899,80€
A juicio de la inspección las empresas emisoras de las controvertidas facturas no tienen infraestructura empresarial, ni medios para realizar las entregas o prestar los servicios facturados, tanto en lo que se refiere a personal empleado o activos empresariales, no acreditan el origen y procedencia del material, ni su compra, y puesta en destino del mismo. No consta la existencia de albaranes firmados por la recepción de la mercancía. Dichas empresas son las ya mencionadas anteriormente: Z, S.A., Y, S.A., V, S.L., y W, S.L.
En la Base de datos de la AEAT, no consta el epígrafe del IAE de ninguna de ellas, exceptuada la empresa Y, S.A. si bien causó baja provisional en el índice de empresas según oficio de la AEAT de ... de 7 de agosto de 2000. Por tanto, ninguna ejerce actividad económica alguna; carecen de infraestructura empresarial (tanto en lo que se refiere a personal, como a contabilidad y demás), no han acreditado el origen de los bienes que entregan, ni han presentado ninguna declaración del Impuesto de Sociedades ni del Impuesto sobre el Valor Añadido. En las escrituras de constitución de las mismas consta como administrador único en todas ellas, D. ..., con NIF: ..., y domicilio fiscal en..., dado de alta en IAE, en el epígrafe ... el día 8 de enero de 2001.
Con fecha 15 de julio de 2004 la inspección procedió a incorporar en el expediente de las actuaciones inspectoras practicadas frente a la reclamante un documento en el que se dejaba constancia de que en las actuaciones de comprobación efectuadas frente a las Sociedades emisoras de las facturas cuyo IVA se había deducido la reclamante, según Diligencias de constancia de hechos (diligencias de 10 de marzo de 2004 y de 13 de julio de 2004), D. ... manifestó lo siguiente:
- Que dichas operaciones de venta las realizó él, como persona física y quien realizó la entrega del bien o en su caso la prestación del servicio.
- Acerca del origen de los bienes que factura y que constan en las facturas, manifiesta que, no tiene documentación, pero que serán de adjudicaciones en "subastas", extremo que no documenta, si bien, en la mayoría de las veces no era el dueño de la mercancía vendida, actuando como intermediario; cobrando un pequeño porcentaje por las operaciones realizadas.
- Que las facturas las emitía a través de estas empresas utilizándolas como meras sociedades instrumentales y para enmascarar el importe de la facturación realizada.
-.Que algunas de las facturas emitidas, sin especificar cuales, son enteramente falsas.
En conclusión, según la inspección, queda probada la falta de veracidad de las facturas recibidas por el obligado tributario con las empresas relacionadas, pues estas empresas nunca realizaron ni prestaron el servicio que consta en el cuerpo de la factura. Por todo ello, según la inspección procede minorar el gasto en la cuenta de resultados, que se declara, por lo que se incrementa la Base Imponible, en el mismo importe.
En consecuencia, con fecha 30 de septiembre de 2004 se incoó acta de disconformidad modelo A02 y número 70908084, en la que se proponía una regularización con una deuda a ingresar por importe de 215.126,47 euros, compuesta por una cuota de 197.382,93 euros (187.874,79 euros del ejercicio 2002 y 9.508,14 euros de 2003) y unos intereses de demora por importe de 17.743,54 euros.
El 20 de octubre de 2004, la Inspección dictaba acto administrativo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta.
SEGUNDO.- Por otra parte, con fecha 7 de octubre de 2004 se iniciaba procedimiento sancionador con motivo de la conducta puesta de manifiesto por el obligado tributario en el procedimiento inspector desarrollado.
Como conclusión del expediente iniciado, con fecha 30 de noviembre de 2004 se dictaba por parte de la Inspección acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave.
En dicho acuerdo y conforme establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, general tributaria el órgano sancionador procedió a comparar los regímenes sancionadores previstos en la
En consecuencia, la conducta incurrida se identificó con el supuesto de hecho tipificado como infracción tributaria en el artículo 79. a) de la Ley General Tributaria de 1963, es decir, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria (...)" .
En cuanto a la cuantificación de la multa pecuniaria proporcional, en relación con el ejercicio 2002, la cantidad base para aplicar la sanción se determinó en el importe de la cuota dejada de ingresar, esto es, 187.874,79 euros. El porcentaje de la sanción base, conforme al artículo 87.1 de la Ley era del 50%. Y dado que se apreció la existencia de ocultación y de medios fraudulentos conforme a lo previsto en el artículo 82.1 apartados c) y d) de la Ley, como criterios de graduación de la sanción, dicho porcentaje se incrementó en 60 puntos porcentuales, 40 puntos por la concurrencia de medios fraudulentos y 20 puntos por la ocultación, totalizando un porcentaje final del 100% a aplicar sobre la base de la sanción. En definitiva la sanción efectiva correspondiente a 2002 se cuantificó en una multa pecuniaria de 206.662,27 euros.
Por su parte, respecto al ejercicio 2003, la cantidad base sobre la que aplicar la sanción, como cuota dejada de ingresar, se situó en 9.508,147 euros. El porcentaje mínimo aplicable era del 50%, sin que concurrieran criterios para la graduación de la misma, por lo que la multa pecuniaria se fijó en 4.754,07 euros. En total, la sanción a ingresar acordada en el acto administrativo fue de 211.416,34 euros.
TERCERO.- Disconforme con los dos actos administrativos dictados por la inspección, la entidad interpuso ante este Tribunal Central sendas reclamaciones económico administrativas contra los mismos.
La primera, con R.G. 4566-04, fue presentada el día 30 de noviembre de 2004, contra el acto administrativo de liquidación de 5 de noviembre del mismo año. En el escrito de interposición de la reclamación la entidad formuló las alegaciones en las que fundamentaba su desacuerdo con la posición sostenida por la inspección en la liquidación practicada. Dichos argumentos, en síntesis, eran los siguientes:
- La entidad contrató con las cuatro sociedades suministradoras a través de la persona de su Administrador único resultando imposible conocer si los materiales adquiridos pertenecían a las sociedades que facturaban y cobraban o pertenecían al administrador único de las mismas. Los bienes adquiridos no son inscribibles en ningún Registro Público por lo que la exigencia de conocer quién es el propietario de los mismos atenta contra la seguridad jurídica de las transacciones mercantiles, al no tratarse.
- La carencia de infraestructura de las sociedades vendedoras, el carecer de activos empresariales y de personal, etc no deben invalidar - por sí mismos - la realidad de las operaciones efectuadas ya que la infraestructura necesaria para este tipo de negocios no es imprescindible así como tampoco lo es la existencia de una plantilla de personal. Y los activos empresariales para las entregas de los materiales pueden ser contratados.
Por otra parte, paradójicamente, la infraestructura y medios que se exigen como imprescindibles para la "existencia" de las sociedades, se atribuyen, sin más, a la persona física del Administrador único, D. A al afirmar que era él quien realizaba las entregas y efectuaba las compras y las ventas. Luego no parece ser necesaria tanta infraestructura ni tantos medios para la realización de la actividad.
La inspección afirma que las sociedades "no acreditan el origen de los bienes". Al respecto, la reclamante cuestiona que se haya pedido esta información a estas sociedades ya que no se les ha citado en el procedimiento. Si bien la propia reclamante está en disposición de aportar fotocopias de facturas de adquisición de materiales suministrados.
El incumplimiento por parte de las sociedades proveedoras de la totalidad de sus obligaciones formales de tipo contable y fiscal es algo que atañe, exclusivamente a esas sociedades y que, por otra parte, la reclamante desconoce. Dicha circunstancia, según el art. 49 RGIT, no afecta a la eficacia de las transacciones comerciales que realiza con esas sociedades.
- La Inspección invoca, la realización de unas actuaciones de comprobación llevadas a cabo con las cuatro sociedades suministradoras, si bien la reclamante afirma ignorar qué tipo de actuaciones de comprobación se han llevado a cabo. Según el art. 17 del RD 939/1986 RGIT, por razón de competencia territorial estas actuaciones debían haber sido realizadas en ... y ..., y en el Expediente no había documentación en este sentido.
Lo que si había en el expediente era información sobre operaciones realizadas por estas sociedades con terceros y movimientos bancarios con operativa de las mismas; luego esto contradice el que "no realizaban actividad alguna".
- Parece, a tenor de lo expuesto en el punto anterior, que las actuaciones de comprobación invocadas para las cuatro sociedades o son inexistentes o han sido de información y no de comprobación. Incluso los de información llevadas a cabo por la Inspección de ... con D. A, se llevan a cabo en calidad de contribuyente (este señor ejerce actividades empresariales) ya que así consta en la citación que obra en el expediente.
En ningún momento se le cita como Administrador de las cuatro sociedades. Esta circunstancia puede cambiar el sentido de sus manifestaciones. Consecuentemente, cualquier aseveración que sobre estas sociedades realiza la Inspección resulta inconsistente por no decir gratuita.
En conclusión, la reclamante dispone que los argumentos esgrimidos por la Inspección para realizar la liquidación se basan en supuestas carencias -no comprobadas- de las empresas suministradoras y no en hechos realizados por la propia reclamante. Y dado que, como reconoce la Inspección, la entidad cumple sus obligaciones formales y fiscales, las facturas recibidas son formalmente correctas y que las entregas de bienes y prestaciones de servicios fueron realizados por las empresas que facturaron como lo prueban las mismas facturas y los pagos realizados, queda suficientemente acreditada la veracidad de las operaciones y el derecho a deducir el IVA soportado.
CUARTO.- La segunda de las reclamaciones interpuestas, con R.G. 93-05, fue presentada el 22 de diciembre de 2004 contra el acuerdo de imposición de sanciones dictado el 30 de noviembre del mismo año.
Al igual que en la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada, en el escrito de interposición de la misma, la entidad reclamante incluyó las alegaciones sobre las que fundamentaba su oposición al acto administrativo. En concreto, los argumentos en los que basaba la reclamación contra la sanción impuesta se remitían a los formulados por la propia entidad en la reclamación contra el acto de liquidación del Acta de la que se deriva la sanción, en los siguientes términos:
"SOLICITA
(...)
Se sirvan dejar sin efecto la liquidación del Expediente sancionador que se impugna en base a la estimación de los argumentos que invocaba el escrito de reclamación contra el acto de la liquidación del que deriva el presente Expediente Sancionador."
QUINTO.- Este Tribunal acordó la acumulación de las dos reclamaciones mencionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto 391/1996 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aplicable a estas reclamaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Las presentes reclamaciones han sido promovidas en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
La cuestión a resolver en esta resolución consiste en determinar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la reclamante en las facturas emitidas por las sociedades cuya existencia cuestiona la inspección de los tributos.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos poner de manifiesto en la presente resolución es que la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
Y en este sentido, debemos recordar que tanto la Ley General Tributaria de 1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria de 2003 en el artículo 105 atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, en relación con el presente caso, si la reclamante pretende deducir el importe de las cuotas de IVA soportado en las controvertidas facturas, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.
TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo de IVA para el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado.
Sobre esta cuestión este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo entre dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas de IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. Precisamente en la resolución de 3 de diciembre de 2003 (R.G. 4130-02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación.
Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.
Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma postura ha sido mantenida por la Audiencia Nacional entre otras, en sus sentencias de 5 de noviembre de 2005, y de 22 de septiembre de 2005. Precisamente en esta última, dispone en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas".
Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02) la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio.
CUARTO.- En el presente caso, la inspección ha centrado sus argumentos para rechazar la deducibilidad de las cuotas de IVA de las facturas recibidas en la incertidumbre que envuelve la realidad de las operaciones facturadas. Y ello con independencia de las deficiencias que se pudieran apreciar en alguno o algunos de los requisitos formales de la deducción previstos en el artículo 97 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA.
Debemos, por tanto, analizar si a la vista del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los hechos constatados por la Inspección en sus actuaciones puede concluirse la existencia de indicios razonables y suficientes que acrediten la realidad de las operaciones que la reclamante pretende. Teniendo en cuenta, además, que como ya hemos señalado la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien no sólo debe rebatir los fundamentos que la inspección ha acreditado sino que debe probar positivamente la realidad de las operaciones generadoras del derecho a la deducción que pretende. En relación con ello, la entidad se ha limitado a esforzarse en contradecir las afirmaciones inspectoras, pero en ningún momento ha desvirtuado los indicios que hacen dudar razonablemente de la realidad de las prestaciones o entregas por parte de los proveedores.
En este sentido, resulta innegable la concurrencia de una duda muy razonable en cuanto a la realización efectiva y real de las entregas de bienes que dieron origen a las deducciones practicadas, no sólo por la ausencia de la infraestructura mínima y necesaria de unas sociedades de las que, por otra parte, no existe constancia alguna del desarrollo de la actividad empresarial que posibilita la entrega de los bienes; sino también por las afirmaciones vertidas por el administrador único de las sociedades que presuntamente entregaron los mencionados bienes en las que venía a reconocer la existencia de una argucia de interposición de sociedades para conseguir una menor tributación, la falsedad de ciertas facturas emitidas y, por tanto, recibidas por parte de la reclamante e incluso que muchas de las operaciones se hacían con bienes que no eran de su propiedad.
La entidad reclamante, se limita en sus alegaciones a cuestionar la actuación inspectora si bien, una vez más debemos reiterar que lo que procede en el presente caso es acreditar la realidad del derecho a deducir y el cumplimiento de los requisitos formales para ejercitarlo. Así, las alegaciones vertidas se centran sobre cuatro cuestiones concretas derivadas de las afirmaciones y hechos constatados en el expediente:
En primer lugar, la reclamante cuestiona que la inspección pueda tener dudas del origen de los bienes adquiridos y la realidad de las entregas efectuadas. Al respecto, el órgano administrativo instó a la reclamante durante el procedimiento inspector a presentar algún tipo de prueba por la que se pudiera acreditar la existencia real de las operaciones, si bien, no fue aportada ninguna. En cambio, la reclamante manifiesta ante este Tribunal estar en condiciones de aportar copias de las facturas de adquisición de los materiales suministrados por las sociedades. Este Tribunal considera que dicho elemento de prueba debió ser aportado cuando se le requirió por la inspección si estuviera en condiciones de hacerlo, por ser ese el momento procesal oportuno. Por otra parte, resulta cuando menos dudosa la veracidad de las operaciones que las mencionadas facturas pudieran contener si tenemos en cuenta que el administrador único de las sociedades no las aportó en el proceso inspector llevado a cabo frente a él y que ha manifestado que dichas entidades eran meramente instrumentales, habiendo sido él quien realizaba las operaciones.
En segundo lugar, se cuestiona la afirmación de que las sociedades no tenían ni infraestructura material ni personal para el ejercicio de las operaciones controvertidas. Sobre esta cuestión podemos coincidir con la opinión de la reclamante en el sentido de que podría no ser necesaria la tenencia de la citada infraestructura para realizar las operaciones que se cuestionan y que incluso el propio administrador pudiera no tenerla pese a que es a él a quien se le atribuyen las operaciones por parte de la inspección.
Pero dicha carencia de medios constituye un indicio más para poder concluir que existen dudas muy razonables en cuanto a la realización efectiva de las operaciones por las entidades. Y a este indicio deben sumarse otros como la falta de pruebas que acrediten el transporte de los bienes, o su recepción efectiva por la reclamante y, por otra parte, las declaraciones vertidas en diligencia por D. A en las que afirma que o bien las entregas las realizó él, o en ocasiones se trataba de entregas simuladas o incluso se realizaban las operaciones actuando como comisionista.
Por tanto, de todo ello puede concluirse que, salvo prueba manifiesta que no se aporta en la presente reclamación, las sociedades no realizaron las operaciones de entregas de bienes, constituyendo un indicio la carencia de la infraestructura necesaria para su realización.
Lo mismo podemos decir del incumplimiento de las obligaciones formales de tipo contable y fiscal que por parte de las sociedades, siendo ésta la tercera cuestión a destacar de los argumentos vertidos por la reclamante. Efectivamente, se trata de una situación que atañe exclusivamente a esas sociedades y que la reclamante no tiene porqué conocer. Dicha circunstancia, no afecta a la eficacia de las transacciones comerciales que realiza con esas sociedades, pero no cabe duda que constituye un indicio adicional sobre el que descansa la postura de la Inspección.
Y es que no estamos ante una falta leve o parcial de las obligaciones formales legalmente impuestas sino que estamos, por ante un incumplimiento total y absoluto de los requisitos formales legalmente dispuestos para el control de la actividades económicas desarrolladas. A efectos de las bases de datos de la Administración, las sociedades no siquiera existen y, pese a no ser de incumbencia de la reclamante, no cabe duda de que estos incumplimientos constituyen un motivo más para cuestionar la realidad de las operaciones que presumiblemente realizan.
Por último la reclamante cuestiona que se haya pedido información a estas sociedades ya que no se les ha citado en el procedimiento. Incluso se duda de la legalidad de las actuaciones de comprobación que la inspección pudiera haber llevado a cabo sobre las cuatro sociedades. Así, según invoca la entidad, conforme al art. 17 del RD 939/1986 RGIT por razón de competencia territorial estas actuaciones debían haber sido realizadas en ... y ..., y en el Expediente no había documentación en este sentido. Además, dichas actuaciones habrían sido de información y no de comprobación. Incluso los actos de información llevados a cabo por la Inspección de ... con D. A, se llevan a cabo en calidad de contribuyente, pues ejerce actividades empresariales, ya que así consta en la citación que obra en el expediente. En ningún momento se le cita como Administrador de las cuatro sociedades. Esta circunstancia puede cambiar el sentido de sus manifestaciones. Consecuentemente, cualquier aseveración que sobre estas sociedades realiza la Inspección resultaría, a su juicio, inconsistente por no decir gratuita.
Sobre esta cuestión debemos recordar en primer lugar, que las actuaciones que la legislación vigente le atribuye a la inspección de los tributos pueden ser diversas, entre las que destacan las actuaciones de comprobación e investigación o de obtención de información con trascendencia tributaria (artículo 9 del RGIT). A raíz de los datos de los que dispone la Inspección y habiendo sido obtenidos por cualquier medio ajustado a derecho, se pueden desarrollar las actuaciones correspondientes al objeto de regularizar la situación tributaria de los contribuyentes.
Estas afirmaciones vienen a colación para aclarar que en el proceso de regularización llevado a cabo sobre la situación tributaria de la reclamante, la inspección procedió a utilizar todos los datos de los que disponía y que pudieran afectarle, siendo indiferente el tipo de actuaciones y los medios (siempre dentro de la legalidad) por los que los había obtenido. Esto es, que independientemente de la naturaleza de la actuación en virtud de la cual la Administración tributaria obtuvo del presunto proveedor de los bienes la información necesaria para descubrir la realidad de las entregas realizadas, una vez conocida la misma y salvaguardados los derechos de la reclamante (incorporación al expediente de dichos hechos mediante documento y puesta de manifiesto del expediente) la información podría ser utilizada al objeto de regularizar la situación tributaria del contribuyente.
Y sobre esta cuestión, debemos hacer dos precisiones más: en primer lugar, que no le corresponde a la reclamante cuestionar la legalidad de las actuaciones desarrolladas sobre las sociedades o sobre su administrador único puesto que no es parte interesada en el procedimiento desarrollado. Y, por otra parte, debemos recordar que la inspección procedió a desarrollar actuaciones de comprobación frente a D. A documentando en diligencia sus afirmaciones y los hechos derivados de sus actuaciones con trascendencia tributaria (así se manifiesta en la documentación del expediente de la reclamante). Las diligencias, conforme dispone el artículo 62 del RGIT tienen naturaleza de documentos públicos, y los hechos consignados en las mismas y las manifestaciones aceptadas por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán ser rectificados por éstos mediante prueba de error de hecho. Por tanto, el contenido de las diligencias extendidas en el procedimiento frente al administrador único se presume cierto y, hasta el momento no se ha acreditado la existencia de error de hecho alguno.
Por todo ello, este Tribunal concluye que, efectivamente la reclamante no acredita la realidad de las operaciones realizadas en virtud de las cuales procedió a deducir el IVA soportado objeto de regularización por parte de la inspección.
QUINTO.- Por último, una vez confirmado el acto administrativo de liquidación por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente debemos concluir confirmando también el acuerdo sancionador dictado como consecuencia de la conducta apreciada en el acto de liquidación. Este Tribunal considera que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para sancionar la conducta de la reclamante, siendo ajustada a derecho la multa pecuniaria impuesta como sanción por la comisión de la infracción tributaria grave en la que incurrió.
En virtud de lo expuesto,
El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en las reclamaciones interpuestas por el contribuyente X, S.A., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...; siendo la primera reclamación, con R.G. 4566-04, la interpuesta contra el acto administrativo de liquidación dictado el 20 de octubre de 2004 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ... relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000 a 2003, por importe de 215.126,47 euros; y la segunda reclamación, con R.G. 93-05, interpuesta contra el acuerdo administrativo de imposición de sanciones dictado el 30 de noviembre de 2004 por el mismo órgano y viniendo derivado de la regularización practicada en el acto anterior, ascendiendo el importe de la sanción impuesta a 211.416,34 euros. ACUERDA: Desestimarlos, confirmando los actos administrativos dictados.