Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4609/2008 de 01 de Diciembre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4609/2008 de 01 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/12/2009

Num. Resolución: 00/4609/2008


Resumen

Los gravámenes que se devenguen con motivo de la importación se adicionan al valor en aduana con objeto de determinar la base imponible del IVA. De ahí que los derechos de arancel adicionables serán los que se hayan aplicado de forma efectiva en cada importación concreta, por lo que si no se devengan, o no se soportan y satisfacen, no es posible adicionarlos. Procede incluir en el valor en aduana gastos en concepto de marketing y garantía.
Según el Código Aduanero Comunitario, el derecho al arancel caduca transcurridos tres años desde la fecha de admisión del DUA, por lo que dicho arancel no podrá ser incorporado a la base imponible del IVA.

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (01/12/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de Marzo de 2008, recaído en su expediente nº .../07 CE por los conceptos Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
.- Consta en el expediente que con fecha 1 de Febrero de 2008 se constituyó la Inspección frente a la Sociedad X, S.A. al objeto de ultimar la comprobación de las liquidaciones provisionales practicadas con ocasión de las importaciones efectuadas por la empresa en los ejercicios 2004 y 2005 por el concepto Tarifa Exterior Común, formalizando al efecto acta de disconformidad A02 ..., en la que de acuerdo con las comprobaciones realizadas se pone de manifiesto por la Inspección la no inclusión en el valor en aduana de los gastos en concepto de marketing y garantía, por lo que la Inspección propone regularizar la situación tributaria del obligado tributario formulando la siguiente propuesta de liquidación provisional: Cuota Tarifa Exterior Común, 1.116.613,92 Euros; Intereses de demora, 169.517,38 Euros; Total Deuda tributaria 1.286.131,3 Euros. En la misma fecha se formaliza por la Inspección acta de disconformidad A02/ ..., por la que, consecuentemente a la regularización propuesta en la anterior acta, se regulariza asimismo la situación tributaria del sujeto pasivo por IVA a la Importación, practicando liquidación provisional de este Impuesto sobre el importe de la cuota de la Tarifa Exterior Común, liquidada en el acta A02/..., por el siguiente importe: Cuota IVA a la Importación, 178.658,22 Euros; Intereses de demora, 27.122,78 Euros; Total Deuda tributaria, 205.781 Euros.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en el que constan alegaciones a las Actas e informes evacuados por la Inspección, con fecha 24 de Marzo de 2008, la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo rectificando el cálculo de los intereses de demora y practicando las liquidaciones siguientes: Acta A02/ ..., Cuota Tarifa Exterior Común 1.116.613´92 €; Intereses de demora 161.907´19 €; Total deuda tributaria 1.278.521´11€. Acta A02/ ..., Cuota Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación 178.658´22€; Intereses de demora 25.905´15 €; Total deuda tributaria 204.563´37 €. Dicho acuerdo fue reglamentariamente notificado a la firma interesada el día 25 de Marzo de 2008.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior la firma interesada interpuso el día 18 de Abril de 2008 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central. En su escrito de alegaciones efectuaba toda una serie de argumentaciones tendentes a la anulación del acuerdo reclamado que, en síntesis, pueden puntualizarse en : 1) Se predica la caducidad del derecho de la Administración a liquidar parte de la deuda tributaria al haber transcurrido el plazo de los tres años previsto en el artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario; 2) Se invoca la improcedencia de la modificación del valor en aduana declarado; 3) Se consideran improcedentes los intereses de demora liquidados en los dos conceptos impositivos regularizados solicitando, en su caso, el planteamiento de cuestión prejudicial.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 24 de Marzo de 2008, recaído en su expediente .../07 CE resulta ajustado a derecho.

SEGUNDO.- A los efectos de su debida resolución y por lo que atañe a la extemporaneidad de la actuación inspectora referente a los Derechos de Importación ha de tenerse presente que el Código Aduanero Comunitario regulado por el Reglamento número 2913/92 del Consejo, reconoce la facultad de las autoridades aduaneras para recaudar a "posteriori" los derechos de importación. Así, en su artículo 220 establece que"cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no han sido objeto de contracción, o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, se procederá a realizar una contracción a "posteriori" del importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar". El artículo 221 establece que"realizada la contracción se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera". A tenor de lo anterior el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 221.3 del CAC incide directamente sobre la posibilidad de modificar una eventual liquidación provisional de modo que pasados estos tres años, las liquidaciones inicialmente giradas se convierten en definitivas y se extingue la acción para practicar la liquidación complementaria por los derechos de importación no percibidos, lo que supone que la Administración sólo podrá iniciar la acción de cobro sobre la deuda aduanera inicialmente contraída, renunciando a una posible recaudación complementaria, pues esta acción de cobro sobre la contracción inicial esta sujeta al plazo de prescripción previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico tributario español, esto es, en la Ley General Tributaria. Este plazo de tres años, para recaudar los Derechos de Importación derivados del Arancel Aduanero Común, es un plazo de caducidad, y no de prescripción,'no sujeto a las interrupciones propias de éste tal y como se reconocen en el artículo 66 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre y, en de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo de forma rotunda en su Sentencia de 15 de junio de 2.000.

TERCERO
.- Pues bien, en el presente caso consta en el expediente que: 1) Los ejercicios inspeccionados se refieren a las operaciones de importación efectuadas en los ejercicios 2004 y 2005; 2) La regularización tributaria respecto a la tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación obedecía a la inclusión en el Valor en Aduana de determinados importes por gastos de publicidad, propaganda y garantía; 3) El Actuario limitó la regularización a las importaciones realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de suscripción de las Actas, que fue la de 1 de Febrero de 2008; y 4) La notificación reglamentaria de la regularización tributaria se efectuó el día 25 de Marzo de 2008. A la vista de lo anterior cabe concluir que en esta última fecha ya había caducado el derecho a liquidar los derechos aduaneros de las importaciones realizadas entre el 1 de Febrero y 25 de Marzo de 2005 procediendo su exclusión de la regularización por Tarifa Exterior Común efectuada. Cuestión distinta es la aplicación de dicho plazo de tres años para considerar extemporánea la regularización correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación y ello es así porque recordando la resolución de 5 de Noviembre de 1990 de la Dirección General de Tributos que, a la vista de la redacción del artículo 83 Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que en las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor en aduana los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo: Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de la aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido, expone que, así como el Código Aduanero Comunitario establece un plazo para la acción de recaudación de las deudas de importación no percibidas, no existe, sin embargo, una norma comunitaria paralela respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en nuestro ordenamiento tributario, el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (hoy artículo 66 de la Ley 58/2003) dispone que prescribe a los cinco años (hoy cuatro) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Consecuentemente, existe una falta de armonización en cuanto a los plazos para determinar la deuda tributaria correspondiente a los derechos de importación de una parte, y al Impuesto sobre el Valor Añadido de otra, que resulten exigibles a la importación de bienes, pudiendo resultar que, en comprobaciones posteriores a la importación, efectuadas después de los tres años de la contracción de la deuda total liquidada pero antes del plazo de prescripción del IVA, se pueda modificar la cuota de este último tributo cuando se den las previsiones legales, pero no la de los derechos de importación por haber prescrito la acción de la Administración respecto de ellos. En estas circunstancias... debe interpretarse que los derechos de Arancel adicionables al Valor en Aduana para determinar la base del Impuesto sobre el Valor Añadido son los liquidados efectivamente exigibles, sin que puedan integrarse en dicha base imponible las cuotas de aquellos derechos cuya exigibilidad haya"prescrito". Esto es, que transcurrido el plazo de caducidad visto más arriba deviene imposible su adición a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este criterio es mantenido en numerosas sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa y de carácter añejo en la vía económico-administrativa pues ya se sentó en resolución, entre otras, de 27 de Abril de 1994, resolviendo un recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar en el conocimiento del fondo del asunto controvertido respecto del que, básicamente, el reclamante reitera, quizás con más extensión, los argumentos vertidos en anterior instancia que se centran en, a su juicio, en la procedencia de excluir del valor en aduana los gastos realizados en gastos de garantías y marketing. En este sentido la firma interesada sustenta, en síntesis, su pretensión en que excluyó determinados gastos en concepto de garantías y marketing del valor en aduana de los vehículos importados, porque además de no existir vinculación alguna con el fabricante de los vehículos automóviles, se trata de una decisión admitida en la generalidad de los sistemas aduaneros. Cita la entidad en apoyo de su tesis el artículo 29.3 a) del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

QUINTO.- El artículo acabado de enunciar establece: 1."El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio de la Comunidad, ajustado en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 (...), 3.a) El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor."Con base en ello razona la firma reclamante que si el valor en aduana es el precio pagado o por pagar en beneficio del vendedor, no deben considerarse aquellas cantidades que minoren el precio de venta, como ocurre con los descuentos por apoyo al markentig y las reparaciones por garantía de vehículos que, tras la importación, resultan defectuosos. A juicio de la interesada como inicialmente no es posible determinar el importe de los descuentos que procede aplicar en virtud del contrato, ni se conocen a priori las devoluciones por defectos en la fabricación, el fabricante realiza una estimación de las cantidades que acabarían minorando el precio de venta.

SEXTO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, que ya de entrada se anuncia ha de rechazarse puesto que en la alegación se hace referencia a la inexistencia de vinculación con el fabricante de los vehículos automóviles, cuestión esta que no ha sido planteada por la Administración. En cuanto a que la exclusión de determinados gastos en concepto de garantías y marketing del valor en aduana es una decisión admitida en la generalidad de los sistemas aduaneros, no puede compartirse el razonamiento porque frente a la presunta existencia de una decisión genérica indetallada, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa aduanera constituida fundamentalmente por el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y su Reglamento de aplicación. Continuando con la exposición ha de recogerse, como hace el acuerdo combatido, que la firma interesada invoca en apoyo de su tesis el artículo 29.3 a) del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. En virtud de lo dispuesto en dicho precepto, argumenta la empresa que si el valor en aduana es el precio pagado o por pagar en beneficio del vendedor, no deben considerarse aquellas cantidades que minoren el precio de venta, como ocurre con los descuentos por apoyo al markentig y las reparaciones por garantía de vehículos que, tras la importación, resultan defectuosos. Este razonamiento no puede aceptarse porque la argumentación que emplea, consistente en excluir del valor en aduana todas aquellas cantidades que reduzcan el precio de venta sea cual fuere su origen por ser el citado valor el precio pagado o por pagar en beneficio del vendedor es contrario a lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario que no contiene norma alguna en este sentido, y que cuando se trata de configurar el valor en aduana, solo cabe practicar los ajustes recogidos en los artículos 32 y 33 del citado texto.

SEPTIMO.- En el acuerdo impugnado ya se hace referencia a las sentencias invocadas en su momento por la reclamante razonándole que"versan sobre supuestos de determinación del valor en aduana en caso de compañías vinculadas, por lo que, a juicio de este Tribunal, no alteran el criterio de la Inspección que ni en el cuerpo del acta, ni en su informe ampliatorio hacen referencia a que pueda existir vinculación alguna entre las empresas X, S.A. y X, COMPANY. Igualmente, en cuanto a la invocación referente a las cantidades excluidas del valor en aduana en concepto de servicios de garantía de mercancías defectuosas la misma no puede aceptarse, puesto que, por aplicación del artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario procede reconocer las cantidades correspondientes a mercancías defectuosas. La Sociedad no tiene en cuenta el contenido del el artículo 145.2 de Reglamento (CEE) n° 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, que dispone: "2 Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del código cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras: a) que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del código; b) que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y c) que en el contrato de venta pertinente no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías". Por su parte, el apartado 3 del artículo 145, apartado no citado por la entidad, establece que "El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías". Sin que se pruebe la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos enunciados la alegación deviene inane.

OCTAVO.- A los efectos de declarar improcedente la exclusión de los gastos en concepto de marketing y garantía del valor en aduana declarado ha de significarse el resultado obtenido del análisis del contrato de importador/distribución de 1 de octubre de 2003 con vigencia hasta 30 de Septiembre de 2008 suscrito entre X, COMPANY y X, S.A. y en especial sus cláusulas 7 titulada "Marketing y Publicidad" y 8 denominada "Servicios y Garantía". En virtud de lo dispuesto en dichas cláusulas se atribuye a X, S.A. la realización de un conjunto de servicios de publicidad y de garantía que propiamente corresponderían de X, COMPANY. Así en la cláusula 7 se establece que el importador (es decir X, S.A.) "acordará un presupuesto fijo mínimo para las campañas publicitarias (sugeridas por X, COMPANY)", "preparará y llevara a efecto, anualmente, sus propios planes publicitarios (en consulta con X, COMPANY)", empleará los presupuestos publicitarios necesarios y suficientes para aumentar el conocimiento de la imagen de marca y de los vehículos y "participara en cualquier programa o asociación publicitaria organizados por o en nombre de X, COMPANY. Por su parte, la cláusula 8.1 denominada Servicios y Garantía dispone que "El importador será responsable de la ejecución y coordinación de todas las tareas relacionadas con los Servicios y las Normas de servicio y su apartado 2 dispone que X, COMPANY proporcionara garantía a los vehículos de acuerdo con su manual de política y procedimiento de garantía, y "el importador será responsable de la ejecución de los trabajos en garantía de acuerdo con el manual de política y procedimiento en garantía para vehículos de X, COMPANY.

NOVENO.- En cuanto a los gastos derivados de los referidos servicios, la Inspección, mediante diligencia de fecha 8-10-2007, solicitó a la entidad información de las cantidades satisfechas en los años 2004 y 2005 X, COMPANY en concepto de marketing incluidos en las facturas de venta y deducidos del valor en aduana declarado, así como el coste de los gastos incluidos en factura por el fabricante por publicidad y garantía. En contestación a dicha solicitud de fecha 12-10-2007 y unida a la diligencia de fecha 18-10-2007 la entidad manifiesta que las sumas que han sido facturadas por publicidad se justifican por constituir la parte que le corresponde al importador/distribuidor español por su contribución a los gastos incurridos por el fabricante/exportador en Europa y que las compensaciones son por las campañas publicitarias realizadas por X, S.A. En relación con la garantía se declara que son los gastos estimados a cargo de la fábrica para compensar los que satisface el importador por las reparaciones hechas en el período de garantía a los vehículos que se importaron. Estos gastos han sido satisfechos al fabricante- suministrador de los automóviles, como se recoge en la diligencia de 18-10-2007, apartado 2.1 y 30-11-2007, apartado 2.3 donde se indica que la totalidad de la facturación de los vehículos importados a consumo se han contabilizado por su importe íntegro en la cuenta de compras de mercaderías con abono a la cuenta del mayor del proveedor X, COMPANY, que se completa con el examen de los créditos documentarios y el pago efectivo de las cantidades facturadas, según se recoge en la diligencia de fecha 7-5-2007 siendo conforme por la representación de la interesada.

DECIMO.- Todo lo anterior viene a significar que la Administración puso como acertadamente dijo el acuerdo reclamado, de manifiesto que las cantidades incluidas en las facturas por publicidad y garantía unidas a la documentación de despacho de los automóviles marca X se han pagado al fabricante formando parte del precio de los vehículos, de forma que como acertadamente manifiesta la Inspección el importador soporta a través de las facturas de compra de los vehículos automóviles los gastos de publicidad y garantía que son propios del fabricante. A mayor abundamiento recoger el criterio ambivalente seguido por la firma interesada y resaltado en el acuerdo impugnado: "Así en determinados DUAs, como ocurre con el DUA n° ...,unido al expediente a título de ejemplo, la entidad consigna los gastos de publicidad y garantía que aparecen en la factura del fabricante suministrador X, COMPANY formando parte del valor en aduana de las mercancías y en otros casos, como ocurre en el DUA n° ..., unido igualmente al expediente a título de ejemplo, consigna los gastos de publicidad y garantía que figuran en la factura del fabricante suministrador X, COMPANY deducidos del valor en aduana".

UNDECIMO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora procede la distinción entre los correspondientes a los Derechos de Importación y los referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha operación. En cuanto a los primeros es criterio de este Tribunal Central, como reconoce el reclamante pero que no es, a juicio del Organo, enervado por sus razonamientos, que son procedentes puesto que , en efecto, es cierto que en relación con la ausencia de mención de los mismos en la legislación de la Unión Europea, que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de intereses de demora, es de resaltar la Sentencia de 31 de Enero de 2002 la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. Asímismo resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 0 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos Arancelarios resulta ajustada a derecho.

DUODECIMO.- En cuanto a los intereses de demora referentes como se ha dicho en el anterior Fundamento, en segundo lugar, al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación cabe decir que el mecanismo de deducción no opera de forma automática, como reiteradamente expresa la Audiencia Nacional en sus sentencias, entre otras las de 20-3-95, de 5-10-94, de 26-1-96, de 21-2-96 y de 26-2-96, todas ellas referidas a liquidaciones de intereses de demora a regularizaciones de cuotas de I.V.A. practicadas en actas de la Inspección de los Tributos correspondientes a devengos producidos con la anterior normativa del I.V.A. (Ley 30/1985, de 2 de agosto, y su Reglamento), pero cuyos criterios tienen vigencia con la actual (Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre). En efecto, el artículo 92 de la vigente Ley del I.V.A. establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que hayan satisfecho como consecuencia de las importaciones de bienes. Habiendo, se considera, normas y elementos de juicio suficientes para resolver todo lo cuestionado no se estima necesario plantear cuestión prejudicial alguna.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de Marzo de 2008, recaído en su expediente .../07CE por los conceptos Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ACUERDA: 1) Estimar parcialmente la reclamación; 2) Anular el Acuerdo liquidatorio impugnado; 3) Disponer la rectificación del mismo en el sentido de que ha de dictarse nuevo acuerdo en el que, en lo que se refiere a la liquidación correspondiente a la Tarifa Exterior Común del Arancel de Aduanas e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación han de ser excluidas las operaciones de importación realizadas entre el 1 de Febrero y 25 de Marzo de 2005; 4) Disponer que la liquidación de los intereses de demora que se practique se ajuste a los Fundamentos de la presente resolución.

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