Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/466/2005 de 18 de Mayo de 2005
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/466/2005 de 18 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/05/2005

Num. Resolución: 00/466/2005


Resumen

Procede estimar en parte la reclamación interpuesta, al haberse probado que la interesada está incluida en el número 2 del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 vigente, siempre y cuando demuestre reunir los requisitos económicos establecidos para ello, dado que al fallecer su madre tenía 22 años y a efectos legales no tenía padre, por lo que ha de entenderse que es huérfana absoluta. Debiendo solicitar del Centro Gestor la concesión de pensión de orfandad según disponen las Instrucciones de 20 de marzo de 2002, dictadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, para la aplicación de los nuevos limites de edad a las pensiones de orfandad como consecuencia de la modificación del citado artículo 41.2, llevada a efecto por la Ley 24/2001.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2005 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por DOÑA A, con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho del Habilitado de Clases Pasivas D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16 de diciembre de 2004, sobre  denegación de pensión de orfandad.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2004, en la Delegación de Economía y Hacienda de ..., Doña A, solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la pensión de orfandad que pudiera corresponderle, causada por Doña B, del Cuerpo o Escala de ..., fallecida en situación administrativa de activo, el ..., aportando, entre otros documentos, Certificado de nacimiento, ocurrido el ..., correspondiente a Doña A, en el que el padre no consta, ni tampoco el matrimonio de los padres, figurando como madre Doña B, y recogiéndose, asimismo, en el apartado Observaciones, que "La declarante declara su voluntad de invertir el orden de los apellidos a la nacida. Nombre del padre a efectos identificadores D. C. ... La madre declara llevar separada de hecho efectivo de su marido ... años, que ratifican los testigos ..... Constando en el margen izquierdo del documento "Esta certificación se expide para los asuntos en que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos, Artículo 30 Reglamento del Registro Civil.", constando como fecha el 15 de noviembre de 2004, y que ha sido expedida a solicitud de Doña A.

        SEGUNDO: Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2004, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le denegó la pensión de orfandad solicitada, en base a lo establecido por el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, en vigor al causarse la pensión, dado que la interesada, a la fecha de fallecimiento de la causante era mayor de 22 años de edad.

        TERCERO: Disconforme con dicha resolución, notificada el 24 de diciembre de 2004, Doña A interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2005, en la que solicita se dicte resolución por la que se le reconozca el derecho a la pensión de orfandad que solicita, con la retroactividad correspondiente, y alega que es huérfana absoluta, con 22 años y sin familiares directos que la ayuden, que no tiene trabajo y que su único medio de subsistencia es el subsidio de defunción que ha recibido de la MUGEJU, debiéndosele conceder al menos durante un periodo de 2 años, hasta cumplir los 24 años de edad, en aplicación de lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de 1987.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede acceder a la petición de la interesada de que se reconozca su  derecho a pensión de orfandad.

SEGUNDO: Las pensiones familiares se causan al fallecimiento del funcionario pues es la muerte de éste el hecho determinante de la prestación, y fallecida su madre el ... de 2004, le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo artículo 41, tanto en la redacción vigente al tiempo de su fallecimiento como en la actual establece "Condiciones del derecho a la pensión. 1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante. Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia o no de cónyuge supérstite. 2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se  fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad. No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio".

TERCERO: Las Instrucciones de 20 de marzo de 2002, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, para la aplicación de los nuevos límites de edad en las pensiones de orfandad, como consecuencia de la modificación del artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, llevada a efecto por el artículo 55 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, anteriormente citada, dispone en la Primera, en su número 2, "Ampliación de edad. El huérfano que no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional - S.M.I.- que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta el cumplimiento de los 22 años de edad. Si a la fecha del fallecimiento del causante, o antes de cumplir los 22 años de edad, no sobreviviera ninguno de los padres, se podrá percibir la pensión de orfandad hasta los 24 años, siempre que concurra el requisito de ingresos anteriormente expresado. En el supuesto de que el huérfano se incapacite para todo trabajo, realice o no una actividad lucrativa, antes de cumplir los 22 o 24 años, según corresponda, la pensión de orfandad tendrá carácter permanente". Instrucción Segunda:  Solicitud. "La aplicación de los nuevos limites de edad para el percibo de la pensión de orfandad, tanto para el reconocimiento inicial como en supuestos de prórroga, se efectuará, en todo caso, a instancia del interesado, mediante la presentación del modelo de declaración que, según sea el caso, figura como Anexo I o II de estas instrucciones, debidamente cumplimentado". Cuarto. 1.b) En caso de que a la fecha de fallecimiento del causante de la pensión el huérfano ya hubiera cumplido el límite de edad general para el derecho a pensión y acreditara los requisitos económicos exigidos para la ampliación de la edad, en la resolución se fijará la edad de vencimiento en los 22 o 24 años, según corresponda, con la advertencia de que cualquier variación que afecte a la declaración inicial de ingresos deberá comunicarla, mediante nueva declaración, a la Unidad de Clases Pasivas por donde perciba la pensión.

CUARTO: En el presente caso, la reclamante, al tiempo de fallecer su madre el ... de 2004, tenía 22 años, por lo que para tener derecho a la pensión solicitada hasta los 24 años, es preciso que concurran en ella dos requisitos: que no perciba ingresos derivados de su trabajo o que de obtenerlos sean inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y que no sobreviva ninguno de los padres y al respecto se ha de señalar que en el expediente de gestión obra el certificado literal de la inscripción de nacimiento de Doña A, expedido para probar la filiación, en la que en el apartado correspondiente a Padre, se consigna "No consta"; madre: Doña B, estado: separada; matrimonio de los padres: No consta y en observaciones: .. nombre del padre a efectos identificadores D. C.

QUINTO:
El Código Civil, establece: en el artículo 108, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1999: "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código; en el artículo 113, redactado de conformidad con la Ley 11/1981, de 13 de mayo: "La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.", y en el artículo 120, redactado asimismo de conformidad con la Ley 11/1981, "La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1º. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro civil, en testamento o en otro documento público. 2º. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3º. Por Sentencia firme. 4º. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Registro Civil. Y el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, dispone en el artículo 30, "En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos"; el artículo 185, referido a la inscripción de la filiación no matrimonial, que "Solo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada en plazo de filiación paterna de progenitor distinto del marido, si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de este"; y en el artículo 191, referido a la filiación desconocida, " No constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre y madre, otros de uso corriente, con la declaración de que consignan a efectos de identificar a la persona. Tales nombres serán usados en las menciones de identidad. Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, capitulo I, título V, regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de los nombres del padre o madre a que se refiere el párrafo anterior".

SEXTO: Así pues, habiéndose probado que la interesada no tiene padre, a efectos legales, y fallecida la madre, procede entenderla incluida en el número 2 del artículo 41, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, siempre y cuando demuestre reunir los requisitos económicos establecidos para ello (no realizar actividad lucrativa por cuenta propia o ajena o realizándola, que el nivel de ingresos obtenidos, en cómputo anual, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también en cómputo anual), debiendo solicitar del Centro Gestor la pensión según disponen las Instrucciones de 20 de marzo de 2002.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa, interpuesta por DOÑA A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16 de diciembre de 2004, sobre denegación de pensión de orfandad, que se revoca, debiendo proceder la interesada con arreglo a lo señalado en el Fundamento Sexto de la presente resolución.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Procesos de filiación, paternidad y maternidad. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

6.80€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso
Disponible

Nueva Ley del Registro Civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Ley del Registro Civil y Reglamento
Disponible

Ley del Registro Civil y Reglamento

Editorial Colex, S.L.

5.95€

5.65€

+ Información