Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/477/2007 de 27 de Enero de 2009
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/477/2007 de 27 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/01/2009

Num. Resolución: 00/477/2007


Resumen

En el caso contemplado no quedan suficientemente justificadas por la Inspección las razones de la no aplicabilidad del tipo reducido a que se refiere el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Procede, por tanto, la anulación de las liquidaciones en lo relativo a la aplicación del tipo general del impuesto a los servicios prestados por la entidad a diferentes Uniones Temporales de Empresas y a los contratados por los órganos forestales competentes de las Comunidades Autónomas.

Descripción

         En Madrid, en la fecha indicada (27/01/2009), y en las reclamaciones que en única instancia han sido presentadas ante este Tribunal Central por Don ... que actúa en representación de la sociedad X, S.A. (su anterior denominación fue la de ...) con CIF ... y domicilio en ..., contra dos acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, procedente uno del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial en ... de la AEAT, de fecha 26 de diciembre del 2006, por los ejercicios 2001 y 2002 y que dio lugar a una deuda tributaria de 332.217,28 euros, y procedente el otro del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la misma Delegación, de fecha 26 de marzo del 2008, referido a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y que dio lugar a una deuda tributaria de 440.160,51 euros.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.-
Con fecha 21 de julio del 2006 se formalizó ante la sociedad interesada el Acta de disconformidad A-02 nº ... por el impuesto reseñado y en relación con los ejercicios 2000 y 2001. En la citada Acta se propone la regularización que resulta de ajustar (al tratarse de supuestos de contratación administrativa) la base imponible sujeta, al tipo general del 16% al no ser aplicable el tipo reducido del 7% que el contribuyente había aplicado, siendo así que a juicio de la Inspección el tipo previsto en el artículo 91 Uno, 2,3º de la LIVA viene referido exclusivamente a los servicios prestados a los titulares de explotaciones forestales y no tener esta condición los destinatarios de los servicios considerados en el Acta; también se incrementa la base imponible declarada al 7% por anulación de dos facturas sin acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 80 de la ley del impuesto; y se reduce el IVA deducido en relación con facturas en las que indebidamente se repercutió el IVA al tipo general cuando debió serlo al tipo reducido por tratarse de servicios relacionados con el tratamiento de residuos.

         En el Acta se consigna que es procedente la regularización de la situación tributaria del contribuyente por estos motivos:
         
1º- procede incrementar la base imponible (declarada) al tipo general (16%) por importe de 1.452.310,78 euros por el periodo de 3/2001 a 12/2001 y por importe de 1.209.076,98 euros por el periodo de 172002 a 12/2002 al no resultar aplicable a dichos importes el tipo reducido (7%) previsto en el artículo 91. Uno 2,3º de la Ley 37/1992 ("servicios prestados a titulares de explotaciones forestales") por no tener los destinatarios de los mismos (Uniones Temporales de Empresas y Comunidades Autónomas) según lo dispuesto en la Ley del IVA la indicada condición de "titular de una explotación". En el cálculo de dichos importes se ha excluido la parte correspondiente a los "servicios de recogida, almacenamiento, transporte o eliminación de residuos", para la cual, conforme a lo previsto en el artículo 91 Uno. 2,6º de la Ley 37/1992, si procedería la aplicación del tipo reducido. Lo expuesto se explicita mas detalladamente en el informe complementario anexo a la presente acta.

         2º- Procede incrementar la base imponible al tipo reducido del 7% para el periodo de 1/2002 a 12/2002 por un importe de 143.328,97 euros correspondiente a la anulación de dos facturas de 1996 y 1997 sin acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados dos y tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, tal como se indica detalladamente en el mencionado informe complementario anexo.

         3º- Procede disminuir la base imponible al tipo reducido del 7% por importe de 1.557.959,66 euros por el periodo de 3/2001 a 12/2001 y por importe de 1.303.809,41 euros por el periodo de 1/2002 a 12/2002 como consecuencia del calculo de la base imponible al 16% según lo indicado en el apartado 1) tal como se indica en dicho informe complementario anexo. Dicho cálculo se ha efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley del Impuesto, respetando el limite del importe global contratado (IVA incluido) cuando los destinatarios sean entidades publicas.

         4º- Procede disminuir las cuotas de IVA deducidas por importe de 16.772,20euros por el periodo 3/2001 a 12/2001 y por importe de 16.709,99 euros por el periodo de 1/2002 a 12/2002 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley del Impuesto al haber deducido cuotas soportadas a tipo general a las que corresponde el tipo reducido del impuesto, tal como se detalla en el mencionado informe complementario anexo.

         Sobre estos hechos formula propuesta de liquidación definitiva y recoge que, a juicio del actuario, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en al artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al resultar aplicable el artículo 179.2 d) de la misma: "El obligado tributario aplicó el tipo impositivo reducido del IVA que constaba en las propuestas previas a la contratación publicadas por los entes públicos destinatarios y dedujo las cuotas a tipo general que figuraban en las facturas recibidas".

         Tramitado en forma el expediente se dictó el 26 de diciembre del 2006 por el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en ... de la AEAT el acuerdo definitivo de liquidación que confirmó la propuesta recogida en el Acta, quedando fijada la deuda tributaria en 332.217,28 euros

         SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero del 2008 se formalizó ante la interesada el Acta de disconformidad A-02 nº ... por el mismo impuesto pero referida a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

         Las cuestiones en ésta planteadas y por las que formula propuesta de liquidación son las mismas que las planteadas en el Acta a que se refiere el Antecedente anterior, con excepción de la regularización que la primera propuso en relación con unas facturas anuladas.

         Tramitado en forma el expediente se dictó el 26 de marzo del 2008 por el Inspector Regional de la Dependencia el acuerdo definitivo de liquidación, en este caso liquidación provisional, al haber estado la comprobación limitada a la aplicación del tipo reducido en las cuotas devengadas y en las deducidas por este impuesto; y, confirmando la propuesta recogida en el Acta cuantificó la deuda tributaria en 440.160,51 euros.

         TERCERO.- El interesado ha presentado, en única instancia, reclamaciones separadas contra estos dos acuerdos de liquidación y en sus alegaciones expone cómo diferentes Comunidades Autónomas le adjudicaron mediante licitación pública la ejecución de diversos contratos para la prestación de servicios selvícolas y de mantenimiento de masas forestales; que tanto en las propuestas previas a la contratación, como en las condiciones de contratación, así como en las certificaciones acreditativas de los servicios ejecutados, aquellas entidades hicieron figurar el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7%.

         Que si el fundamento de la no aplicación del tipo reducido en estos casos reside en que la Administración tributaria ha considerado que no es procedente aquél cuando la propiedad de los montes no corresponde a la Comunidad Autónoma que ha contratado los servicios, habría que entender que ésta interviene en la contratación en nombre propio pero por cuenta de un tercero y en este caso, la aplicación de las reglas que sobre la mediación establece la LIVA en su artículo 11 ("Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios") obligarían a considerar que fueron las CC.AA. las receptoras de tales servicios.

         Por otra parte reclama un concepto amplio del término "residuos" cuyo tratamiento y gestión también puede recibir el tipo reducido del mismo artículo 91 de la LIVA, para que se consideren incluidos no sólo aquellas partidas de gasto que llevan en las certificaciones expresamente recogido ese término, sino todos aquellos que objetivamente considerados merezcan tal calificación.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente para conocer en única instancia, por razón de su cuantía, de estas reclamaciones, que se tramitan en forma acumulada por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 230 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

         La impugnación que formula el interesado viene limitada a la aplicación que hace el acuerdo del tipo general del impuesto a los servicios contratados por las CC.AA. para el mantenimiento y mejora de montes. No alcanza, por tanto, ni a la regularización hecha en el primero de los acuerdos por ciertas facturas anuladas en 2002, ni a la regularización del IVA deducido al tipo general cuando la repercusión soportada debió serlo al tipo reducido.

         SEGUNDO.-
El acuerdo de liquidación ha rechazado la aplicación del tipo reducido repercutido por el reclamante, basándose en que los servicios contratados, directa o indirectamente, por diferentes Comunidades Autónomas no se han prestado al titular de la explotación forestal como exige el artículo 91 de la LIVA. En unos casos, porque las facturas fueron expedidas a cargo de Uniones Temporales, identificándolas por esta razón con las destinatarias del servicio no titulares de la explotación; en otros casos, porque la propiedad del monte pertenecía a diferentes Ayuntamientos, atribuyendo la Inspección a estos la titularidad de las explotaciones, en el caso de existir tal explotación y, finalmente en otros casos, cuando la propiedad del monte pertenecía a las propias Comunidades Autónomas contratantes, porque no había quedado justificaba la existencia de una auténtica explotación económica por parte de estas, en los términos de la LIVA.

         Señala el acuerdo, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 91.1.2.3º de la LIVA para la aplicación del tipo reducido, que debe tratarse de operaciones realizadas a favor de titulares de explotaciones forestales y, reiterando la argumentación del actuario, que: 1º- "En el caso de las UTEs, como señala el actuario parece claro que no tienen el carácter de titulares de explotaciones forestales, dado que lo que hacen es subcontratar a X, S.A. para realizar trabajos de los que a su vez habían sido adjudicatarias". 2º- Y en caso de las administraciones autonómicas, analiza cada caso separadamente, pero en resumen el argumento es que cuando los trabajos se contrataron en relación con un monte cuyo titular es un determinado Ayuntamiento (no la C.A. contratante), "procede claramente la aplicación del tipo general del IVA, al ser el destinatario del servicio prestado por X, S.A. la Comunidad Autónoma y no dicho Ayuntamiento, pudiendo añadirse que no se ha acreditado tampoco que, en estos casos, fuera la Comunidad Autónoma A la titular de la explotación económica". Y, cuando los montes que recibieron los trabajos contratados eran de titularidad de la Comunidad Autónoma contratante, la aplicación del tipo general se justifica porque de la información recibida de estas entidades resulta que: "no se ha realizado ningún tipo de explotación económica sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma".

         TERCERO.-
Procede hacer referencia en primer lugar a los casos en los que las facturas fueron expedidas por el contribuyente a cargo de Uniones Temporales de Empresas.

         El artículo 7º de la Ley 18/1982 de 26 de mayo recoge el concepto de esta forma de colaboración empresarial al decir que: "Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia".

         No figuran en el expediente ninguno de los contratos firmados por las respectivas Comunidades Autónomas con las Uniones Temporales que a su vez recibieron las facturas del contribuyente, aunque del propio expediente resulta que al menos en uno de los casos el contribuyente facturó a una Unión Temporal de la que él mismo era miembro, con repercusión del IVA correspondiente.

         Dentro del sistema de la Ley del IVA, estas Uniones Temporales tienen la condición de sujeto pasivo (artículo 84 Tres LIVA) por las operaciones en las que interviene, tanto en relación con sus entregas o prestaciones de servicios, como en relación con sus adquisiciones sujetas al impuesto. Su condición de sujeto pasivo significa que, pese a carecer de personalidad jurídica separada de sus miembros, debe facturar al destinatario de las prestaciones y repercutir el IVA correspondiente; pero también, que cada miembro de la Unión Temporal debe facturar a la propia Unión por su parte en los trabajos contratados con aquella, repercutiendo asimismo el IVA correspondiente.

         Resulta así, que pese a no tener personalidad jurídica propia, la Unión Temporal se interpone fiscalmente entre quienes efectivamente realizan la prestación contratada y el destinatario de ella. Pero esto plantea la cuestión de si esta interposición fiscal es suficiente para entender, como hace el acuerdo de liquidación, que la exigencia del artículo 91 Uno 3º de la LIVA al referirse a servicios "efectuados a favor de titulares de explotaciones ... forestales" (que por otro lado no es una expresión tan restrictiva como la que se recoge en el mismo artículo 91 en su apartado 3.1º que se refiere a: "Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista ..."), no se cumple en este caso porque el titular de la explotación contrata con una Unión Temporal, aunque jurídicamente ésta no significa otra cosa que una fórmula de colaboración entre empresarios a través de una contratación conjunta en la que normalmente se especifican las prestaciones de cada contratista, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno por el total de la obra contratada en forma solidaria frente al titular de la explotación contratante.

         En todo caso, la decisión sobre este punto exigiría conocer previamente si las facturas emitidas por el interesado a cargo de Uniones Temporales lo fueron o no a Uniones en las que el contribuyente era o no miembro de ellas.

         CUARTO.-
A continuación es necesario analizar el alcance de los conceptos de explotación forestal y de titularidad en la explotación forestal del artículo 91 de la LIVA, en su relación con los hechos considerados en el expediente.

         Es indudable que los montes constituyen un activo con capacidad de producir frutos y estos a su vez susceptibles de ser aprovechados, pero el concepto de explotación económica o de actividad empresarial que utiliza el artículo 5º de la LIVA se puede no entender satisfecho por el simple aprovechamiento de los frutos naturales del monte sin haber éste recibido el beneficio del trabajo del hombre. Se trata en definitiva de la distinción entre rentas de propiedad y rentas de explotación a la que se ha referido el TJCE en diferentes ocasiones para decidir sobre el ámbito de aplicación de este impuesto a ciertas categorías de rendimientos.

         La cuestión es decidir si en este caso concreto, donde han existido trabajos realizados con la finalidad de mejorar y preservar el monte, e incrementar, mejorar y facilitar su aprovechamiento, se puede deducir que ha existido una autentica explotación económica, o no. Dando por supuesto, además, que el artículo 5º de la LIVA considera, en particular, como actividad empresarial a la actividad forestal; y, que el artículo 91.uno.2.3º al establecer el tipo reducido, se refiere a las explotaciones forestales junto a las agrícolas y ganaderas, por lo que no debiera exigirse respecto de las primeras unas características ni más ni menos rigurosas que las que se exigen respecto de las segundas, teniendo en todos estos casos presente las características propias de estas actividades, tan distintas de las actividades industriales o comerciales.

         Una de las características más acusadas de este tipo de explotaciones, junto con la larga duración del ciclo de producción en el caso de los aprovechamientos maderables, es que el normal interés del propietario de un activo productivo en su mantenimiento y conservación, se convierte en la legislación especial de montes en una obligación legal. Así, ya en la anterior Ley de Montes de 1957 se reconocía el derecho de aprovechamiento y en definitiva el derecho a la explotación de los montes a sus titulares, fueran estos una entidad publica o un particular, pero siempre "dentro de los limites que permitan los intereses de su conservación y mejora de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo". Este aprovechamiento, tratándose de montes catalogados, es decir, de dominio publico, se sometían a los proyectos de ordenación económica, a planes técnicos, e incluso a planes de mejora de carácter obligatorio; y para los montes de particulares, se facultaba a la Administración Forestal, en el caso de que el monte tuviera importancia forestal, para sujetar los aprovechamientos a los oportunos proyectos de ordenación o planes técnicos.

         La actual Ley de Montes del 2003 se refiere en sus artículos 36 a 38 a los aprovechamientos forestales (aplicables también a los montes de dominio publico) y en el primero de ellos se dice que: "El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su montes, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales cuando existan ..." 

         Siempre ha existido en este ámbito una intensa intervención administrativa para asegurar la conservación del monte que operaba y opera como una limitación del derecho de propiedad del titular del monte por razones de utilidad publica, evidentes al tratarse de la conservación y cuidado de la naturaleza; pero que también se ha dirigido no sólo a su conservación, sino también a su mejora si bien en este caso la intervención administrativa más que como limitación del derecho de propiedad opera por la vía de las ayudas publicas, que pueden incluso llegar a "la ejecución material de los trabajos por la Administración Foral".

         Aparecen de esta forma siempre unidas la explotación de los montes y los deberes que sobre su titular recaen para su conservación, e incluso su fomento, lo que no es sino consecuencia de que los montes y su cuidado esté directamente vinculado con la protección de los espacios naturales y el cuidado del medio ambiente. En resumen y como dice el artículo 32 de la actual Ley de Montes: "Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural".

         Pero ocurre otra cosa y es que los trabajos de conservación y mejora, aun impuestos y fomentados administrativamente con la idea de protección de la naturaleza, contribuyen al mismo tiempo a la mejor explotación económica del monte. Es decir, que aunque esos trabajos impuestos por razones de interés publico alcancen un alto grado de intensidad, no solo no excluyen la idea de una efectiva explotación económica, sino que incluso la acentúan porque esos trabajos, en la misma medida en que conservan y mejoran esos espacios naturales, conservan y mejoran su aprovechamiento rentable o, en todo caso, sería imposible o muy difícil precisar en que grado satisfacen uno u otro interés.

         En este caso y según resulta de las facturas, los trabajos efectuados en los montes han consistido básicamente en: rozas, desbrozadoras de matorral, recogida, saca y apilado de residuos forestales, corte de árboles secos, decrépitos o en espesura excesiva y eliminación de las cortas, la poda de encinas, alcornoques o árboles similares y la eliminación de restos, el clareo y poda de montes de densidad media y corta de pies sobrantes y de ramas bajas en el arbolado, las reparaciones de caminos forestales, el descopado, tronzado y apilados de restos de podas, la plantación en hoyos de nuevas plantas, la cava manual de pinos, encinas y alcornoques, el gradeo de la tierra, etc.

         Se trata de trabajos que, sin duda, se refieren a la conservación y mejora del monte pero esto, como antes se ha argumentado, no excluye que además se reflejen en el futuro aprovechamiento posible del monte; porque en definitiva cualquier acto de conservación o mejora de un activo productivo favorece el rendimiento futuro esperado y es un acto de explotación, salvo que pudiera acreditarse que tales montes nunca van a producir una utilidad o que los trabajos no se hacen con esa finalidad.

         En el expediente administrativo se sostiene que no ha existido explotación económica, en base a la información obtenida de las diferentes Comunidades Autónomas. Así:

         La Comunidad Autónoma A informó que en relación con los montes a los que se refería el requerimiento, "en ninguno de ellos se ha realizado comercialización de aprovechamientos maderables ni de otro tipo, por ello puede considerarse que no existe ningún tipo de explotación económica asociado a dichos expedientes".

         Y en otra contestación, que "no se han realizado ningún tipo de explotación económica sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma".

         Los montes considerados son de la propia Comunidad Autónoma, de Ayuntamientos o de particulares.

         La Comunidad Autónoma B, informó que los montes sobre los que se pide la información son de la Comunidad Autónoma. Que en cuanto a la explotación, recoge la existencia de una concesión de pastos y de asentamientos apícolas, y añade que "en estos momentos no hay explotación económica ni en 2001, ni en 2002", o que "no hay en este año".

         También añade: "Los servicios de X, S.A. fueron necesarios para mejorar de la biodiversidad de la flora (lo que habría supuesto una mayor calidad de la miel, si las condiciones climáticas hubieran permitido su cosecha) y la calidad del pasto".

         La Comunidad Autónoma C, atribuye la titularidad de los montes sobre los que se solicita aquella, a la propia Comunidad e incluidos en el catálogo y a diferentes Ayuntamientos estando consorciados. En relación con los trabajos se dice que "con estas actuaciones se obtienen productos, denominados normalmente restos de podas que no tienen aprovechamiento económico posterior y en consecuencia no son objeto de venta".

         La Comunidad Autónoma D, informa que los montes son de titularidad publica y naturaleza demanial, o de entidades locales y de particulares, todos consorciados, correspondiendo la gestión forestal a la Administración Forestal Regional. Y sobre la existencia de explotación económica dice que: "Respecto a la explotación económica, entendiendo como tal la actividad que persigue la obtención de un rendimiento financiero ya sea inmediato o futuro, en el que los beneficios acumulados sean superiores a los costes, es propio de la selvicultura intensiva o cultivos forestales, o la selvicultura ligada a la obtención de madera de especies nobles y que no se corresponde con los montes relacionados y de marcado carácter mediterráneo. Así a los plazos o turnos propios de las especies mediterráneas, unimos lo arriesgado de la inversión debido a la frecuencia de fenómenos catastróficos tipo incendios, plagas, sequías ... capital inmovilizado y lo que podríamos denominar coste de oportunidad del capital, confieren a estos montes un carácter ecológico y social prevalente dentro del papel multifuncional de los montes mediterráneos"

         La Comunidad Autónoma E, señala que en relación con los montes del expediente se trata de " una gestión pública directa por la Comunidad a través de convenios y consorcios". Que la explotación económica principal es la obtención de madera para su venta a terceros. Y que "Los tratamientos silvícolas son fundamentales para la obtención de maderas de calidad y como prevención en la lucha contra incendios".

         Y la Comunidad Autónoma F en relación con la información solicitada informa que los montes afectados por esas actuaciones son titularidad de diferentes Ayuntamientos y de la propia Comunidad Autónoma y que "No se ha realizado ningún tipo de explotación económica ya que se trata de un servicio de mantenimiento de plantaciones forestales de riberas de ríos y arroyos de la Comunidad Autónoma F".

         De la información recibida de estas diferentes Comunidades Autónomas, contratantes de los trabajos, deduce la Inspección la no existencia de actividad económica basándose en las afirmación que en este sentido se recogieron, en casi todos los casos, por los servicios de esas Comunidades al cumplimentar el requerimiento y porque así se les había formulado. Pero además de que el requerimiento de información debe referirse a cuestiones de hechos (datos, informes y antecedentes) y no a cuestiones de calificación, como lo es la de decidir si existe o no explotación económica que corresponde a la Inspección, es que esas afirmaciones sobre la no existencia de explotación económica carecen de valor para resolver la cuestión planteada. Ninguna utiliza un concepto correcto de explotación forestal; en unos casos porque no considera el largo ciclo de producción propio de estas explotaciones y refieren la existencia o no de actos de explotación a la existencia o no de un resultado positivo en el periodo limitado a que se refiere el requerimiento; así la Comunidad Autónoma B ("no hay explotación económica ni en 2001 ni en 2002"); en otros casos atienden únicamente a la existencia o no de ventas en un periodo de tiempo no precisado (la Comunidad Autónoma A dice: "en ninguno de ellos -los montes sobre los que informa- se ha realizado la comercialización de aprovechamientos maderables", la Comunidad Autónoma C dice que "con estas actuaciones -los trabajos de desbrozado, clareo y podas- se obtienen restos que no tiene aprovechamiento económico posterior", la Comunidad Autónoma D utiliza un concepto de explotación eficiente para negar que sea su caso porque aquel, en su opinión, sólo se da cuando se trata de selvicultura intensiva o de producción de maderas nobles, la Comunidad Autónoma E si acepta la existencia de aprovechamientos de productos, y la Comunidad Autónoma F dice que los trabajos han sido de mantenimiento de plantaciones y que no se ha realizado explotación económica alguna).

         Desde luego estas afirmaciones no son suficientes para negar la existencia de una explotación forestal en estos casos.

         QUINTO.- Aceptando la existencia de una explotación forestal, la segunda cuestión que plantearía el acuerdo es que el destinatario de los trabajos contratados por las Comunidades Autónomas han sido éstas, y que no en todos los casos ostentan éstas la condición de titulares de la explotación forestal, concretamente entiende el acuerdo que no se da esta circunstancia siempre que el monte sea propiedad de un Ayuntamiento o de un particular. Y dado que el artículo 91 exige que los trabajos se presten a los titulares de tales explotaciones, la aplicación del tipo reducido se califica de improcedente cuando el monte no es propiedad de la Comunidad Autónoma contratante.

         Pero la cuestión no pude resolverse de una forma tan simplista, cuando en la información remitida por las diferentes CC.AA. hay referencias a la existencia de montes consorciados.

         El consorcio es una forma administrativa de colaboración a la que ya se refería la anterior Ley de Montes de 1957 en su artículo 42 que establecía: "El Estado, a través del Patrimonio Forestal, podrá establecer consorcios para la repoblación de montes de propiedad pública o privada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 10 de marzo de 1941". A estos consorcios se referían los artículos 284 y siguientes del reglamento de esa ley, de 1962; el primero contemplaba la posibilidad de que la Administración del Estado, a través del Patrimonio Forestal, pudiera cooperar a la repoblación, regeneración y mejora de los montes públicos, no del Estado, o de particulares mediante la celebración de los oportunos consorcios o de otros convenios que, bajo distintas modalidades permitieran conceder auxilios a los mencionados trabajos.

         Siendo posibles otras formas de colaboración distintas del consorcio, el artículo 287 de ese reglamento definía el contenido típico de los consorcios voluntarios: "Mediante el consorcio el propietario de un monte constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste mientras dure el contrato para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor de los productos que se obtengan. Podrán también concederse otros convenios en los que, bajo diferentes modalidades, los propietarios de los montes los aporten temporal o definitivamente con o sin reserva de derechos reales al Patrimonio Forestal del Estado, para que por éste se proceda a su repoblación, reconociendo al aportante el derecho a una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas"; y el artículo siguiente al fijar las bases de todo consorcio hacia referencia al derecho del Patrimonio Forestal del Estado de aprovechar la totalidad del arbolado existente en la finca o creado por la repoblación.

         Pueden, por tanto, existir diversas modalidades de acuerdos de colaboración por parte de la entidad competente en materia forestal con los propietarios de los montes, sean estos los Ayuntamientos o los particulares, con la finalidad de mejorar y repoblar los montes. Pero al menos en la forma de consorcio, el propietario del monte transfiere la gestión y el aprovechamiento del monte, reservándose una participación en los beneficios.

         En los casos de montes consorciados con la Comunidad Autónoma que contrató los trabajos de mejora o repoblación, la titularidad de la explotación forestal le corresponde normalmente a la Comunidad Autónoma, salvo que la colaboración se hubiera instrumentado sin cesión del derecho de vuelo y el aprovechamiento por parte del propietario, por lo que alegar únicamente la existencia de un titular del monte distinto del contratante de los trabajos, no es siempre suficiente para afirmar que tales trabajos no se realizaron a favor del titular de la explotación forestal.

         SEXTO.-
Resta examinar si no cabría oponer, para justificar la liquidación, el que el interesado no haya justificado suficientemente la procedencia de la aplicación del tipo reducido, en aplicación de la doctrina común en materia de prueba de que quien afirma un hecho de cuyas consecuencias jurídicas se puede derivar un efecto para él favorable, debe soportar la carga de su prueba.

         No se puede olvidar que siendo eso así, en el procedimiento de comprobación tributaria es el inspector actuario el que instruye el expediente y quien, con la obligada colaboración del contribuyente, dirige las actuaciones y formula los requerimientos para obtener las justificaciones pertinentes o de información frente a terceros.

         Según consta en el expediente al contribuyente en relación con la aplicación del tipo reducido se le requirió, según consta en la diligencia nº 4 que: "justificara el detalle de dichos servicios y que los mismos son prestados a titulares de actividades agrícolas o forestales". El contribuyente según se refleja en la documentación, entendió cumplido ese requerimiento con la identificación de los expedientes administrativos de contratación con organismos públicos competentes en materia de montes y bosques y el actuario no le advirtió sobre la posible insuficiencia de esa justificación. Y es que, mientras que el contribuyente consideró suficiente para cumplir con el requerimiento el justificar la naturaleza de los servicios, claramente trabajos realizados en beneficio de los montes y la identificación de la entidad contratante, en este caso unas Comunidades Autónomas, responsables y competentes en materia forestal de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de autonomía, la cuestión central referida a la existencia de una explotación forestal y a la contratación directa del servicio por el titular de ésta, no la plantea la Inspección ante el contribuyente sino ante las Comunidades Autónomas cuando les pregunta sobre la propiedad de los montes y más directamente sobre la existencia o no de explotación económica.

         En el informe complementario al Acta se relaciona la documentación aportada por el interesado en relación con este impuesto. Dice en primer lugar que en la diligencia de 30 de mayo del 2005 (diligencia nº 4) se requirió como aclaración a lo registrado en los libros registro, que: "Con relación a las facturas emitidas al tipo reducido del 7% y cuyo destinatario son Organismos oficiales se le requiere la justificación del detalle de dichos servicios y que los mismos son prestados a titulares de actividades agrícolas o forestales: se entrega al compareciente un listado de 8 páginas que contiene la relación de dichas facturas emitidas a tipo reducido".

         También que, según consta en la diligencia nº 5 de 13 de julio del 2005, en cumplimiento del anterior requerimiento aportó "copia de la relación de trabajos valorados en unidades de obra que se adjudicó a X, S.A. por parte de la Comunidad Autónoma A donde se detalla el importe total de los trabajos y el tipo de IVA consignado por la Comunidad Autónoma. Idem (5 expedientes) facturados a la Comunidad Autónoma D. Idem (2 expedientes) facturados a la ... de la Comunidad Autónoma B".

         Continúa con el cumplimiento del requerimiento cuando en fecha 12 de octubre del 2005, en la diligencia nº 9 se consigna que "el representante aporta copia en papel de la relación de fras. emitidas a CCAA y UTEs que fue facilitada por la Inspección para autorrellenar las columnas de nº expdte y desglose de bases imponibles junto con la justificación del tipo impositivo, así como aporta 3 expedientes que faltaban".

         En la diligencia nº 11 de 4 de noviembre "se reitera la petición de la aportación de los expedientes de obras realizadas a las Comunidades Autónomas que se mencionan en el apartado 4 de la anterior diligencia".

         Y en la diligencia nº 11 de 17 de noviembre del 2005 se recoge que "El compareciente aporta el resto de expedientes de obras realizadas a las Comunidades Autónomas que se mencionaban en el apartado 4 de la diligencia 9 y que no pudieron ser aportadas en la anterior diligencia (nº 10) y que son las siguientes ..."

         Y finalmente en la diligencia nº 15 de 15 de junio del 2006, al conceder el trámite de audiencia previo a la firma del Acta, sencillamente se dice en relación con esta cuestión que: "Se adjunta anexo 2 (del cual se entrega copia al representante) la relación de facturas emitidas al tipo del 7% a UTES y Comunidades Autónomas y cuyos destinatarios no son a juicio de la Inspección, titulares de explotaciones agrícolas o forestales en el sentido exigido por la normativa del IVA".

         Y en cuanto a los requerimientos de información formulados por la Inspección, se referían a los siguientes puntos:

         "1- Especificar quien es el titular de los montes en donde se prestan los servicios por parte de X, S.A. y la clasificación de dichos montes conforme a lo establecido en la Ley 43/2003 ... 2- En el caso de que dicha entidad pública sea la propietaria de los montes, especificar si se ejerce una explotación económica de dichos montes con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Caso de gestión directa especificar bajo que forma se realiza ... Caso de gestión indirecta especificar igualmente bajo que forma se realiza ... 3- En el supuesto de que se realice una explotación económica especificar que tipo de bienes o productos se obtienen en cada uno de los montes y si se destinan a la venta a terceros especificar el importe de su venta, indicando si los servicios realizados por X, S.A. son necesarios para la obtención de dichos productos".

         De unos y otros datos resulta claro que las cuestiones referidas al problema de calificación que plantea el acuerdo de liquidación en relación con la aplicación del artículo 91 de la LIVA, la propiedad de los montes, la titularidad de la explotación y la existencia de explotación económica, fueron resueltas ... únicamente de acuerdo con la información solicitada y obtenida de las diferentes CC.AA. y si se ha considerado insuficiente la justificación del acuerdo impugnado en estas cuestiones, lo ha sido por un defecto en la instrucción del procedimiento de comprobación y no por un defecto en la actuación del contribuyente en cuanto a la prueba de los hechos en los que se funda la aplicación que hizo del tipo reducido de gravamen.

         Por ello,
         
Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en las reclamaciones interpuestas en única instancia por la sociedad X, S.A. contra dos acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, procedente uno del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación especial en ... de la AEAT, de fecha 26 de diciembre del 2006, por los ejercicios 2001 y 2002 y procedente el otro del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la misma Delegación, de fecha 26 de marzo del 2008, referido a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, ACUERDA: Estimarlas anulando las liquidaciones en lo relativo a la aplicación del tipo general del impuesto a los servicios prestados a diferentes Uniones Temporales de Empresas y a los contratados por los órganos forestales competentes de las Comunidades Autónomas al no haber quedado suficientemente justificadas las razones de la no aplicación del artículo 91.uno.2.3º de la LIVA, y devolver el expediente a la Dependencia de Inspección para completar las actuaciones si lo considera procedente.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Los diferentes tipos impositivos en el IVA
Disponible

Los diferentes tipos impositivos en el IVA

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información