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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4772/2002 de 25 de Febrero de 2004
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 25/02/2004
Num. Resolución: 00/4772/2002
Resumen
Procede la liquidación practicada a quien utiliza una embarcación con fines de alquiler en organización de circuitos turísticos, aun cuando hubiera sido despachada de importación, en aplicación al supuesto de la consulta de la Dirección General de Tributos de 4 de marzo de 1996 en relación con los términos "establecimiento situado en España" y "establecimiento permanente" a los efectos de segunda vivienda en la que se desarrolla una actividad económica.Descripción
En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2004 en el Recurso de Alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por D. ... en nombre y representación de D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de julio de 2002, número de reclamación ..., por conceptos Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y sanción por Infracción Tributaria Grave.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2.000, fue formalizada Acta de Disconformidad A02/70251493 por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y período 1.999, a D. ... con domicilio en ..., con motivo de su titularidad sobre el barco denominado "..." y utilizado con fines de alquiler para la organización de circuitos turísticos, el cual se había despachado en importación satisfaciendo los correspondientes Derechos de Importación e IVA a la Importación pero no el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por lo que se entendía realizado el hecho imponible previsto en el artículo 65.1.d) de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, que dispone que "estarán sujetas al impuesto la circulación o utilización de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España", en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 de IIEE dispone esta que, "deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos en España", juicio corroborado por la Resolución del Director General de Tributos, de fecha 25 de enero de 1.995. Esta consulta textualmente indica que "en los casos en que se realice el hecho imponible previsto en el artículo 65.1.d), será sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad residente en España que circule o utilice en España un medio de transporte respecto del cual no se ha cumplimentado la obligación prevista en la disposición adicional primera". Por ello se formuló propuesta de liquidación por importe total de 25.185.203 de pesetas (151.366'12 euros), correspondiendo a la cuota 24.000.000 de pesetas (144.242'91 euros) y a los intereses de demora 1.185.203 pesetas (7123'21 euros).
SEGUNDO.- No conforme el interesado ante dicha acta y habiendo presentado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha 3 de abril de 2.000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó acuerdo liquidatorio confirmando integramente el contenido de aquella.
TERCERO.- Por otro lado y como consecuencia de las actuaciones anteriores, con fecha de 24 de febrero de 2.000, fue notificada al interesado propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 12.000.000 pesetas (72.121'45 euros) con el fin de que este presentara las alegaciones que considerara convenientes en defensa de su derecho. No habiendo presentado alegaciones el interesado, con fecha 3 de abril de 2.000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dicto acuerdo confirmando la propuesta de sanción.
CUARTO.- Contra dichos acuerdos el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta de forma estimatoria parcial, con fecha de 25 de julio de 2.002, ordenando la anulación de la liquidación impugnada en lo que respecta a la determinación de la base imponible, para proceder de acuerdo con lo solicitado por el interesado, a la correspondiente tasación pericial contradictoria y, por otro lado, confirmando los demás extremos de los acuerdos impugnados, incluido el acuerdo que impone al interesado una sanción tributaria por comisión de una infracción tributaria grave.
QUINTO.- Contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., notificadas al interesado en fecha de 28 de octubre de 2.002, interpuso este por Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha de 15 de noviembre de 2.002, solicitando la anulación del Acta de Disconformidad en cuestión, así como, de la sanción correspondiente, declarar no residente a efectos fiscales al interesado y ordenar la devolución de las garantías prestadas resarciéndole de los gastos ocasionados, con base a las siguientes alegaciones: 1- Que el interesado no es residente en España; 2- Ni el inspector actuario ni el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... demuestran que el interesado tenga un establecimiento permanente en España; 3- Como consecuencia de lo anterior, no es de aplicación respecto del interesado el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el
SEGUNDO.- Dados los términos en que aparece redactada la parte dispositiva del fallo del Tribunal Regional de ... ahora recurrido, parece desprenderse de los mismos un pronunciamiento de carácter conceptual, ya que, si bien anula la base imponible para que se proceda a la determinación de otra mediante tasación pericial contradictoria, viene a sostener que "la utilización de determinados medios de transporte en España, estarán sujetos al Impuesto, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva, y fueran utilizados en actividades económicas, como alquileres para circuitos turísticos y, que la conducta no declarada constituye una infracción tributaria grave prevista en el artículo 71 y 79 de la Ley General Tributaria, y sancionable de conformidad con el artículo 80 y siguientes de la misma ley"
TERCERO.- Dicho lo anterior, y con el fin de atender de un modo congruente a las alegaciones del interesado, se debe destacar que según 65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992 de 28 de diciembre "estarán sujetas al impuesto la circulación o utilización de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España" y el artículo 67.b) de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del impuesto en los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte". La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/92 establece que "deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos en España".
CUARTO.- Pues bien, si admitiéramos que el interesado no es residente en España, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el domicilio o segunda vivienda que este posee en ... debe considerarse "establecimiento situado en España" a efectos de la referida Disposición Adicional. Así, si bien parece que lo que meramente es una segunda vivienda no tiene el carácter de "establecimiento permanente" a efectos de la imposición personal, resulta claro que si lo que se presenta como vivienda constituye, en todo o en parte, un lugar desde el cual desarrolla una actividad económica, entonces deberá ser calificada como "establecimiento" en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Como consecuencia, deduciéndose que el domicilio que posee el interesado en ... es el lugar desde el cual se organizan los diferentes circuitos turísticos, pues ese lugar es el punto de contacto con el interesado para solicitarle el alquiler del barco y, desde él, el interesado autoriza la utilización del mismo, por lo que se debe considerar establecimiento permanente. Este mismo sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos, en su resolución de 4 de marzo de 1.996, la cual no viene sino a reforzar la consulta indicada en el Antecedente de Hecho Primero, de fecha 25 de enero de 1.995 y que fue utilizada como base para formular la liquidación impugnada.
QUINTO.- Por otro lado, atendiendo a las alegaciones del interesado y al contenido de la propia resolución impugnada, no puede dejar de enjuiciar este Tribunal la sanción impuesta al reclamante. Sin lugar a dudas, la falta de pago del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte supone, una conducta constitutiva de una infracción tributaria, conforme establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según el cual "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título se simple negligencia" y, a su vez un infracción tributaria grave conforme establece el artículo 79 de la misma ley que dispone que "Constituye infracciones tributarias grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad o parte de una deuda". La sanción que como mínimo se impondrá para el caso de que no se hubiera satisfecho una deuda tributaria será del 50 % de la deuda dejada de ingresar, conforme regula el artículo 87 de la LGT que dispone que "Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con una multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuota tributaria". Atendiendo a dichos preceptos se considera ajustado a Derecho la sanción impuesta al interesado, pues en la conducta del interesado se aprecia la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad o cuando menos, de negligencia. No se aprecia la existencia de alguna causa que permita excluir el elemento de culpabilidad, o incluso de simple negligencia pues, no existe laguna legal en la regulación de la materia en cuestión ni dudas en cuanto a la forma de interpretación de la normativa que constituye la base del acto impugnado, así como, porque el motivo de la falta de la deuda no se deriva de una cuestión de tal complejidad que origina que se produzca en el interesado un error invencible.
SEXTO.- Por último, solicita el interesado el reembolso de los costes de las garantías prestadas. El artículo 12 de la Ley 1/1.998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente establece que "La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza". Por ello, no procede la devolución de los costes de las garantías prestadas ya que la deuda tributaria impugnada no se ha declarado improcedente.
En virtud de todo ello,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRIVO CENTRAL, en SALA, en resolución del Recurso de Alzada promovido por D. ... contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de julio de 2002, número de reclamación ..., ACUERDA: Desestimar el recurso planteado y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.