Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/480/1998 de 12 de Mayo de 1998
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 12 de Mayo de 1998
- Núm. Resolución: 00/480/1998
Resumen
Las transmisiones de inmuebles efectuadas por sujetos pasivos del IGIC., aunque se realicen mediante subasta judicial, están sujetas a este impuesto y solo lo estarán al de Transmisiones Patrimoniales si concurre alguna exención y no se renuncia a ella en debida forma. No hay en el expediente datos suficientes para conocer si se trata de primera o ulterior entrega de bienes, extremo que deberá verificar la Oficina Liquidadora para, una vez aclarado, girar o no liquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Descripción
R.G. 148/1997, R.B. 00/0480/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- El presente expediente plantea la cuestión de si la transmisión de bienes, mediante la adjudicación en subasta pública, debe quedar sujeta al IGIC o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, alegando la Administración que debe gravarse por este último, ya que la entrega la hace el juzgado y no puede decirse que la transmisión se realice en el ejercicio de la actividad empresarial. En cuanto al concepto de quien hace la entrega, queda aclarado al regularse de forma específica, en el artículo 7.2.6 del Real decreto 1473/1992, que las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional se encuadran en el concepto de entrega de bienes, quedando sujetas al IGIC si concurren todos los requisitos que luego se analizaron. Este criterio ha sido ya sostenido por este Tribunal central en resolución de 23 de octubre de 1997, así como en las de 23 de marzo, 9 de mayo, 14 de octubre y 19 de diciembre de 1996 dictadas estas en relación con el IVA, en base a preceptos de idéntica redacción.
TERCERO.- Referente a si la transmisión debe gravarse por uno u otro impuesto debe señalarse que es doctrina, ampliamente reiterada, que en los supuestos en que el transmitente sea un profesional o empresario, que actúe ejerciendo una actividad profesional o empresarial, se sujetará la operación al IGIC. Esta tesis la respalda el artículo 3 del
CUARTO.- Resultando claro que se trata de operaciones sujetas al IGIC, el problema se plantea en torno a si las transmisiones de los inmuebles suponen una segunda entrega de edificaciones, pues si ello sucediera, en virtud del artículo 11.1.22 del Real Decreto 1473/1992, las operaciones estarían exentas del IGIC y sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según establece el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto. En el procedimiento contra la hipoteca data del año 1990 y aunque el certificado de tasación de la sociedad Gabinete de dictaminaba que las viviendas se encontraban en fase de construcción (al 55,9%), esto se hacia con referencia al 25 de octubre de 1991, y habiéndose adjudicado judicialmente el inmueble mediante auto de 3 de octubre de 1994, este Tribunal no puede manifestarse sobre si se dan los requisitos para considerarse primera o segunda transmisión, por lo que procede la devolución del expediente a la oficina liquidadora para que determine este extremo.
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: estimar parcialmente el recurso, revocar la resolución impugnada y anular la liquidación girada, debiendo la Oficina Liquidadora de la Orotava realizar las actuaciones pertinentes para determinar si la transmisión contemplada, sujeta al Impuesto General Indirecto Canario, esta afectada de alguna exención, lo que implicará la procedencia de practicar liquidación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
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