Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/481/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/481/2006 de 13 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/09/2006

Num. Resolución: 00/481/2006


Resumen

El derecho a pensión de orfandad de la interesada al amparo del Título II de la Ley 37/1984 no nace en el año 2001 cuando se suprimió el requisito de tener derecho a justicia gratuita, sino que será una condición que cumplida, o no, dará lugar al derecho, pero el nacimiento de éste se produce con la muerte de su padre.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de noviembre de 2005, sobre señalamiento de pensión de orfandad al amparo de la Ley 37/1984, Título II.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 24 de noviembre de 1994, reconoció a D. B pensión al amparo del Título II de la Ley 37/1984 y, a su fallecimiento, ocurrido el ... de 1997, le fue reconocida pensión de viudedad del Título II de la citada Ley a D.ª C, por acuerdo de ... de 1998 del referido Centro Gestor, y a su fallecimiento, ocurrido el ... de 2003, D.ª A, nacida el ... de 1939, de estado civil soltera, hija de los anteriores, por escrito presentado el 19 de mayo de 2003, solicitó la pensión de orfandad que pudiera corresponderle, y el referido Centro Gestor, por acuerdo de 5 de abril de 2004, denegó la pensión por ser la interesada mayor de 21 años y no haber acreditado incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o del fallecimiento del causante. No consta la interposición de reclamación económico-administrativa, por lo que el acto debe considerarse firme por consentido.

SEGUNDO: Con fecha 13 de junio de 2005, D.ª A solicita la revisión de su expediente, constando dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en ..., emitido con fecha 4 de abril de 2005, que dice: "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deficiencia mental. ... ... Varices ... Y analizadas las secuelas descritas este EVI dictamina que el interesado sí está incapacitado antes de ... de 1997". La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2005, reconoció a la interesada pensión de orfandad al amparo del Título II de la Ley 37/1984, con efectos de ... de 2005 y cuantía íntegra mensual de 489,13 €, señalando en el título "que la pensión que procede reconocer ha de tener efectos económicos desde ... de 2005, primero del mes siguiente a la del registro de la solicitud de 6 de enero de 2005, dado que aquél se ha producido después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al del nacimiento del derecho a pensión".

         TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, la interesada interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en el que formula las siguientes peticiones: "reconocer el derecho pasivo de orfandad con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al nacimiento del derecho sin el requisito de justicia gratuita, esto es desde el 1º de enero de 2001, y en todo caso, desde el primer día del mes siguiente a la primera petición desde el 1º de junio de 2003". La interesada funda sus peticiones en las siguientes alegaciones: "A.- Primera alegación. La reclamante se le ha concedido mediante el acuerdo que se impugna, una pensión de orfandad por el Régimen de Clases Pasivas, con efectos económicos desde el ... de 2.005, al instarse la revisión después de los cuatro años desde el nacimiento del derecho. Los efectos que entiendo que debe arrancar es desde el 1° de enero de 2.001: Y en tal sentido se parte de los siguientes Fundamentos de Derecho: 1° La Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 40, establece los requisitos para el derecho de pensión de orfandad para el Título II de la Ley 37/84, excluyéndose a partir de su entrada en vigor, 1 de enero de 2.001, la exigencia de justicia Gratuita. En el presente caso nos encontramos el nacimiento del derecho, con el requisito de Justicia Gratuita, que arranca el ... de 1.997, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante; y el nacimiento del derecho, sin el beneficio de justicia gratuita, como en el presente caso, desde el 1 ° de enero de 2.001. 2° Que la revisión tuvo lugar el 6 de junio de 2.005, dentro del plazo de los 5 años; entendiendo que el plazo a aplicar es de 5 y no 4 años como indica el órgano gestor, en base a los siguientes argumentos: A) Que el Real Decreto 5/1993, sobre revisión de actos administrativos en materia de clases pasivas, establece en su artículo 13, párrafo 2°, que si la aportación de los documentos acreditativos tiene lugar dentro de los cinco años al nacimiento (en este caso, derecho pasivo de orfandad, sin el requisito de la justicia gratuita), los efectos económicos es desde el nacimiento del indicado derecho. El plazo de los 5 años no ha sido modificado, manteniéndose este plazo para los supuestos de revisión. B) El órgano gestor interpreta que la reducción del plazo de los 4 años, establecida por la nueva redacción dada al art. 7 del RDL 670/1987 de 30 de abril, por el artículo 59 de la Lev 62/2003 de 30 de diciembre se extiende a todo el ámbito de legislación de clases pasivas, y entre dicho ámbito se encuentran las normas de revisión del RD 5/1993 Admitiendo esta interpretación: tampoco, entiendo, que cabe la reducción; ya que los artículos 10-1 y 18 del RD 19 de junio de 1985, que desarrolla el Título II de la Ley 37/1984, determinan como norma a seguir en materia de plazos para la prescripción, el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar, aprobado por Decreto 1211/1972 de 13 de abril. En tales artículos se indican que tanto para las pensiones de jubilación como para las pensiones familiares, se aplicará el artículo 10 del Texto Refundido para el Personal Militar, en cuyo apartado dos, se especifica que los plazos de prescripción se regularán en ese Texto; concretamente a través de su artículo 14, que habla de plazos de prescripción de cinco años. En este sentido, el propio TEAC, estableció en resolución dictada el 15 de septiembre de 2005 que el artículo 7 del RDL 670, que habla de la reducción de los 4 años, no se aplica a los plazos que establece el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Personal Militar y asimilado, ya que el artículo 7 ya citado, está incluido en el Capítulo I del RDL 670 y está fuera de la regulación de los derechos pasivos vigentes a 31 de diciembre de 1.984. según dispone el artículo 64 del RDL 670. Por lo tanto siguiendo este argumento, en el plazo de los cinco años al nacimiento del derecho pasivo, sin el requisito de justicia gratuita, se insta, tanto el derecho de solicitud (19 de mayo de 2.003) como el de revisión (6 de junio de 2.005). Pero incluso admitiendo el argumento hasta sus últimas consecuencias del órgano Gestor, entendiendo que la nueva redacción dada al artículo 7, se extiende a todo el ámbito de los derechos pasivos, respecto del plazo de los 4 años; considero que el derecho transitorio que determina el art. 59 de la Ley 62/2003, habría que interpretarlo de forma restrictiva y salvar del nuevo plazo a todo procedimiento iniciado antes del 1 de enero de 2.004; en el caso presente el procedimiento se inicia el 19 de mayo de 2.003, sin perjuicio de reactivarse mediante el procedimiento de revisión. Está fundamentada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1996, que considera que no es de aplicación el artículo 13 del Real Decreto 5/93 y deben mantenerse los efectos económicos de la primera solicitud (aunque en realidad, en el presente caso, siguiendo el esquema de la primera alegación, se retrotraería al nacimiento del derecho sin justicia gratuita), ya que para aplicarse los efectos de la revisión, se precisaba, de forma ineludible, que el órgano gestor hubiere resuelto el procedimiento iniciado por la primera petición, en función de una declaración de caducidad, tal corno establece el artículo 92 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común. Iniciado el procedimiento administrativo, mediante petición de fecha 19 de mayo de 2.003, el órgano gestor, según se deduce del expediente, al requerir a la parte interesada la aportación de una serie de documentos a fin de completar el expediente, se aprecian las siguientes inobservancias: La notificación del requerimiento: No se realiza siguiendo el criterio del artículo 59 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo: "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante...". El contenido del requerimiento: No sigue las exigencias del artículo 92 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo''. Resolución del expediente respecto de la primera solicitud: El órgano decide denegar la pensión de orfandad, por no haber acreditado el solicitante su condición de incapacidad absoluta para todo trabajo. Es decir que, de entre las diferentes formas de poner fin al expediente, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 30/1992, la Dirección General se decanta por la resolución y no por la declaración de caducidad. La última parte del primer párrafo del artículo 92 establece: "Consumido este plazo (se refiere al plazo de tres meses) sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado''. Informe médico preceptivo: La Dirección General, al entrar en el fondo del asunto, dictando un acto final de resolución y no de caducidad, omite la realización del informe médico preceptivo, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, dictada en desarrollo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es o no correcta la fecha de efectos económicos de la pensión de orfandad reconocida.

SEGUNDO: La Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, en su artículo 8, número 3, dice: "tendrán derecho a las pensiones incluidas en el Título II de la presente Ley los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad, fueran menores de veintiún años o que siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita". Al tiempo de entrar en vigor la Ley 37/1984 la normativa general de Clases Pasivas aplicable al caso, se hallaba contenida en la Ley 12/1966, de 28 de diciembre, de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, desarrollada por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido.

TERCERO: El artículo 8, número 2, de la Ley 37/1984, está afectado por la Disposición Adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que dice: "Disposición undécima: La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años". Esta Disposición Adicional Undécima está vigente desde el 1 de enero de 1999, de conformidad con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 1998) que la adicionó en su artículo 49.4.   

CUARTO: El artículo 41 del Texto Refundido de 1987, número 1, ha tenido varias redacciones: a) La redacción original decía: "tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años o, que siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita; b) Con efectos de 1 de enero de 1997, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 52, tres, dio esta redacción: "1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita"; c) Con efectos de 1 de enero de 1999, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 49, uno, dio una nueva redacción: "1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita"; d) Con efectos de 1 de enero de 2001, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 40, uno, dio una nueva redacción: "1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años, así como los que estuvieren incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante". Es decir, a partir de 1 de enero de 2001 se suprime el requisito de "tener derecho al beneficio de la justicia gratuita".

QUINTO: Según el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 15 de junio: a) artículo 20: "1. El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, comprendido en el artículo 1.1, cuando cese en el servicio, causará para si o para sus familiares las pensiones que se determinan en esta Ley en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen. 2. Las referidas pensiones serán: de retiro, de viudedad, de orfandad, y en favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario"; b) artículo 26: "El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere". En la normativa anterior a 1 de enero de 1985, el Texto Refundido de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, en su artículo 31 decía. "los funcionarios comprendidos en el artículo 1.1 de este Texto, causarán a su fallecimiento pensiones de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere". En todo caso, explícito en la legislación o aclarado por la jurisprudencia, la causa de las pensiones familiares tanto para los funcionarios civiles como para el personal militar, es el fallecimiento del causante, en la legislación anterior a 1 de enero de 1985, situación que se mantiene en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, vigente en la actualidad.

        SEXTO: Respecto al ejercicio de los derechos pasivos, la normativa reguladora, tratándose de pensiones declaradas al amparo de la Ley 37/1984, que remite a la legislación general de Clases Pasivas vigente en el momento de su publicación, sería la establecida en el citado Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 15 de junio, cuyo artículo 14 dice textualmente: "El derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquellos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos. 2. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho de que los hizo nacer. 3. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición. 4. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. 5. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida. 6. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición, debidamente documentada".

        SÉPTIMO: A la vista de lo expuesto, siendo el hecho causante de su pensión de orfandad el fallecimiento de su padre, y ocurrido éste el ... de 1997, desde ese momento la interesada podría haber solicitado la pensión de orfandad que le correspondiera según el Título II de la Ley 37/1984. El hecho de que se exigieran, o no, determinados requisitos personales para tener derecho a la pensión de orfandad, entre ellos gozar del beneficio de la justicia gratuita, no modifica la fecha de nacimiento del derecho a pensión. La primera solicitud de la pensión de orfandad se hizo por escrito presentado el 19 de mayo de 2003, fuera del plazo de cinco años exigidos por el referido artículo 14 del Texto Refundido de 1972, número 3, por ello, de haberse reconocido el derecho se hubiese hecho con efectos de 1 de junio de 2003. No obstante la referida solicitud fue desestimada por el Centro Gestor por acuerdo de 5 de abril de 2004, que devino firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma. Posteriormente, la interesada presentó nueva solicitud con fecha 13 de junio de 2005, cuando lógicamente, el plazo de 5 años contados desde el ... se había alargado, por consiguiente habían pasado más de cinco años desde el nacimiento de su derecho a pensión de orfandad, por lo que conforme al artículo 14, número 3, del Texto Refundido de 1972, los efectos económicos solo se producen desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición, y como el Centro Gestor reconoció efectos desde ... de 2005, su señalamiento se halla ajustado a Derecho y procede confirmarlo, siendo irrelevante, como pretende la interesada, admitir que su petición de 13 de junio de 2005 es continuación de la de 19 de mayo de 2003".

        OCTAVO: La interesada pretende que su derecho a pensión de orfandad nació el día 1 de enero de 2001, cuando se suprimió el requisito de tener derecho a justicia gratuita, pero la exigencia, o no, de tal requisito no altera el nacimiento del derecho que es causado por la muerte de su padre. Será una condición que cumplida, o no, dará lugar al derecho pero el nacimiento de éste es independiente del cumplimiento de la citada condición que, por otra parte, no se acredita que antes de 1 de enero de 2001 no se cumpliera.

        NOVENO: Por lo expuesto, procede confirmar el acuerdo impugnado por hallarse ajustado a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de noviembre de 2005, sobre señalamiento de pensión de orfandad al amparo del Título II de la Ley 37/1984, que se confirma.

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