Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4814/1995 de 09 de Febrero de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
09/02/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4814/1995 de 09 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/02/2000

Num. Resolución: 00/4814/1995


Resumen

Es deducible a efectos fiscales la dotación a la provisión por desviación de siniestralidad, al cumplir todos los requisitos legales.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se plantean las siguientes cuestiones: 1º) Posible nulidad del informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario; 2ª) Deducibilidad o no a efectos fiscales de la dotación a la provisión para desviación de siniestralidad, y 3º) Procedencia o no de los intereses de demora liquidados.SEGUNDO.- En lo concerniente a la posible nulidad del informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario, resulta preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, que establece que "En las actas de disconformidad se expresaran con el detalle que sea preciso los hechos, y sucintamente, los fundamentos de derechos en los que se base la propuesta regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos". En el presente caso, el informe emitido cumple con lo dispuesto en el precepto transcrito no produciéndose por tanto la pretendida nulidad del mismo.TERCERO.- Que, en relación con la cuestión de fondo planteada, el artículo 24 de la Ley 33/1984, de 1 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado, estableció en su apartado 1º: "la obligación de calcular y contabilizar, en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes provisiones técnicas: matemáticas; de riesgos en curso; para siniestros, capitales vencidos, rentas beneficios de los asegurados pendientes de declaración, de liquidación o de pago-, de desviación de siniestralidad, y para primas pendientes de cobro"; añadiendo en su apartado 2º, que "las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad". Con posterioridad, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, delimitó en su artículo 55.apartado 6º, el concepto de la provisión técnica para desviación de siniestralidad al establecer que se integrará por el importe necesario para obtener la suficiente estabilidad  técnica de cada modalidad o ramo; y disponiendo en su artículo 60 el modo de calculo de la citada provisión estableciendo que "esta provisión que tendrá carácter acumulativo, se constituirá, para las modalidades de seguro que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas y podrá compensarse con cargo a la misma, el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio, sobre las primas de riesgo";CUARTO.- Como consecuencia de la falta de concreción de algunos artículos del Reglamento de 1 de agosto de 1985, se dictó la Orden de 7 de septiembre de 1987- En su artículo 17, estableció las normas a las que ha de ajustarse la provisión para desviación de la siniestralidad, regulada en el artículo 60 del Reglamento, disponiendo que la referida provisión se constituirá obligatoriamente para las siguientes modalidades de seguro: a) Responsabilidad Civil derivada de Riesgos Nucleares; b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados; y c) Riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación; añadiendo que la provisión se dotará anualmente con el importe del recargo de seguridad incluido en la prima de tarifa hasta que la provisión alcance unos determinados limites, que del importe acumulado constituido, se podrá detraer el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgos, con referencia al ramo de que se trate y que las bases técnicas de las anteriores modalidades de seguros, recogerán explícitamente la forma de determinación y cuantía del recargo de seguridad. En sus dos Disposiciones Transitorias dispuso: 1º Que hasta el ejercicio 1995, inclusive, sería obligatoria la constitución de la provisión para desviación de siniestralidad para la modalidad de seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatoria. Dicha provisión se dotará anualmente con el importe del recargo de seguridad incluido en la prima de tarifa hasta alcanzar un determinado límite; y 2º) Que las cuantías que a la entrada en vigor del Reglamento tuvieran constituidas las Entidades en concepto de Provisión de estabilización (riesgos nucleares) y Reserva de Supersiniestralidad (agrarios) se destinaran a nutrir la provisión para desviación de siniestralidad de las modalidades respectivas. Esta orden que tiene carácter interpretativo del Reglamento para la aplicación del sus preceptos, enumera las modalidades de seguro por las que la constitución de la Provisión para la desviación de la siniestralidad tendrá carácter obligatorio y establece la obligatoriedad de que las bases técnicas de las mismas recojan explícitamente la forma de determinación y cuantía del recargo de seguridad;QUINTO.- El Real Decreto 1042/1990 de 27 de julio, ha modificado el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado en relación con las provisiones técnicas de las Entidades Aseguradoras. Esta norma tiene un carácter interpretativa del Reglamento de 1 de agosto de 1985 y establece en su artículo 3º que las dotaciones a las provisiones técnicas que deben constituir las Entidades aseguradoras, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúen tales dotaciones, siempre que sus cuantías no rebasen las mínimas exigidas anualmente como obligatorias por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado;SEXTO.- De acuerdo con la nueva regulación de la Ordenación del Seguro Privado llevada a cabo por la Ley 33/1984, de 1 de agosto, su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1987 y el Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, desde el ejercicio 1984, en el que entra en vigor la Ley 33/1984 sobre Ordenación del Seguro Privado, cuyo desarrollo se ha efectuado a través de las disposiciones mencionadas, han de considerarse deducibles a efectos fiscales las dotaciones a la Provisión para Desviación de la Siniestralidad, siempre que sus cuantías no rebasen las mínimas exigidas anualmente como obligatorias por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado y que la Provisión se haya constituido para alguna de las siguientes modalidades de seguro recogidas en el artículo 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado: a) Responsabilidad Civil derivada de Riesgos Nucleares; b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados; c) Riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación; y d) Hasta el ejercicio 1995 para el seguro de Responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatoria, o bien para otras modalidades de seguro siempre que la Nota Técnica que especifique el recargo de seguridad para la dotación a la Provisión para Desviación de Siniestralidad esté aprobada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto procede estimar la pretensión de la entidad reclamante.EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico administrativa interpuesta por la Entidad                    , contra Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina de Inspección Nacional de Inspección, de fecha             relativo a liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ACUERDA: 1º.- Estimar la reclamación interpuesta por la interesada; y 2º) Anular el Acuerdo y la liquidación impugnados.

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