Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/482/1998 de 12 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
12/05/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/482/1998 de 12 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/05/1998

Num. Resolución: 00/482/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Las anotaciones preventivas de embargo, distintas conceptualmente del mandamiento judicial que ordena su práctica, están sujetas al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que concurra exención alguna al no ser ordenadas de oficio por el Juez, sino a instancia de los interesados.

Descripción

R.G. 556/1997, R.B. 00/0482/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- La única cuestión que plantea el presente expediente es la relativa a la sujeción al gravamen de Actos Jurídicos Documentados de la anotación preventiva de embargo en el registro de la Propiedad. Para defender su postura, se basa la entidad recurrente en la unidad de acto entre el mandamiento judicial y la anotación registral, al que le es aplicable el artículo 2 de la Ley 25/1986 que suprime las tasas judiciales, y en que, en todo caso, la anotación viene ordenada de oficio por la autoridad judicial.
TERCERO.- En primer lugar, es necesario distinguir conceptualmente entre un documento judicial y una anotación registral, ya que no puede sostenerse la tesis de la recurrente de que se trata de un único acto. Esta diferencia es precisamente lo que ha conllevado una distinta evolución normativa. Así, el artículo 40 del Texto refundido de 1980 distinguía diversos hechos imponibles y entre ellos, totalmente diferenciables, las resoluciones jurisdiccionales, recogidas en el punto 1, y las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos previstas en el número 4. El artículo 48.1.B)13 del citado texto legal establecía la exención respecto del hecho imponible recogido en el artículo 40.1, es decir, solo documentos judiciales, cuando el obligado al pago goce de beneficio de pobreza, pero nada se decia en lo tocante a las anotaciones registrales. La intencionalidad del legislador de no gravar los documentos jurisdiccionales vino a culminarse con la Ley 25/86 de supresión de tasas judiciales, que, efectivamente, en su artículo 2 suprimió el gravamen de "actos jurídicos documentados" que hasta ese momento recaía sobre este tipo de documentos y actuaciones judiciales. Pero hay que destacar, de nuevo, que para nada afecta al hecho imponible consistente en anotaciones preventivas en Registros Públicos. Prueba evidente de ello es que éstas subsisten como operación sujeta en el artículo 40.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1993, mientras que ha desaparecido toda referencia a los documentos judiciales, tanto en el artículo referente al hecho imponible como en el de las exenciones. Hay que concluir, por tanto, que tratándose de dos actos distintos y datando el mandamiento judicial del 18 de julio de 1995, había desaparecido el gravamen sobre este tipo de documentos, pero no el que recaía sobre la anotación registral.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede pronunciarse sobre si efectivamente se ha producido el hecho imponible y si la anotación viene ordenada de oficio. En cuanto al primer punto, el hecho imponible del Impuesto lo constituyen las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, por tanto, debe entenderse que no hay ninguna exigencia de que el asiento registral se realice en un momento preciso, sino que se trate de anotaciones que sean susceptibles de acceder al Registro, siendo este requisito suficiente para poder exigir el impuesto, sin perjuicio del derecho a la devoución del mismo si, por cualquier circunstancia, el Registrador deniega el asiento, y prueba de ello es el hecho de que, siendo el mandamiento emitido por el Juzgado susceptible de anotación, la entidad recurrente autoliquidó el impuesto, lo que está en concordancia con lo previsto en el artículo 102 de la Ley General Tributaria, que establece que "se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en caso, de un hecho imponible".
QUINTO.- La última cuestión a dilucidar es si la anotación ha sido ordenada de oficio por la autoridad judicial. En este sentido, hay que responder que el ordenamiento de inscripción de oficio es materia que viene regulada expresamente en las leyes, no siendo éste caso ninguno de aquellos supuestos especiales que requiere una anotación registral por orden judicial. Es más, la anotación preventiva de embargo es un supuesto previsto en el artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria, siendo el contenido de este artículo la enumeración de aquellos casos en que la inscripción puede pedirse por el interesado,resultando ésta la nota diferencial respecto de las anotaciones de oficio que no requieren solicitud alguna.Por lo que, de acuerdo con lo razonado en este y anteriores fundamentos de derecho, ha de concluirse que la cantidad ingresada por autoliquidación es conforme a Derecho y no procede devolución alguna.

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