Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/485/2002 de 09 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/485/2002 de 09 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/06/2004

Num. Resolución: 00/485/2002


Resumen

Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas debidas al traslado de líneas de transportes, instalaciones eléctricas o líneas telefónicas, no están sujetas al IVA porque dicha actividad no produce una utilidad o ventaja a favor de personas determinadas sino que es consecuencia obligada de planes urbanísticos o de infraestructuras viarias siendo la comunidad su beneficiaria.

Descripción

En Madrid, a 9 de junio de 2004 en la reclamación interpuesta en primera instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por Don ..., en calidad de apoderado de la compañía ..., S. A., con NIF ... y domicilio que señala a efectos de notificaciones en ..., pretendiendo que se reconozca su derecho a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y la correlativa obligación de soportarla a cargo de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, devengado en relación con las obras de desplazamiento de la red de distribución del ..., como consecuencia de ciertas obras en la red de carreteras.
                                                 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con motivo de las obras de las carreteras "Variante de localidad A", carretera N-... localidad B a localidad C y localidad D, P. K. ... al ...  Provincia de localidad B y de la "Variante de localidad E", carretera N-... de localidad G a localidad H, P. K. ... al ..., Provincia de ..., fue necesaria la modificación de las tuberías de suministro de ..., propiedad de ..., S. A.

        La ejecución de las obras se llevó a cabo por la propia ..., S. A. pero a cargo de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento y concluidas éstas, la Dirección General remite a la compañía, en relación con estas dos variantes, un fax en el que reclama la emisión de las correspondientes facturas, sin IVA, para proceder a su abono.

        En los expedientes administrativos formados para la aprobación del gasto se califica éste de por indemnización de traslado de Servicios Afectados.

SEGUNDO.- Presentadas la correspondientes facturas sin repercusión del IVA, pero disconforme con la calificación de operación como no sujeta o exenta a este Impuesto, presenta la interesada reclamación contra la oposición a la repercusión del mismo, que entiende implícita en el fax de la Dirección general reseñada.

        Recibida la reclamación se dio traslado del expediente a la Dirección General de Carreteras que mediante oficio de 25 de febrero del 2002 remitió a este Tribunal los expedientes administrativos de referencia.
                                                      
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer de la presente reclamación interpuesta contra una actuación tributaria susceptible de ser reclamada en esta vía de acuerdo con lo que establecen los artículos 38 y 117 del RPREA y proceder la actuación tributaria reclamable de un órgano central de la Administración del Estado. La cuestión planteada se refiere a la procedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las cantidades percibidas como compensación por las obras de desplazamiento de la red de distribución de ..., ordenadas por la autoridad publica.

SEGUNDO.- El interesado en su escrito señala que por el terreno afectado por las variantes discurría parte de la red de distribución de ... propiedad de la reclamante y que por razón de las obras en las carreteras tuvo su trazado que ser modificado; habiéndose encargado esta modificación a la propia sociedad reclamante, titular del servicio afectado.

        Alega que existe una prestación de servicios sujeta al Impuesto, que no tiene la consideración de indemnización de las que no forman parte de la base imponible, por cuanto la operación principal, esto es la ejecución de la obra realizada por ..., S. A. es, en sí misma, contraprestación o compensación de una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto y que en consecuencia no puede excluirse de la base imponible y ello, haciendo invocación de lo que dispone el artículo 78. Tres de la Ley del Impuesto al decir que "No se incluirán en la base imponible: 1º las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o  prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

        Fundamenta, además, su pretensión en lo declarado por este Tribunal Central en resolución de 1 de marzo de 1995, confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1998, que declararon ser conformes a derecho las liquidaciones giradas por este concepto a la propia sociedad hoy reclamante.

TERCERO.- Conviene observar que tanto en la resolución de este Tribunal, como en la sentencia de la Audiencia Nacional, que se invocan, el argumento es que los pagos no tienen la naturaleza propia de una indemnización ya que no están dirigidas a reparar un daño sino que son contraprestación de las obras realizadas; y que incluso aun admitiendo ese carácter indemnizatorio, no podrían quedar excluidas de la base imponible por ser contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al impuesto como establece el artículo 78 Tres.1º de la Ley del Impuesto.

        No cita, sin embargo, el contribuyente una resolución posterior de este Tribunal en reclamación (RG 176/01) interpuesta también por él, contra un acto de liquidación por los mismos conceptos que los referidos en la liquidación que dio origen a la reclamación resuelta en fecha 1 de marzo de 1995, reseñada en el Fundamento anterior, aunque por un periodo temporal posterior y donde recogiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Dirección General  de Tributos en relación con las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Publicas por traslado de líneas de transporte, o instalaciones eléctricas, o de líneas telefónicas, se anuló la liquidación impugnada, se declaraba que:


        Por ello y reiterando este criterio,

        Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta por ..., S. A., contra la oposición de la Dirección general de Carreteras del Ministerio de Fomento a soportar la repercusión del Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente a los pagos compensatorios por el desplazamiento de la red derivados de unas obras viarias, ACUERDA: Desestimar la pretensión, al no estar la operación considerada sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


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