Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4902/2001 de 06 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4902/2001 de 06 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/03/2003

Num. Resolución: 00/4902/2001

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Resumen

Se confirma la denegación de la pensión instada al amparo del Real Decreto 848/1993, a favor de quienes sufren lesiones durante la realización de la prestación social sustitutoria del servicio militar, pues el EVI ha dictaminado que las que presenta el reclamante no llegan a constituir una invalidez, por lo que únicamente le corresponde la indemnización señalada, debiendo añadirse a ello, que las descritas no se encuentran incluidas en el grupo I del anexo del Real Decreto 1234/1990, lo que implica que no tenga derecho a la pensión extraordinaria.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2000, sobre reconocimiento de indemnización al amparo del Real Decreto 848/1993, y posteriormente ampliada a la resolución desestimatoria expresa del citado recurso, de 19 de abril de 2002.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: A D. ... se le reconoció por resolución del Centro Gestor de fecha 26 de septiembre de 2000, una indemnización de 10.273,15 euros (1.709.308 ptas) en aplicación del artículo 3.2 del Real Decreto 848/1993, por las lesiones definitivas que, sin llegar a constituir una invalidez de las reguladas en el artículo 3.1 de la misma norma, padece a consecuencia del accidente de tráfico sufrido al volver a su domicilio desde el Ayuntamiento de ..., lugar en el que estaba realizando la prestación social sustitutoria que como objetor de conciencia le correspondía.

          SEGUNDO: El procedimiento administrativo que finalmente  concluyó en la resolución de reconocimiento de indemnización por una sola vez se constituye por el expediente de averiguación de causas, instruido por el Ministerio de Justicia como consecuencia de la solicitud del interesado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y concluido con propuesta favorable a la existencia de accidente en acto de servicio, y por el dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS de ... En este  dictamen médico, de fecha 13 de junio de 2000, se indica que "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionarles siguientes: Rodilla izquierda: Genu-valgo izquierdo. Fractura de ... Rotura del ligamento ... y rotura ... Rodilla derecha: rotura del ligamento colateral mediar. Artrosis postraumática. Limitaciones las descritas que no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio R.D. 1243/1990: inestabilidad rotuliana por lesiones traumáticas ligamentos irreversibles. Pseudoartrosis de rodilla. Cicatriz hipertrófica e hipoestesia. Y, analizadas las secuelas descritas, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina: Causa de las lesiones y enfermedades descritas: accidente de motocicleta cuando volvía a su domicilio desde el centro donde efectuaba su actividad como objetor de conciencia. No existen enfermedades o lesiones padecidas con anterioridad.....; las consecuencias del accidente no han resultado modificadas....por enfermedades intercurrentes....; las lesiones no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio; sí se encuentra afectado de lesiones o enfermedades recogidas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que corresponden expresamente o por analogía con: Denominación, Inestabilidad rotuliana por lesiones traumáticas ligamento irreversible. Pseudoartrosis de rodilla.  Cicatriz hipertrófica e hipoestesia".

          TERCERO: La resolución de 26 de septiembre de 2000 del Centro Gestor, por la que en base a todo lo anterior se reconoció al interesado el derecho a percibir la indemnización prevista para el caso de lesiones producidas en acto de servicio que no lleguen a constituir invalidez, fue objeto de recurso de reposición del interesado, de fecha 19 de octubre de 2000, en el que solicita su revocación y que se dicte otra en la que se reconozca  invalidez  al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 848/93, con derecho a pensión vitalicia. En su defensa cita y aporta la sentencia definitiva de la Audiencia Provincial de ... de 24 de mayo de 2000 y la resolución de reconocimiento de la condición de minusválido, con el grado del 33%, de la Consejería de ... de ... Contra la denegación presunta del recurso de reposición, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito de fecha 24 de julio de 2001.

          CUARTO: Con posterioridad, el Centro Gestor desestimó el recurso interpuesto por resolución de 19 de abril de 2002, a la vista del dictamen emitido por el EVI, único órgano competente para determinar la incapacidad. Y el interesado, a requerimiento de este Tribunal Central para formular alegaciones en la reclamación interpuesta, solicita la anulación de las dos resoluciones, la de 26 de septiembre de 2000 de concesión de indemnización y la de 19 de abril de 2002 por la que se resuelve el recurso de reposición, argumentando que el dictamen emitido por el EVI el 13 de junio de 2000 es parcial e incongruente al compararlo con el emitido el 7 del mismo mes y año; que contra las conclusiones de tal dictamen cabe oponer:  1) el emitido por el especialista en medicina legal y forense, D. ..., en el que se determina que las secuelas que padece el interesado le incapacitan para las siguientes actividades: bipedestación y deambulación prolongadas, incluso por terreno llano y liso, imposibilidad para deambular por escaleras, rampas y terreno irregular, efectuar cargas enérgicas o repetitivas que repercutan en miembros inferiores, posiciones en cuclillas y genuflexión; 2) la sentencia de la Audiencia Provincial de ... de 24 de mayo de 2000 en la que se indica que al interesado le han quedado como secuelas "... postraumática en rodilla derecha; y en la izquierda: Genu-valgo (grave), lesión meniscal grave, flexión entre 90-135º (leve), atrofia en muslo y pierna (leve), artrosis postraumática (grave); lesión ligamentos cruzados (leve-moderado), además de causarle un perjuicio estético medio (cojera, valgo y cicatrices en pierna), secuelas que le han provocado una incapacidad permanente total para trabajos físicos que precisen deambulación con carga"; y 3) el dictamen técnico facultativo de ..., de 29 de septiembre de 1999, en el que se dice que el interesado presenta "A) limitación funcional en miembro inferior; B) por fractura secuelas; C) de etiología traumática, correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades (O.M.8/3/84) un grado de discapacidad global de 27%. Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los baremos sociales, se establece una puntuación por factores sociales complementarios 6 puntos, por lo que, en conjunto, se reconoce un grado total de minusvalía del 33%"; que el Centro Gestor incide en un claro error de interpretación del Real Decreto 848/93, porque son tres grupos  los que se recogen en la norma: incapacidad absoluta para toda profesión y oficio, incapacidad que suponga dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, y finalmente disminución o alteración de la integridad física del interesado, sin llegar a constituir una invalidez de las dos anteriores, y no dos  -incapacidad absoluta y disminución de la integridad física que no llega a constituir invalidez. Y el interesado se encuentra precisamente en el segundo de los supuestos contemplados, por tener dificultad para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, concretamente en la profesión de camarero que venía ejerciendo con anterioridad a la realización de la prestación social sustitutoria; que tal gradación de la invalidez también se recoge en la Ley General de la Seguridad Social, que distingue entre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, incapacidad permanente total para la profesión habitual e incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; además de  todo ello en las conclusiones del dictamen evaluador no se tiene en cuenta que la rodilla izquierda ha sufrido fractura de meseta tibial izquierda, rotura del ligamento cruzado anterior y rotura del menisco. Todo lo cual le impide andar al recurrente sin apoyos o bastones, lo que le supone una dificultad gravísima para dedicarse a su profesión habitual de camarero.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si corresponde reconocer al interesado la pensión vitalicia regulada en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 848/93.

           SEGUNDO: El Real Decreto 848/93 regula las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por quienes realizan la prestación social sustitutoria del servicio militar. El artículo 3 de la norma está destinado a las prestaciones económicas: en su apartado 1 se recogen los dos supuestos de invalidez que conllevan pensión en la letra a) la permanente absoluta para toda profesión u oficio y  en la letra b) aquélla otra que suponga una dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro-; y en su apartado 2 se recoge el supuesto de lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que no constituyen invalidez y que conllevan indemnización. El supuesto de invalidez permanente que reivindica el interesado es el contemplado en el artículo 3.1.b) del Real Decreto citado, cuyo texto es el siguiente: "Si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio supongan dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio". El grupo I del anexo del Real Decreto 1234/1990 y en lo que se refiere al aparato locomotor, sin consignar aquí por tanto lo referido al sistema nervioso, aparatos circulatorio, de la visión, genitourinario y digestivo por no estar afectado el interesado en ellos, indica como afectaciones "Amputación de ambos miembros inferiores por cualquiera de sus segmentos. Amputación o atrofia total de miembro superior dominante con impotencia absoluta". Ni en el dictamen del EVI ni en ningún otro informe médico de los que obran en el expediente consta amputación de ambos miembros inferiores ni atrofia total de miembro superior dominante, por lo que las lesiones del interesado no constituyen invalidez de ninguna clase a los efectos de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 848/93.

          TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 11 del Real Decreto 848/1993, es preceptiva la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido a petición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Efectuado este trámite, corresponde al Centro Gestor valorarlo en el ejercicio de su competencia, junto con el resto de los documentos que obren en el expediente. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 94.2 del Real Decreto 391/1996, corresponde a este Tribunal Central apreciar su fuerza de convicción en el presente acto. De la lectura del dictamen evaluador emitido por el EVI con fecha 13 de junio de 2000 resulta en primer lugar que no se aprecia incongruencia ni parcialidad alguna al confrontarlo con el de síntesis emitido por facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de junio de 2000; no hay divergencia ni en la relación de las lesiones ni en la calificación de las mismas. Y contra lo que afirma el interesado en su escrito de alegaciones, el dictamen evaluador sí incluye la lesión en la rodilla izquierda, como ha quedado recogido en el Antecedente de Hecho Segundo.

          CUARTO: En lo que se refiere al dictamen médico del facultativo D. ..., se constata que no hay contradicción entre las lesiones que describe y las recogidas en el del EVI, por lo que el primero no incluye ninguna de las recogidas en el grupo I del anexo del Real Decreto 1234/90, que justificarían el reconocimiento de la pensión de invalidez a que se refiere el artículo 3.1.b) del Real Decreto 848/93. Respecto de la valoración de las secuelas del accidente de tráfico sufrido por el interesado que hace el dictamen del facultativo indicado, ha de señalarse que la misma se hace en aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que nada tiene que ver con los Reales Decretos citados antes. Este dictamen fue emitido a instancia del interesado y para hacerlo valer en el procedimiento penal existente entre él mismo y el causante del accidente y la compañía aseguradora, en el que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ni siquiera fue parte. La apreciación de que el interesado tiene secuelas que constituyen una incapacidad permanente total no puede surtir efecto alguno en el presente procedimiento, en el que se trata tan sólo de determinar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, en los términos en los que está regulada, sin que sea posible la aplicación de ninguna otra norma ajena. Del mismo modo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ... de 24 de mayo de 2000 es la culminación de un procedimiento penal que no se refiere a la procedencia de la aplicación de unos u otros artículos del Real Decreto 848/93,  sino  a la responsabilidad del accidente, concerniendo su fallo sólo a las partes de tal proceso penal, y sin que pueda tampoco extenderse fuera de su propio ámbito material, por falta de jurisdicción de ese Tribunal en materia de Clases Pasivas. Por lo tanto, la calificación de las lesiones lo es a los exclusivos efectos del procedimiento judicial que la contiene.  

         QUINTO
: El documento que el interesado cita de ... no consta en el expediente; sólo obra y con la misma fecha de 29 de septiembre de 1999 la resolución de reconocimiento de la condición de minusválido con un grado del 33%. El documento al que se refiere el interesado bien podría ser parte del procedimiento que culmina en el reconocimiento de la minusvalía. La cuestión es que para determinarla se han aplicado normas distintas a los Reales Decretos tantas veces citados, y el ámbito en el que surte efectos no incluye el regulado por éstos. Así por ejemplo, en el documento a que se refiere el interesado y que se recoge en el Antecedente de Hecho Cuarto (apartado 3), dice que 6 de los puntos asignados y que permiten la calificación de minusválido del interesado en el grado 33, mínimo establecido, lo son por "factores sociales complementarios", factores irrelevantes en la calificación de invalidez que se pretende y sin los cuales las lesiones del interesado no hubieran merecido el reconocimiento como minusválido de ... La calificación de minusvalía por una comunidad autónoma, ni aun en el supuesto de que tales factores no existieran o no fueran determinantes, no modifica la necesidad del cumplimiento de los requisitos de invalidez a los que se refiere el artículo 3.1.b) cuya aplicación se reivindica, ni sustituye la preceptiva actuación del correspondiente EVI.

         SEXTO: Considera el interesado que se encuentra comprendido en el supuesto regulado en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 848/93 por la dificultad que tiene para dedicarse en el futuro a la profesión de camarero, y que el Centro Gestor no interpreta bien el precepto citado. Pero  tal disposición se refiere a los casos de invalidez que supongan una dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral, no sólo a la que se venía desempeñando. Por otro lado, es primera condición, como ya se dijo, que la invalidez tenga su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo del Real Decreto 1234/90, lo que tampoco es el caso. Finalmente y en lo relativo a la invocación que hace de la Ley General de la Seguridad Social y de la gradación que establece de la invalidez, ha de insistirse en que el Régimen de Clases Pasivas tiene en la cuestión presente normas propias, cuya aplicación no puede ser sustituida, modificada o ser objeto de interpretación, ni siquiera con carácter supletorio, por las dictadas a efectos distintos y cuyo ámbito subjetivo de aplicación no incluye a los objetores de conciencia en el momento de la realización de la prestación social sustitutoria del servicio militar. Cuestión distinta, y que no afecta al presente procedimiento, es que el interesado solicite sus derechos como afiliado encuadrado en el ámbito de aplicación de esa Ley al cumplir, en su caso, los requisitos que establece para las prestaciones que regula, pero tal solicitud ha de hacerse ante las entidades  que la forman y gestionan, no ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. De igual modo, la denegación de prestaciones reguladas en la Ley General de la Seguridad Social no suponen la automática denegación de las de Clases Pasivas por el sólo hecho de que la primera se produzca; la denegación de prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas sólo puede fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos y condiciones de la normas que constituyen este Régimen.

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

           EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Central por D. ..., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2000, y posteriormente ampliada a la resolución desestimatoria expresa del citado recurso, de 19 de abril de 2002, que se confirman.

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