Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4955/1998 de 21 de Julio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
21/07/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4955/1998 de 21 de Julio de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/07/1999

Num. Resolución: 00/4955/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
Si bien resulta indiscutible la existencia en el presente caso de una disolución de comunidad, vistos los términos de la propia escritura pública y la forma en que se instrumento jurídicamente la operación convenida entre lar recurrente y un Ayuntamiento, no procede una doble tributación por Actos Jurídicos Documentados de los conceptos de división horizontal y disolución de comunidad, liquidaciones ambas con idéntica base y tipo de gravamen, conforme a criterio del Tribunal Supremo que se acata.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-    La única  cuestión  suscitada gira   en torno  a la  procedencia de  laliquidación  complementaria   practicada   por disolución  de comunidad.SEGUNDO.- Para  la adecuada  resolución  de  la  cuestión planteada ha de atenderse necesariamente a los términos propios del documento publico de 2 de junio de 1993 del que deriva  la liquidación girada. En efecto, como acertadamente señala    la resolución impugnada, existe  en el presente caso un condominio entre ------------------   y el Ayuntamiento de Barcelona, al ser ambos copropietarios, en la proporción que se expresa en el primer antecedente de hecho,   de las dos  fincas objeto    de agrupación, copropiedad que se mantiene, obviamente, sobre  el solar    resultante de  la  misma, como, por  otra  parte,  se reconoce expresamente  en la citada escritura notarial. Siendo así,  parece evidente  que  la  declaración de obra   nueva   y ulterior división horizontal solo podía ser realizada por ambos copropietarios, que devenían titulares del  edificio  en la proporción correspondiente, resultando absolutamente indispensable,  para proceder a la adjudicaci5n individualizada de las distintas  entidades o  departamentos  integrantes  de  aquel, realizar   la disolución de la comunidad existente, que es lo que expresamente acuerda la propia entidad reclamante   en el expositivo III de la referida escritura, debiendo significarse que, a pesar  de ser ella   la única compareciente, el notario autorizante hace constar que resulta imprescindible, para la validez y eficacia  de las operaciones  jurídicas   contenidas en la escritura, la aceptación y ratificación de las mismas por el otro cotitular, es decir, el Ayuntamiento de Barcelona, las cuales hubieron de producirse  necesariamente para la inscripción  en el Registro de la Propiedad de las mentadas operaciones, si bien  no consta en el expediente, por resultar innecesario, el acta  notarial en que aparezcan aquellas. Esta  es, indiscutiblemente, la realidad jurídica, vista  la forma en que se ha instrumentado   la operación convenida entre el Ayuntamiento de Barcelona  y Vallehermoso, S.A., a la que este Tribunal Central   debe inexcusablemente atender, si bien hay que reconocer que la obligación asumida por la entidad reclamante  de ceder el local comercial al Ayuntamiento de Barcelona pudo ser instrumentada de manera diferente, máxime si se tienen  cuenta que  el citado   ente municipal no   aportó terreno alguno a la reparcelación aprobada. Por otra parte, la actuación  de la entidad afectada ha sido plenamente concordante con la   mencionada  realidad  jurídica,  pues,   como también  se reflejó en los antecedente de hecho, presentó seis autoliquidaciones,  tres a  nombre  del  Ayuntamiento  y   tres al  suyo, teniendo en cuenta las respectivas    participaciones que lescorrespondían en el condominio (3,38 por ciento para aquel y 96,62 por ciento para Vallehermoso, S.A.).TERCERO.- La  conclusión que  se desprende    de todo  lo expuesto es que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, resulta evidente la existencia de un acto jurídico de disolución de comunidad, sujeto al gravamen de actos jurídicos documentados, como razona la resolución impugnada,   conforme    al articulo 30.2 del Reglamento del Impuesto de 1981, aplicable aquí    en atención a la fecha del hecho imponible. Ahora bien, en los supuestos  de simultanea división horizontal    y disolución de comunidad mediante adjudicación individualizada a los diferentes copropietarios de las distintas    entidades formadas por dicha  división, se   ha discutido desde antiguo  si resultaba  procedente   practicar   liquidar por ambos   actos jurídicos, cuestión que este  Tribunal Central resolvió inicialmente en sentido  negativo, si bien, a partir de su resolución de 25 de noviembre de 1987,cambió de criterio para admitir que, tratándose de dos actos    jurídicos diferenciados, era pertinente el gravamen de ambos, quedando siempre sujeta la división horizontal    a Actos    Jurídicos   Documentados y la disolución  de comunidad, según los casos,    también a dicha modalidad o a la de operaciones societarias. No obstante, el citado criterio no se ha visto confirmado por el Tribunal Supremo que, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1992,  confirmatoria   de la resolución de este T.E.A.C. arriba citada, ha señalado,   citando como precedente   su sentencia de 4  de abril de 1977, que    "cuando la división horizontal va seguida, sin    solución  de  continuidad, por  la adjudicación de  los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular pro indiviso del edificio, no es mas que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común... En efecto,    si resulta posible otorgar   una escritura  de división horizontal sin que se altere la titularidad    común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar   la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en  el mismo   acto  de  la disolución  de la  sociedad a  que legalmente se equipara la disolución  del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos".CUARTO.-    A la  vista  del criterio   mantenido por  el Tribunal  Supremo,   que este Tribunal  Central acata, resulta evidente que en el caso analizado se ha producido  una duplicidad  de gravamen, al  haberse   practicado en su día por la interesada autoliquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados con relación a la división horizontal, por lo que deviene  obligado anular la liquidación girada por la disolución de comunidad, que lo ha sido sobre una base imponible idéntica y con el mismo   tipo de gravamen.

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