Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4955/1998 de 21 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 21/07/1999
Num. Resolución: 00/4955/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.Si bien resulta indiscutible la existencia en el presente caso de una disolución de comunidad, vistos los términos de la propia escritura pública y la forma en que se instrumento jurídicamente la operación convenida entre lar recurrente y un Ayuntamiento, no procede una doble tributación por Actos Jurídicos Documentados de los conceptos de división horizontal y disolución de comunidad, liquidaciones ambas con idéntica base y tipo de gravamen, conforme a criterio del Tribunal Supremo que se acata.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La única cuestión suscitada gira en torno a la procedencia de laliquidación complementaria practicada por disolución de comunidad.SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada ha de atenderse necesariamente a los términos propios del documento publico de 2 de junio de 1993 del que deriva la liquidación girada. En efecto, como acertadamente señala la resolución impugnada, existe en el presente caso un condominio entre ------------------ y el Ayuntamiento de Barcelona, al ser ambos copropietarios, en la proporción que se expresa en el primer antecedente de hecho, de las dos fincas objeto de agrupación, copropiedad que se mantiene, obviamente, sobre el solar resultante de la misma, como, por otra parte, se reconoce expresamente en la citada escritura notarial. Siendo así, parece evidente que la declaración de obra nueva y ulterior división horizontal solo podía ser realizada por ambos copropietarios, que devenían titulares del edificio en la proporción correspondiente, resultando absolutamente indispensable, para proceder a la adjudicaci5n individualizada de las distintas entidades o departamentos integrantes de aquel, realizar la disolución de la comunidad existente, que es lo que expresamente acuerda la propia entidad reclamante en el expositivo III de la referida escritura, debiendo significarse que, a pesar de ser ella la única compareciente, el notario autorizante hace constar que resulta imprescindible, para la validez y eficacia de las operaciones jurídicas contenidas en la escritura, la aceptación y ratificación de las mismas por el otro cotitular, es decir, el Ayuntamiento de Barcelona, las cuales hubieron de producirse necesariamente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las mentadas operaciones, si bien no consta en el expediente, por resultar innecesario, el acta notarial en que aparezcan aquellas. Esta es, indiscutiblemente, la realidad jurídica, vista la forma en que se ha instrumentado la operación convenida entre el Ayuntamiento de Barcelona y Vallehermoso, S.A., a la que este Tribunal Central debe inexcusablemente atender, si bien hay que reconocer que la obligación asumida por la entidad reclamante de ceder el local comercial al Ayuntamiento de Barcelona pudo ser instrumentada de manera diferente, máxime si se tienen cuenta que el citado ente municipal no aportó terreno alguno a la reparcelación aprobada. Por otra parte, la actuación de la entidad afectada ha sido plenamente concordante con la mencionada realidad jurídica, pues, como también se reflejó en los antecedente de hecho, presentó seis autoliquidaciones, tres a nombre del Ayuntamiento y tres al suyo, teniendo en cuenta las respectivas participaciones que lescorrespondían en el condominio (3,38 por ciento para aquel y 96,62 por ciento para Vallehermoso, S.A.).TERCERO.- La conclusión que se desprende de todo lo expuesto es que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, resulta evidente la existencia de un acto jurídico de disolución de comunidad, sujeto al gravamen de actos jurídicos documentados, como razona la resolución impugnada, conforme al articulo 30.2 del Reglamento del Impuesto de 1981, aplicable aquí en atención a la fecha del hecho imponible. Ahora bien, en los supuestos de simultanea división horizontal y disolución de comunidad mediante adjudicación individualizada a los diferentes copropietarios de las distintas entidades formadas por dicha división, se ha discutido desde antiguo si resultaba procedente practicar liquidar por ambos actos jurídicos, cuestión que este Tribunal Central resolvió inicialmente en sentido negativo, si bien, a partir de su resolución de 25 de noviembre de 1987,cambió de criterio para admitir que, tratándose de dos actos jurídicos diferenciados, era pertinente el gravamen de ambos, quedando siempre sujeta la división horizontal a Actos Jurídicos Documentados y la disolución de comunidad, según los casos, también a dicha modalidad o a la de operaciones societarias. No obstante, el citado criterio no se ha visto confirmado por el Tribunal Supremo que, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1992, confirmatoria de la resolución de este T.E.A.C. arriba citada, ha señalado, citando como precedente su sentencia de 4 de abril de 1977, que "cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular pro indiviso del edificio, no es mas que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común... En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos".CUARTO.- A la vista del criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que este Tribunal Central acata, resulta evidente que en el caso analizado se ha producido una duplicidad de gravamen, al haberse practicado en su día por la interesada autoliquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados con relación a la división horizontal, por lo que deviene obligado anular la liquidación girada por la disolución de comunidad, que lo ha sido sobre una base imponible idéntica y con el mismo tipo de gravamen.