Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4957/1999 de 05 de Diciembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4957/1999 de 05 de Diciembre de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/12/2002

Num. Resolución: 00/4957/1999


Resumen

Presentado modelo 210 (autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de entidades no residentes), del que resultaba una cantidad a devolver que fue denegada por la Administración y posteriormente reconocida por el T.E.A.R., procede además el abono de intereses de demora que éste denegó, desde que se produzca el plazo de doce meses más treinta días hábiles a partir de la presentación de la citada autoliquidación.

Descripción

               ANTECEDENTES DE HECHO 


         PRIMERO:
Con fecha 23 de octubre de 1997, La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... incoó a la entidad X Acta A02 (disconformidad) por el concepto y período de referencia. En ella, se señalaba: 1º El sujeto pasivo se encontraba sujeto al Impuesto por Obligación Real por tener su domicilio fiscal en Dinamarca, Estado con el que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición. 2º El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación  (Mod. 210) por la disminución de patrimonio obtenida en España, sin mediación de establecimiento permanente, por la venta de un inmueble sito en el ..., con los siguientes datos: * Valor de transmisión  413.000.000 pesetas (2.482.179,99 €); * Valor de adquisición 320.276.000 pesetas (1.924.897,53 €); * Gastos inherentes a la transmisión 133.107.257 pesetas (799.990,73 €) ; * Disminución de patrimonio declarada 40.383.257 pesetas (242.708,26 €); * Pagos a cuenta 41.300.000 pesetas (248.218 €);* Cuota diferencial a devolver por importe de 41.300.000 pesetas. Sin que a la fecha del Acta el importe cuya devolución se solicitó hubiera sido devuelto. De la actuación de comprobación el actuario determina un incremento de patrimonio por importe de 88.830.040 pesetas (533.879,29 €) [sobre la base de los siguientes importes: Valor de transmisión 413.000.000 pesetas (2.482.179,99 €); Gastos de enajenación 0 pesetas (0 €); Valor de adquisición 327.569.960 pesetas (1.968.735,11 €) menos amortización por importe de 3.400.000 pesetas (20.434,41 €)]. La base imponible comprobada se fija en 88.830.040 pesetas (533.879,29 €) y la cuota en 31.090.514 pesetas (186.857,75 €), deduciéndose de la misma como pago a cuenta  el importe de 41.300.000 pesetas (248.218 €), dando lugar a una deuda tributaria por un importe a devolver que asciende a 10.209.486 pesetas (61.360,25 €). Los hechos no constituyen a juicio de la Inspección infracción tributaria grave.

          SEGUNDO: Emitido el respectivo informe ampliatorio del acta incoada, en el que se contienen los fundamentos sobre los que la Inspección actuaria funda su propuesta de liquidación, se presentan alegaciones por la interesada, el 19 de noviembre de 1997. A la vista del acta, informe y alegaciones, el Inspector Regional, el 9 de diciembre de 1997, dicta acuerdo de liquidación tributaria, en virtud del cual confirma la propuesta contenida en el acta. Se notifica el 3 de enero de 1998.

          TERCERO: Disconforme con el acuerdo anterior, la mercantil, a través de su representante, interpuso reclamación económico-administrativa, el 30 de enero de 1998, ante el Tribunal Regional de ..., ante el cual manifiesta que: La finca vendida por X a Y, S. A. no se produjo por el precio de 413.000.000 pesetas (2.482.179,99 €) sino que se redujo en el importe de 89.047.195 pesetas (535.184,42 €), al no poderse ejercitar por esta última entidad la opción de compra que inicialmente se preveía en relación con la finca colindante de  la finca rústica objeto de compraventa. Por lo que el precio de venta de la finca que X realmente recibió fue de 323.952.805 pesetas (1.946.995,57 €). El hecho de que la reducción del precio se estableciera en un documento distinto del que sirve de soporte a la compraventa no modifica la voluntad de las partes. En virtud de todo ello, solicita la entidad la devolución de la cantidad ingresada a cuenta, con fecha 2 de octubre de 1995, por importe de 41.300.000 pesetas (248.218 €), como consecuencia de la retención que le fue practicada por el adquirente del inmueble sobre el precio convenido (el 10%), así como los intereses que le correspondan sobre tal cantidad.

          CUARTO: El Tribunal Regional, en su sesión del día 25 de mayo de 1999, dicta resolución por la que estima en parte las pretensiones de la reclamante, anulando el acto impugnado, al reconocer que el incremento obtenido por el contribuyente debe reducirse en 89.047.195 pesetas (535.184,42 €) por no haberse dado la condición suspensiva prevista entre las partes intervinientes en la compraventa de la finca rústica, así como el derecho de la recurrente a la devolución solicitada del importe del pago a cuenta ingresado en el Tesoro Público por importe de 41.300.000 pesetas (248.218 €), pero sin intereses al no haberse solicitado los mismos ante la Administración tributaria. Se notifica el 9 de junio de 1999.

        QUINTO: Contra la resolución anterior, se interpuso recurso de alzada, mediante correo certificado, el 23 de junio de 1999, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, manifestándose, en esencia: Dado que el Tribunal Regional resolvió a favor de la entidad aceptando el derecho de la reclamante a percibir la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de no residentes, Mod. 210,  procede el pago por parte de la Administración de los intereses de demora correspondientes a la cantidad de 41.300.000 pesetas (248.218 €), una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se autoliquidó el Impuesto sobre Sociedades de no residentes, es decir, el 17 de mayo de 1996. Resultando ser tal ingreso un ingreso indebido a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1b) del Real Decreto 1163/90.  Por otra parte, la entidad presentó ante este Tribunal Central, mediante correo certificado de fecha 16 de diciembre de 1999, escrito por el cual solicita la devolución de la cuantía reconocida por el Tribunal Regional de ... en virtud de la ejecución del fallo dictado por el Tribunal aludido.

                    FUNDAMENTOS DE DERECHO 


           PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuestos necesarios para la admisión a trámite de la reclamación que se formula, en la que se plantea la procedencia de los intereses  de demora solicitados por la reclamante sobre el pago a cuenta efectuado.

           SEGUNDO: Se desprende del expediente que obra en este Tribunal que, como consecuencia de la venta por la recurrente (entidad residente en ... sin establecimiento permanente en España) de un inmueble de su propiedad sito en el Municipio de  ..., a la sociedad residente en España  Y, S. A., ésta última entidad le practicó a aquella una retención del 10% del importe convenido en la compraventa, el cual ascendía a 248.218 € (41.300.000 pesetas), que fue objeto de ingreso por la retenedora en el Tesoro Público, con fecha 9 de octubre de 1995. Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 1996, la entidad no residente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, correspondiente al ejercicio 1995 (Mod. 210), en la que se reflejaba la operación de compraventa del inmueble y de la que derivaba una minusvalía de 242.708,26 € (40.383.257 pesetas), dando lugar a una base imponible negativa por el mismo importe de la minusvalía señalada y a una cuota de  0 € (0 pesetas). Lo que determinaba que, deducidos de la cuota el importe de los pagos a cuenta, se produjera una cuota diferencial a devolver cuyo importe era coincidente con tales pagos [248.218 € (41.300.000 pesetas)], solicitando que la devolución se efectuara mediante transferencia bancaria. Sin que tal devolución se produzca por la Administración tributaria, se inicia actuación de comprobación inspectora parcial cerca de la reclamante, en relación con los inmuebles de propiedad, con fecha 10 de abril de 1997 (mediante notificación del inicio de regularización de la situación tributaria de la entidad de fecha 21 de marzo de 1997), incoándose acta A02, el 23 de octubre de 1997, de la que resulta una cantidad a devolver por importe exclusivamente de 61.360,25 € (10.209.486 pesetas). Resolviendo el Tribunal Regional el derecho de la reclamante a la devolución íntegra de los pagos a cuenta solicitados, pero sin intereses por no haberlos solicitado ante la Administración tributaria.

          TERCERO: El artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al supuesto controvertido, dispone "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contados a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto". Del precepto resulta una obligación taxativa para la Administración que "procederá a devolver de oficio", si no lo hubiera hecho antes, al transcurso del plazo que en él se establece; por lo mismo, tal devolución ha de realizarse por imperativo legal, sin necesidad de que el beneficiario de ella la reclame expresamente. Y esto, que es así en relación con la obligación principal, no puede sino ser igual en lo que afecta al pago de intereses, obligación accesoria de aquélla, cuando su cumplimiento se retrasa, y salvo que la Ley disponga otra cosa. Es decir, aquí la mora de la Administración se produce- si es que se produce -"ope legis", sin necesidad de intimación del acreedor. Por su parte el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la  Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36.2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 2000, aunque el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se refiera, en general, a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere, en particular, el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de prevalencia de la Ley especial sobre la Ley general, de lo que se desprende que la devolución de oficio contemplada en el mencionado artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, no requiere que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

          CUARTO: En el supuesto concreto que se examina, a tenor de lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, ha de reconocerse  por este Tribunal el derecho de la recurrente al abono de intereses. El hecho de que la Administración no haya procedido al reembolso del pago a cuenta reclamado y dado que el mismo se efectuará con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tales intereses  han de concretarse en el abono del interés de demora, tal y como se desprende del artículo 11 del Texto Legal mencionado, relativo a las devoluciones de oficio, es decir, el del artículo 58.2c) de la Ley General Tributaria. Interés que será el vigente a lo largo el período en el que aquél se devengase y no el vigente en el momento del ingreso, tal y como se desprende del propio artículo 58.2c) de la L.G.T. Por otra parte, el cómputo inicial para el cálculo del interés de demora debe ser  desde que se produzca el transcurso del plazo de doce meses más treinta días hábiles desde la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (Mod.210) y no como pretende la interesada desde que transcurra el plazo de seis meses desde la presentación de aquella. Y la de su cómputo final, la fecha en que se produzca el mandamiento de pago del principal.

          QUINTO: En cuanto a la solicitud de la recurrente relativa a que este Tribunal dicte  resolución a favor de la ejecución del fallo del Tribunal Regional, dado que la Oficina Gestora no procedió a su ejecución. Hay que señalar que, la sustanciación del recurso de alzada interpuesto por la interesada se lleva a cabo en base a la misma documentación empleada por el Tribunal de primera instancia para resolver la reclamación ante él interpuesta por la interesada, la cual, a su vez, fue remitida por el órgano de gestión. Lo que determina que éste último carezca de la documentación necesaria para proceder a ejecutar el fallo, por otra parte sometido a posible modificación por este Tribunal Central, como así ha sucedido. En definitiva, la vía económico-administrativa se ha prolongado precisamente por virtud de la alzada del interesado, y al no ser firme el fallo no procedía su ejecución.

          Por lo expuesto,

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto, ACUERDA: 1º Estimar en parte la reclamación formulada. Revocar la resolución impugnada por lo que se refiere a la no procedencia del abono de intereses a la reclamante, confirmando por lo demás aquella. Debiendo procederse por el órgano de gestión al reconocimiento y cálculo de intereses de demora en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

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