Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5008/2002 de 09 de Octubre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5008/2002 de 09 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2003

Num. Resolución: 00/5008/2002


Resumen

Se estima en parte la reclamación formulada contra acuerdo denegatorio de pensión de orfandad, para que por el EVI se emita un nuevo informe médico, a cuyo efecto se remite copia del acuerdo del Ministerio de Defensa en virtud del cual se reconoce pensión de orfandad, por haber estimado el Tribunal Médico Militar que se hallaba incapacitada para todo trabajo.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por Dª. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 22 de octubre del año 2002, sobre denegación de pensión ordinaria de orfandad.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO: Dª. A, nacida el ... de 1955, solicitó pensión como huérfana de Dª. B, funcionaria del Cuerpo de Profesores de ... jubilada el ... de 1987 y fallecida el ... de 2002. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitó informe evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ... quien lo emitió con fecha 5 de septiembre de 2002 diciendo textualmente: "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diagnosticada de ... Actualmente controlada médicamente. Limitación para actividades de riesgo para ella y los demás. Y, analizadas las secuelas descritas, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: No esta incapacitado para todo trabajo". No consta en el expediente el informe médico de síntesis. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 22 de octubre de 2002 denegó el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada, por ser la solicitante mayor de 21 años y no haberse acreditado que estuviese incapacitada para todo trabajo desde antes de la fecha del fallecimiento del causante, según dispone el artículo 41.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987.

          SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, la interesada interpone la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2002 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que se limita a interponerla y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 29 de abril de 2003 en el que solicita se declare su derecho a la pensión de orfandad pedida y para fundar su petición, en síntesis, alega: A.- Con fecha 5 de mayo de 1998, por Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de ..., le fue reconocida a Dª. A la condición de minusválida, con carácter definitivo, con un porcentaje del 67%, tras ser diagnosticada de "Trastorno mental por ... de origen ...". Se acompaña copia de la citada resolución de reconocimiento de minusvalía. Con ello, está acreditado que la incapacidad es anterior a la fecha del fallecimiento de su madre y causante de la pensión de Clases Pasivas. B.- Existe un dictamen de la Junta Médico Pericial del Tribunal Médico Militar (...) de la Zona Militar de ..., de fecha 5 de septiembre de 2002, que se adjunta, motivado por lo siguiente: 1º.- Dª. A era asimismo hija del ... Don C, retirado con anterioridad al año 1984 y fallecido el día ... de 1990. Dicho óbito motivó la concesión de pensión de viudedad a su esposa, Dª. B, madre de la recurrente. 2º.- Con fecha ... de 2002, falleció dicha viuda, Dª. B, solicitándose, en consecuencia, ante el Ministerio de Defensa, al amparo del artículo 59, 2º, 2 (Título II) del Real Decreto Legislativo 670/87, la transmisión de la pensión de viudedad a favor de la huérfana incapacitada. 3º.-A tal fin, fue reconocida por el citado Tribunal Médico Militar el día ... de 2002, emitiéndose el Acta número 414 de la que se acompaña copia, en la que, tras fijar el diagnóstico de su padecimiento en ..., establece además: "12.- Capacidad: La incapacidad si es notoria y le impide toda clase de profesión y oficio de forma permanente y absoluta". 4º.- En base a lo anterior, por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 7 de marzo de 2003, cuya copia se acompaña, le fue reconocida a la reclamante recurrente la pensión de orfandad de Clases Pasivas del Estado, por cumplir los requisitos exigidos en el párrafo segundo del artículo 59, 2º del Real Decreto Ley 670/87. C.- Habiéndose acreditado que la incapacidad de la recurrente está declarada legalmente desde el año 1998, o sea 4 años antes del fallecimiento de la causante, el único motivo denegatorio de la pensión de orfandad, a juicio de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se ha de circunscribir a la determinación de si la incapacidad que le afecta le impide realizar todo tipo de trabajo. El artículo 41 del Real Decreto Ley 670/87 posibilita la concesión de la pensión de orfandad cuando el huérfano mayor de 21 años esté "incapacitado para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante." Sin embargo, el Centro Directivo parece desconocer la existencia del artículo 10.2 del Real Decreto 5/1993 que aclara, respecto al artículo 41 citado, que: "Para el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad, se entenderá que existe incapacidad para todo trabajo o imposibilidad para ganarse el sustento, cuando el beneficiario esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, siempre que le impida el desempeño de cualquier tipo de trabajo. No obstante lo anterior, el derecho a la pensión correspondiente, tanto para el reconocimiento de la misma como para su abono, será compatible con el desempeño, por parte del titular, de actividades, sean o no lucrativas, que no representen una modificación de la calificación de su incapacidad ni de su derecho al beneficio de la justicia gratuita." D.- Es indudable que la resolución objeto de reclamación, que acoge como fundamento denegatorio de la pensión de orfandad el escueto informe médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, conculca gravemente el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto que, aun cuando el precepto legal que determina la concesión de la pensión de orfandad del padre y el de la madre de la recurrente se encuentran ubicados en títulos diferentes del Real Decreto Ley 670/87, los requisitos habilitantes de las mismas son idénticos. De este modo, resulta evidente que, siendo los preceptos habilitantes de ambas pensiones (la civil y la militar) idénticos; y dado que la enfermedad que padece la recurrente es única, es obvio que la concesión de la pensión de orfandad por la Administración militar y su denegación por la Civil supone un trato desigual ante situación idénticas y el incumplimiento, por tanto, de la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a cuantos se encuentren en iguales situaciones de hecho.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la reclamante tiene derecho a la pensión de orfandad solicitada.

         SEGUNDO: Jubilada la causante en ... de 1987 y fallecida en ... de 2002, resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 41 regula las condiciones del derecho a la pensión de orfandad, estableciendo su número 1 que lo tendrán "los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad, o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita".

         TERCERO: La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, dispone la competencia de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la realización de los correspondientes reconocimientos médicos y la emisión del correspondiente dictamen en orden a la existencia, o no, de la incapacidad de quienes soliciten el reconocimiento de prestaciones de Clases Pasivas, cuya declaración está atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, que regula el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, vigente al tiempo de resolverse el presente expediente, atribuye la competencia exclusiva para la práctica del reconocimiento médico y posterior emisión del dictamen a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo de aplicación la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, a las "pensiones de orfandad en favor de huérfanos, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las solicitudes de incremento de la pensión de viudedad por hijo incapacitado a cargo del titular de dicha pensión, en los supuestos previstos legalmente", regulando su artículo 2º, las normas comunes a los procedimientos, según el cual "Iniciado el procedimiento.... en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas,.. los citados órganos se dirigirán a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado, para que provea lo necesario, a fin de que el personal médico del mencionado Instituto lleve a cabo el reconocimiento médico de aquél...Realizado el reconocimiento médico, y, en su caso, las pruebas complementarias, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá el correspondiente dictamen evaluador en los términos que se establecen en los artículos siguientes, según el tipo de prestación de que se trate, que será enviado ...a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas... en el plazo máximo de tres meses" estableciendo en su artículo 4º, que regula las normas específicas en relación a las pensiones de orfandad, que "Los dictámenes necesarios para la resolución de las solicitudes de pensiones de orfandad en favor de los huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, deberán indicar, en todo caso, si el interesado se encuentra incapacitado de forma permanente para todo trabajo con anterioridad a una fecha determinada, que habrá de facilitarse por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el momento de recabar el citado dictamen", y, en el presente supuesto, cuando falleció la causante, la interesada era mayor de 21 años, por lo que de conformidad con el artículo 41.1 del RDL 670/87, no tendría derecho a la pensión, salvo que mediase incapacidad anterior a la citada edad o de la fecha de fallecimiento, por lo que se solicitó que se declarase expresamente si la hoy reclamante lo estaba, dictaminando el Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen evaluador de 5 de septiembre de 2002 que no está incapacitada para todo trabajo.

        CUARTO: No obstante lo expuesto, resulta evidente que una misma situación de hecho (la enfermedad padecida por la reclamante) ha sido valorada de manera muy diferente en el ámbito de la Comunidad ... (lo que, tratándose de legislación de acción social, tiene explicación por aplicarse legislación diferente) y en el ámbito de Clases Pasivas Ministerio de Defensa- lo cual si debe ser tenido en cuenta dadas las consecuencias comparativas con el ámbito de Clases Pasivas, personal civil, lo que unido a la parvedad del dictamen del E.V.I. y a la ausencia en el expediente del informe médico de síntesis, previo, que no permiten a este Tribunal Central un análisis, ni siquiera somero, de lo actuado por el citado E.V.I., aconsejan una nueva actuación del referido Equipo de Valoración de Incapacidades de ..., a quien deberá enviarse todo lo alegado por la interesada y los antecedentes que obran en el expediente y, una vez, emitido un nuevo dictamen el Centro Gestor deberá actuar en consecuencia.

         QUINTO: Por lo expuesto, procede anular el acuerdo impugnado y retrotraer el expediente al momento procedimental del dictamen del E.V.I. de la Delegación del INSS en ... a quien se le solicitará un nuevo dictamen, a la vista del cual el Centro Gestor dictará un nuevo acuerdo que podrá ser impugnado ante este Tribunal Central, si la reclamante lo estima oportuno.

         VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
        
         EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Estimar en parte la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª. A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre de 2002, sobre denegación ordinaria de orfandad del Régimen de Clases Pasivas, que se anula, debiendo el Centro Gestor actuar conforme a los fundamentos de la presente.

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