Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5026/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5026/2008 de 22 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/10/2008

Num. Resolución: 00/5026/2008


Resumen

La suspensión, con o sin garantía, de los actos impugnados en vía contencioso-administrativa obtenida por un deudor no extiende sus efectos a los restantes deudores. La concesión a un interesado de la suspensión de la ejecución de un acto supone, evidentemente, la paralización de las actuaciones únicamente frente a ese interesado que podrán iniciarse una vez levantada la misma, pero ello no impide a la Administración continuar los procedimientos que se encuentren en curso frente a otros posibles deudores sin suspensión, de manera que la inacción de la Administración frente al responsable que no obtuvo la suspensión podría suponer la prescripción de la acción de cobro por transcurso de un plazo superior a cuatro años.

Descripción

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (22/10/2008), en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle San Enrique 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de marzo de 2007, en materia referente a acuerdo de compensación.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- Doña A interpuso el 11 de octubre de 2006 reclamación económico-administrativa número ..., ante el Tribunal de ... contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 25 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra acuerdo de compensación identificado con el número ..., de 10 de abril de 2006, de la liquidación ... del que resulta compensado un importe de 884,59 € restando pendiente de compensar 218,22 €. Dicho importe es a resultas de la liquidación anteriormente indicada de 6.616,82 € (principal 5.514,01 € y recargo de apremio de 1.102,81 €).

La deuda de referencia tiene su origen en el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación el 23 de marzo de 1999, en virtud de cual se declara responsables subsidiarias a Doña A y a Doña B de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la entidad ..., S.L.

Ambos acuerdos fueron impugnados ante el Tribunal Regional de ... en las reclamaciones con números ... y ..., que finalmente resultaron desestimadas el día ... de 2000.

Contra dichas resoluciones se interpusieron por las interesadas recursos contencioso-administrativos obteniendo únicamente Doña B la suspensión de la ejecución de la deuda exigida.

Con fecha ... de 2005, el Tribunal Superior de Justicia de ... desestimó ambos recursos, y Doña B ingresó cuota sanción e intereses de demora dentro del plazo abierto con la notificación del referido fallo.

Respecto de la liquidación exigida a Doña A, al no mediar suspensión y encontrarse en periodo ejecutivo, en fecha 10 de abril de 2006, se acordó la compensación de la deuda pendiente en concepto de recargo de apremio con el crédito generado a su favor como consecuencia de la devolución de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004.

SEGUNDO.- En la reclamación presentada se alegaba por la reclamante que la suspensión obtenida por Doña B ante la jurisdicción contencioso-administrativa operaba a su favor, por lo que si una vez resuelto el recurso contencioso se procedió al pago en período voluntario, no cabía exigir el recargo de apremio sobre la misma deuda, dado que siendo los responsables subsidiarios a su vez deudores solidarios entre ellos, si uno de ellos garantiza mediante aval el pago de la deuda y de los intereses de demora, la suspensión habría de favorecer a todos ellos y, en caso contrario al haber estado paralizada dicha vía respecto a la reclamante durante más de cuatro años se encontraría prescrito el derecho a exigir el pago del recargo de apremio

        TERCERO.- El Tribunal Regional, actuando como órgano unipersonal, dictó resolución de ... de 2007, estimando la reclamación interpuesta y anulando el acuerdo impugnado, por entender en su Fundamento de Derecho TERCERO que "(..) De la motivación del acuerdo impugnado se desprende la aplicación al caso que nos ocupa de lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, apartado sexto, a tenor del cual si concurren dos o más responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. De lo expuesto se desprende que concurriendo varios obligados tributarios (en el presente caso dos responsables subsidiarios) en un mismo presupuesto de la relación con las obligaciones y deberes de tributarías de la persona jurídica determinante de su responsabilidad, ambos quedan solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda principal. Analizado el precepto transcrito este tribunal considera que si la deuda puede exigirse a cualquiera de ellos sólo cabe dos posibles alternativas en el actuar de la administración; por un lado, entender que por resultar solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de una obligación de pago de la deuda reclamable, la suspensión de la misma (la deuda junto con los intereses) concedida al tiempo de la interposición de del recurso contencioso administrativo beneficiaría no sólo a quien la insta sino también a todos y cada uno de los sujetos que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda principal. De esta forma si una vez resuelto recurso contencioso administrativo se procedió al pago en período voluntario sería un contrasentido reclamar el recargo de apremio con respecto a la misma deuda, amparándose en el pretexto de se trata de otro deudor. En efecto, lo contrario sería exigir una duplicidad de garantías, lo que carece de toda cobertura legal. Por otro lado, si la administración aprecia que es lícito continuar independientemente la vía ejecutiva respecto a la recurrente por no haber prestado una garantía idéntica a la prestada por Doña B, debería en tal caso apreciarse la prescripción del derecho de la administración a exigir el recargo de apremio, por haber estado paralizada dicha vía durante más de cuatro años (..)".

        CUARTO.- Contra el mencionado acuerdo la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria interpone el 16 de julio de 2007 ante este Tribunal Central el presente recurso extraordinario para unificación de criterio, manifestando en el momento procesal oportuno su disconformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el acuerdo recurrido según la cual la suspensión concedida al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo beneficiaría no sólo a quien la insta sino también a todos y cada uno de los sujetos que quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda principal así como su manifestación acerca del juego de la suspensión con o sin garantía y de la prescripción, al entender, en síntesis, lo siguiente: 1) Que como tiene señalado el TEAC en la resolución número 00/4351/2004, de fecha 15 de marzo de 2006, la suspensión obtenida por un deudor solidario no beneficia al resto de aquellos deudores solidariamente obligados con el primero, cuestión esta que se deduce del propio régimen de la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones regulado en el Código Civil, al que se acude supletoriamente al configurar la Ley General Tributaria a los responsables como deudores solidarios (artículo 37.6 de la Ley 23011963).

La regla básica de la solidaridad está contenida en el artículo 1.144 del Código Civil que dispone que: "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan frente a los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

Por tanto, el acreedor puede dirigir su acción de cobro hacia cualquiera de los obligados solidarios indistintamente, puesto que su crédito está respaldado por el patrimonio de cada uno de sus deudores. Así, el acreedor podrá dirigir su acción de cobro allá a donde entienda que tiene mayores posibilidades para un pronto resarcimiento. Sólo el pago total del débito relegará, por extinción, de la obligación de los deudores para con el común acreedor.

Consecuencia ineludible de lo anterior es que la suspensión, con o sin garantía, obtenida por un deudor no se extiende a los demás, puesto que tal conclusión mermaría la principal ventaja de la solidaridad, bloqueando al acreedor la posibilidad de acceder al conjunto de patrimonio que responde de su crédito y colocándole, en definitiva, en la misma situación que tendría de enfrentarse con un único deudor, lo que vendría a alterar la propia esencia de la obligación solidaria y 2) Por otra parte y por lo que se refiere a la circunstancia señalada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional respecto de que, de no extenderse los efectos de la suspensión al conjunto de los deudores solidarios, la acción de cobro frente al responsable que no obtuvo la suspensión habría prescrito por transcurso de un plazo superior a cuatro sin acción frente a los obligados sin suspensión, se manifiesta que sólo la inacción del sujeto activo de la relación jurídica frente a todos los obligados al pago de la deuda podrá determinar la prescripción de su derecho de cobro. Así, en la medida en la que la suspensión de la acción de cobro supone su postergación obligada para el acreedor, en ningún caso se le podrá penar con la prescripción puesto que respecto de unos de los deudores solidarios no existía acción posible y cuando no existe acción no puede existir prescripción (teoría de la actio nata), por lo que cuando recupere la acción comenzará a correrle de nuevo el plazo de prescripción respecto de todos los obligados solidarios. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda opera, respecto de un conjunto de obligados solidarios, como si de una única acción se tratase de forma que la acción de cobro o está viva o está prescrita para todos ellos. De seguir el razonamiento del Tribunal Regional estaríamos aceptando la compartimentación de la prescripción para los obligados solidarios, es decir, el que la acción de cobro pudiera estar prescrita para unos y no para otros, compartimentación que resulta contraria al mandato legal, resultando, además, esta cuestión totalmente pacífica en la doctrina.

El juego de la suspensión (individual para cada deudor, puesto que cada uno responde plena e individualmente de la deuda) y de la prescripción (contagiándose entre todos) resulta, evidentemente, asimétrico lo cual es consecuencia directa de la asimetría que caracteriza tal obligación, configurando al acreedor privilegiadamente frente a un conjunto de deudores.

En razón de lo expuesto, la Directora del Departamento de Recaudación solicita que se confirme la tesis mantenida según la cual la suspensión concedida al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo beneficiaría sólo a quien la insta así como su manifestación acerca del juego de la suspensión con o sin garantía y de la prescripción.

        CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, se dio traslado de las alegaciones anteriores a la interesada, el 11 de marzo de 2008, que no ha comparecido.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y plazo establecidos en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria para su admisión a trámite y resolución.

        SEGUNDO.- El artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que "1.- Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", señalando el apartado 1 del siguiente artículo 130 que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad al recurso".

Por otra parte el artículo 133 de la citada Ley señala que "1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

TERCERO.- De las disposiciones anteriormente transcritas resulta evidente que la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados en vía contencioso-administrativa ha de ser solicitada por cada interesado de manera que sólo es a él al que se le concede, sin que la suspensión concedida a su favor pueda operar en beneficio de otro aunque se trate de la misma deuda.

En consecuencia, de exigirse la presentación de caución o garantía esta deberá ser suficiente para cubrir el total de la deuda de la que ha sido declarado responsable el interesado que insta la suspensión, no siendo atendible el argumento de que  si la deuda está avalada por uno aprovecha dicho aval a los demás, trasladando lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil porque lo dispuesto en este precepto va referido únicamente a la extinción de una obligación solidaria; la obligación es una, y si es pagada por quien fuere, dicho pago beneficia a los demás. Así, en los supuestos de suspensión de la deuda solicitada por uno de los responsables con exigencia de presentación de caución o garantía esta sólo le cubre a él de manera que si al final quien presenta la garantía no resulta deudor la Administración no tendría garantía sobre la que ejecutar la deuda.

El criterio anteriormente indicado resulta aún más evidente en los supuestos en los que se solicita la suspensión sin necesidad de aportar garantía en los que lo que se valora es la acreditación de los presupuestos o requisitos establecidos para su concesión por parte del interesado que insta tal medida cautelar.

Por lo expuesto, no cabe sino declarar como criterio que la suspensión, con o sin garantía, obtenida por un deudor no extiende sus efectos a los restantes deudores.

        CUARTO.- Se impugna además en el presente recurso la afirmación contenida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional respecto que de no extenderse los efectos de la suspensión al conjunto de los deudores solidarios, la acción de cobro frente al responsable que no obtuvo la suspensión habría prescrito por transcurso de un plazo superior a cuatro sin acción frente a los obligados sin suspensión.

En relación con ello debe señalarse que el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho anterior es igualmente aplicable a la institución de la prescripción. Así pues, la concesión a un interesado de la suspensión de la ejecución de un acto supone, evidentemente, la paralización de las actuaciones únicamente frente a ese interesado que podrán iniciarse una vez levantada la misma, pero ello no impide a la Administración continuar los procedimientos que se encuentren en curso frente a otros posibles deudores sin suspensión, de manera que la inacción de la Administración frente al responsable que no obtuvo la suspensión podría suponer la prescripción de la acción de cobro por transcurso de un plazo superior a cuatro años.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central que la falta de acción referida a alguna de las posibilidades para ejercitar el derecho a exigir el pago de la deuda al responsable que no obtuvo la suspensión puede conllevar la prescripción de la acción de cobro frente al mismo.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ACUERDA: Estimarlo en parte el sentido expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

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