Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5052/2001 de 12 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5052/2001 de 12 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/05/2004

Num. Resolución: 00/5052/2001


Resumen

El incumplimiento del deber de los empresarios y profesionales de expedir y entregar facturas por cada una de las operaciones que realicen, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 37/1992 y 2 del Real Decreto 2402/1985 impide la repercusión del Impuesto y ocasiona la caducidad del derecho a la repercusión transcurrido un año desde la fecha del devengo del Impuesto.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2004, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto el día 20 de julio de 2001 por el contribuyente X (N.I.F ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) efectuada por Y (N.I.F ...) mediante factura de 1 de junio de 1999.

                                                       Antecedentes de hecho

        Primero.-
Con fecha 1 de junio de 1999 Y repercutió a X , mediante la factura .../99, una cuota de IVA por importe de 224.480.000 pesetas (1.349.151,97 €) correspondiente a la adjudicación judicial a dicha ..., mediante auto de ... de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., de determinadas fincas (descritas en la página 31 del auto de adjudicación como edificaciones no terminadas) situadas en la Urbanización ..., en el  municipio de ... Dicho auto fue notificado a la recurrente el día 23 de junio de 1995.

        SEGUNDO.- Contra dicho acto de repercusión X interpuso, al amparo del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que dicha repercusión no podía tener lugar al haber transcurrido el plazo de 1 año para efectuar la misma establecido en el artículo 88.Cuatro de la Ley 37/1992.

        TERCERO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante resolución de 28 de mayo de 2001, desestimó la reclamación, señalando que dicha repercusión podía tener lugar al tratarse de un supuesto de rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas amparado por el artículo 89 de la Ley 37/1992, que establece un plazo de cuatro años para que dicha rectificación pueda tener lugar. En su resolución el Tribunal de instancia invoca la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2000 y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, concluyendo que la no repercusión del IVA por parte de Y se basó en una interpretación razonable de la norma, consistente en considerar que la adjudicación de bienes a X no estaba sujeta al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

        CUARTO.- En el escrito de interposición del presente recurso de alzada la recurrente alega lo siguiente:

        i) que en el presente caso no se está ante un supuesto de rectificación de las cuotas de IVA inicialmente repercutidas, ya que con anterioridad a la factura .../99 la había emitido factura alguna por la transmisión de las fincas adjudicadas judicialmente a la recurrente.  

        ii) que el artículo 89.Dos de la Ley 37/1992 regula el supuesto de rectificación de cuotas cuando inicialmente no se hubiese repercutido cantidad alguna, condicionando la misma a que se hubiese emitido factura o documento análogo, no existiendo en el presente ninguno de tales documentos.

        iii) que la no repercusión inicial del IVA por parte de Y no se debió a una duda razonable en la interpretación de la norma, sino a la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales de dicha Y. En este sentido señala que la página 31 del auto de adjudicación indica que lo que se adjudica a X son edificaciones no terminadas, por lo que no resulta aplicable a las mismas la exención regulada en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, y que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, lejos de alterar el criterio seguido hasta ese momento por los Tribunales de justicia, lo confirma, desestimando la pretensión de la Comunidad Autónoma recurrente de que las adjudicaciones judiciales de bienes estuviesen sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no al IVA.

                                                       Fundamentos de Derecho

        PRIMERO.- El presente recurso de alzada ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

        SEGUNDO.- El artículo 88 de la Ley 37/1992, al regular la repercusión del Impuesto, dispone en su apartado Dos que la repercusión del IVA debe efectuarse mediante factura o documento análogo, y en su apartado Cuarto que . La caducidad del derecho del sujeto pasivo a repercutir las cuotas impositivas devengadas ha de ser apreciada teniendo presente la posibilidad, regulada en el artículo 89 de la Ley 37/1992, de rectificar las cuotas impositivas repercutidas. La redacción de dicho precepto vigente en el momento en que los bienes se pusieron a disposición del recurrente, produciéndose con ello el devengo del Impuesto,  establecía  lo siguiente:

 

        La obligación de emitir factura en el caso de entrega de edificaciones en construcción resultaba, en el momento en que se produjo la entrega, del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985. Dicho precepto, tras señalar en su apartado 1 que los empresarios estaban obligados a expedir y entregar facturas por cada una de las operaciones que realizasen, establecía en su apartado 2.b) que no existía obligación de emitir factura en el supuesto de operaciones exentas del IVA, excluyendo de esta excepción las entregas de bienes exentas en virtud de los apartados 20º, 21º y 22 del artículo 20 de la Ley 37/1992. Al no ser ninguna de tales exenciones aplicables al supuesto que nos ocupa debe concluirse que Y estaba obligada a emitir factura por la operación.

        De la interpretación conjunta de los anteriores preceptos resulta que, estando la mencionada Y obligada a emitir factura, y siendo ésta el cauce formal para efectuar la repercusión del Impuesto, Y dejó transcurrir el plazo de un año desde el devengo sin emitir dicho documento, con lo que caducó su derecho a repercutir el Impuesto. La factura .../99 no puede, por tanto, considerarse una rectificación de la no repercusión de  cuotas de IVA amparada por el artículo 89 de la Ley 37/1992, ya que, al no haberse emitido factura previa alguna en el mencionado plazo, no estamos ante una rectificación de una no repercusión, sino ante un acto de repercusión realizado una vez caducado el derecho.

        Esta interpretación, que tras la modificación del artículo 89 operada por la Ley 13/1996 aparece expresamente recogida en el artículo 89.Dos de la Ley 37/1992, es plenamente compatible con el criterio manifestado por este Tribunal en su resolución de 23 de febrero de 2000, citada en la resolución recurrida, ya que en el caso resuelto por aquella sí se había emitido factura en el plazo de un año, si bien en la misma no se había consignado cuota de IVA alguna por considerarse que la operación no se localizaba en territorio de aplicación del Impuesto.

        TERCERO.-
El Tribunal de instancia interpreta la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2000, en la que se señaló que   en conexión con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 para concluir que la no repercusión del IVA por parte de Y se basó en una interpretación razonable de la norma, consistente en considerar que la adjudicación de bienes a X no estaba sujeta al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

        Esta interpretación del Tribunal Regional no puede ser compartida por este Tribunal Económico-Administrativo Central, que se ha pronunciado reiteradamente (entre otras, en sus Resoluciones de 24 de octubre de 1996 y 19 de diciembre de 1996) en el sentido de la sujeción al IVA de las adjudicaciones judiciales de bienes, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000. A ello debe añadirse que el repercutidor no ha alegado ante el Tribunal de instancia ni ante este Tribunal Económico-Administrativo Central como razón o causa para no emitir factura ni repercutir el IVA en el plazo señalado por el artículo 88.Cuatro de la Ley 37/1992 la supuesta interpretación de la norma ni ningún otro motivo.

En virtud de lo expuesto,

        El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por X (N.I.F ...) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 28 de mayo de 2001, acuerda: estimar el presente recurso, anulando la resolución recurrida.

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