Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/507/1998 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/507/1998 de 14 de Mayo de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 00/507/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Se rechaza la incompetencia territorial de la Inspección actuaria, alegada por el interesado, dado que del expediente y de la propia conducta del obligado tributario se desprende que dicha Inspección actuaria si era la competente.

Descripción

R.G. 690/1995, R.B. 00/0507/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ... siendo las cuestiones a dilucidar: 1º) presunta incompetencia de la Inspección Actuaria.
SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones y sin perjuicio de lo que a continuación se argumentará resulta cuando menos chocante la conducta seguida por la recurrente que, habiendo seguido, a través de su representante autorizado, todo el procedimiento realizado con la Inspección Regional de Madrid, que culminó con la suscripción el 27 de junio de 1991 del acta de conformidad, en la que, entre otros extremos, figuraba el domicilio de la sociedad ....  sin hacer en ningún momento tacha de incompetencia territorial de la Inspección actuaria, formule como primera causa de oposición a la liquidación tal incompetencia, lo que supone una frontal incidencia contra el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Con independencia de lo anterior, el interesado fundamenta su alegación en que, teniendo la entidad su domicilio en Barcelona desde febrero de 1988 la Inspección competente, en su caso, sería la de la Dependencia Regional de Barcelona y no la de Madrid, para ello cita el número 1.b.1º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y que limita, en principio, la competencia de cada Dependencia Regional a la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda Especial. Pues bien, en primer lugar, el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria establece que: La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria,  mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración. Por su parte, el articulo 8.2º. de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, al que se encuentra sujeta la recurrente, disponía que: Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento de la delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, en el ejercicio económico en que se produzcan, las variaciones que impliquen el cambio de su domicilio, sea dentro del ámbito dela misma Delegación, sea de otra distinta.
TERCERO.- Transcrito lo anterior, y a la vista del expediente, no consta acreditado que la entidad haya cumplido con la obligación de comunicar a la Administración el cambio de domicilio mediante la declaración expresa a tal efecto que exige el articulo 45 de la Ley General Tributaria. A mayor abundamiento, tanto en las declaraciones correspondientes a los cuatro trimestres de 1988,  modelos 110, como en la declaración-resumen anual, modelo 190, como en el documento en que se otorga la representación para comparecer ante la Inspección de Madrid, de fecha 30 de abril de 1990, como, por último, en el acta de conformidad de 27 de junio de 1991, se hace figurar como domicilio el mismo, sito en la calle .... Todo lo anterior lleva a este Tribunal a considerar que el domicilio fiscal de la recurrente, a lo que aquí interesa era Madrid, y no a Barcelona, sin que a ello obste, por insuficiente, la documentación aportada, consistente en fotocopia de un acuerdo social de la Junta General de accionistas de 23 de febrero de 1988, en el que se fija como domicilio social la calle ... acuerdo elevado a público, según fotocopia de escritura notarial de 24 de febrero de 1988, escritura de la que no consta su inscripción en ningún registro público, y fotocopia de alta en licencia fiscal, de 14 de febrero de 1988, en la que se hace constar el mismo domicilio en Barcelona.
CUARTO.- Pero, además, y si cupiera alguna duda sobre la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid para actuar como hizo, en nº. 4 de la citada Orden de 26 de mayo de 1986 dispuso que: Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Delegación de Hacienda Especial, realizarán las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a verificar la situación tributaria de aquellas personas o entidades cuya trascendencia económica, complejidad o dispersión de sus actividades así lo aconsejen y siempre que tengan su domicilio tributario, realicen total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación de Hacienda Especial .... De todo lo hasta aquí dicho no cabe sino confirmar en este punto la resolución impugnada.
POR LO EXPUESTO
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso promovido por ... contra resolución del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de junio de 1994 ... ACUERDA: 1º)  Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada; 2º) Declarar que la sanción impuesta queda fijada en el 85 por 100 de las cuotas omitidas.

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