Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/511/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/511/2006 de 10 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/10/2006

Num. Resolución: 00/511/2006


Resumen

Se confirman las liquidaciones practicadas por la Comisión Nacional de la Energía en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, correspondientes a diversos meses del año 2005, en base a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 24/2001 de 24 de diciembre, cuya aplicación no ha sido suspendida por el Tribunal Constitucional aunque haya sido objeto de recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite. Dicho precepto establece con claridad la base imponible de la tasa, atribuyendo a la Comisión Nacional de la Energía la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la misma.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2006 las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por Don ..., en representación de ..., S.A., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra cuatro resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía de 15 de septiembre, 20 de octubre y, dos de ellas, de 1 de diciembre de 2005, por las que se desestiman recursos de reposición contra liquidaciones de la Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por importe de 2.209,58 euros cada una de ellas.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La Comisión Nacional de la Energía practicó a la interesada liquidaciones de la Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por importe de 2.209,58 euros cada una de ellas; contra tales liquidaciones interpuso recursos de reposición alegando básicamente que la tasa liquidada carece de los requisitos legales necesarios para su exigibilidad al estar regulada en el artículo 19 de la Ley 24/2001, recurrido ante el Tribunal Constitucional y pendiente de sentencia; por resoluciones de 15 de septiembre, 20 de octubre y, dos de ellas, de 1 de diciembre de 2005, notificadas en fechas que no constan en los expedientes, la Comisión Nacional de la Energía desestimó los indicados recursos.

SEGUNDO:
Contra dichas resoluciones la interesada interpuso, con fechas 13 de octubre de 2005 (R.G. 511-06), 22 de noviembre de 2005 (R.G. 512-06), 30 de diciembre de 2005 (R.G. 513-06) y 3 de enero de 2006 (R.G. 514-06), las presentes reclamaciones y, una vez puestos de manifiesto los expedientes, remitió escrito alegando, como ya lo hizo ante el órgano gestor, que el artículo 19 de la Ley 24/2001, que modificó la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 34/1998, configura a la Comisión Nacional de la Energía como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, fijando su financiación, y establece para los diferentes sectores energéticos unas tasas mensuales en pago por la prestación de los servicios del citado organismo; que dicho artículo ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, en el que se cuestiona la tasa liquidada, por lo que, tratándose de una cuestión aún no resuelta, no pueden girarse liquidaciones tributarias exigiendo su pago; que la Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Comisión Nacional de la Energía incumple los principios de equivalencia y del beneficio, al no elaborarse memoria económico-financiera acreditativa del cumplimiento de tales principios, por lo que las liquidaciones tributarias impugnadas son nulas de pleno derecho; que, además, la Ley no define adecuadamente el hecho imponible de la Tasa, y que no existe una regulación legal de las competencias y funciones del órgano recaudador; por todo ello solicita la declaración de nulidad de las liquidaciones impugnadas.

        TERCERO: Relativas a una misma tasa las cuatro reclamaciones, se dispuso su acumulación conforme a lo prevenido en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

                                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Concurren en estos casos los requisitos de competencia y legitimación necesarios para la admisión a trámite de las reclamaciones, que deben entenderse presentadas en plazo al no constar las fechas de las notificaciones de las resoluciones impugnadas, donde la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las liquidaciones practicadas se ajustan o no a Derecho.

        SEGUNDO: La sociedad reclamante alega que la Ley no define adecuadamente el hecho imponible de la Tasa, y que no existe una regulación legal de las competencias y funciones del órgano recaudador; en relación con tales afirmaciones, el artículo 19 de la Ley 24/2001 de 24 de diciembre, cuya aplicación no ha sido suspendida por el Tribunal Constitucional aunque haya sido objeto de recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite, establece con claridad que la base imponible de la Tasa objeto de esta reclamación está constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas, cuya entrega se haya realizado en territorio nacional, añadiendo que, a estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por determinados operadores a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales y atribuyendo a la Comisión Nacional de la Energía la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de dicha tasa; respecto al hecho imponible, la regulación determina que está constituido por la prestación de servicios y la realización de actividades por la Comisión en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos en los términos definidos en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; por otra parte, para el cálculo de la base imponible se deberán tener en cuenta las ventas anuales de cada operador mediante la aplicación del tipo determinado en el citado artículo 19, que es el de 0,140817 euros/Tm., habiéndose fijado las ventas de la interesada en el año 2002 en la cantidad de 188.294 Tm., según datos remitidos por la propia reclamante; las liquidaciones tributarias practicadas cumplen plenamente con los preceptos indicados, por lo que deben reputarse ajustadas a Derecho.

        TERCERO: También la reclamante alega que la Comisión Nacional de la Energía incumple los principios de equivalencia y del beneficio, al no adjuntarse memoria económico-financiera acreditativa del cumplimiento de tales principios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. A este respecto debe indicarse que en las Leyes 24/2001 de 24 de diciembre, y 34/1998, de 7 de octubre, viene determinada con claridad la cuantía de la tasa, cuantía que, como ya se ha indicado, ha sido la aplicada en las presentes liquidaciones, precisión legal que excusa el examen de las alegaciones de la interesada sobre la necesidad de ponderar el coste real o previsible del servicio o el valor de la prestación recibida o sobre la necesaria incorporación al expediente de la memoria económica, pues, fijada por la norma la cuantía de la tasa, carece este Tribunal Central de atribuciones para pronunciarse al respecto por exceder de su competencia las disposiciones de carácter general, quedando limitadas sus facultades a la revisión de los actos ante él impugnados para determinar si los mismos son o no conformes a la normativa que les es aplicable.  

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo las reclamaciones interpuestas por ..., S.A., contra cuatro resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía de 15 de septiembre, 20 de octubre y, dos de ellas, de 1 de diciembre de 2005, por las que se desestiman recursos de reposición contra liquidaciones de la Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, por importe de 2.209,58 euros cada una de ellas, ACUERDA: Desestimarlas y confirmar las liquidaciones impugnadas.

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