Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5111/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5111/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/02/2009

Num. Resolución: 00/5111/2008

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Resumen

Denegada pensión de orfandad por no estar la reclamante incapacitada para todo trabajo antes de la fecha de fallecimiento del causante, la Seguridad Social le reconoce pensión de orfandad absoluta. Se devuelve el expediente al Centro Gestor para que el EVI emita un nuevo dictamen sobre la incapacidad.

Descripción

          En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/02/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2008, denegatorio de pensión de orfandad.

                                                         ANTECEDENTES  DE  HECHO

          PRIMERO
: D.ª ..., nacida el ... de 1958 y de estado civil ..., solicitó pensión al amparo del Título I de la Ley 37/1984 como huérfana de D. ..., brigada del Cuerpo de Policía ... retirado el ... de 1968 y fallecido en estado civil de ... el ... de 2002, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Región de ..., de 22 de febrero de 2006 que establece que D.ª ... en el momento del reconocimiento presenta: ..., lesión del ... y trastorno ..., trastorno ..., con un grado de discapacidad global del 60% mas 5 puntos por factores sociales complementarios, evaluación de la necesidad de concurso 3ª persona, 7 puntos.
         
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitó informe evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ..., en el que se hará constar expresamente si la interesada está o no incapacitada permanentemente para todo trabajo con anterioridad al ... de 2002  (fecha de fallecimiento del causante), y con fecha 9 de enero de 2008 se recibieron en la citada Dirección General el informe médico de síntesis y el dictamen evaluador en los que se consigna, respectivamente, lo siguiente: juicio diagnóstico y valoración: ... de origen indeterminado (...) desde la infancia. ... muñeca izquierda. Escoliosis Dorso Lumbar. Artrosis. Proceso ... reactivo. Limitaciones orgánicas o funcionales: ... desde la infancia. Conclusiones : IMAS considera precisa ayuda 3ª persona.7 puntos, y analizadas las secuelas descritas, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que no está incapacitada para todo trabajo antes de 27 de diciembre de 2002.
         
TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 21 de enero, le denegó el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada, pues de acuerdo con el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley 24/2001, tendrán derecho a las pensiones causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, los hijos del causante que fueran menores de 21 años, así como los incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad, o de la fecha de fallecimiento del causante, requisitos que no cumple la interesada, lo que dio lugar a que formulase recurso de reposición.
         
CUARTO: Entendiendo presuntamente desestimado el citado recurso, con fecha 29 de abril de 2008, la interesada interpuso la presente reclamación en la que manifiesta su disconformidad con la denegación acordada y solicita se le conceda plazo para presentar el nuevo dictamen médico que espera le reconozca su incapacidad, y con fecha 15 de julio de 2008 se presentó nuevo escrito, en el que expone que se acompaña resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de julio presente, la cual le ha reconocido la pensión de orfandad, aún cuando en principio le había sido denegada por el mismo motivo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por lo que solicita se le reconozca la citada pensión y adjunta los documentos siguientes: Resolución del INSS por la que se le deniega la prestación de orfandad por ser mayor de 21 años y no estar incapacitada con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967; Resolución del INSS estimando la reclamación previa que interpuso contra la resolución anterior y declarando su derecho a la pensión de orfandad con efectos económicos de 13 de abril de 2007 y certificado del INSS, extendido el 4 de julio de 2008, para acreditar que percibe pensión de orfandad absoluta nueva Ley, Régimen General.

          QUINTO: Recibido el expediente de gestión en él obra resolución de 28 de mayo de 2008 en la que se desestima el recurso interpuesto pues con arreglo al dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ..., emitido tras haber practicado un exhaustivo reconocimiento médico a la interesada, evaluar los antecedentes y la afectación actual y valorar sus limitaciones orgánicas y funcionales que, al parecer, si le provocan una importante discapacidad para determinados trabajos, pero no, con los requisitos y condiciones exigidos por la legislación aplicable, declara que no lo está para todo trabajo antes de 27 de diciembre de 2002.

                                                   FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión que se plantea es si la reclamante tiene o no derecho a la pensión de orfandad solicitada al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

         SEGUNDO: El artículo 3 de la Ley 37/1984 establece que "Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento." Este artículo, en relación con el 2 de la misma norma, por el que el personal al que se refiere pasa a tener la situación militar de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, determina que son exigibles las condiciones de la legislación general sobre Clases Pasivas a las viudas y huérfanos para tener derecho a las correspondientes pensiones. Por lo tanto rigen en esta materia los artículos siguientes: 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece: "Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de Justicia gratuita. Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente"; a partir de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, el artículo 41 del citado Texto Refundido, establece "Condiciones del derecho a la pensión.- 1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita. Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. 2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad. No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la asistencia jurídica gratuita", añadiendo una Disposición Adicional Undécima del siguiente tenor: "La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años", artículo a su vez modificado por las Leyes 14/2000, de 29 de diciembre y Ley 24/2001, quedando redactado como sigue: "1.- Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante. 2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós o de veinticuatro años si en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico. No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio". La interesada nació el día ... de 1958, y el causante falleció el ... de 2002, por lo que resulta evidente que no cumple ni ahora ni entonces el requisito de ser menor de veintiún años exigido.

        TERCERO: En lo que se refiere a la incapacidad, según establece la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 697/1996 y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, por la que se regula el procedimiento  para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, se justificará con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS a petición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y con las demás pruebas que se acuerden practicar, dictándose por el Centro Gestor la pertinente resolución, especificándose en su artículo 1 que la citada Orden será de aplicación a los procedimientos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Clases Pasivas, cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en los supuestos que relaciona, incluyendo en el apartado b) "Pensiones de orfandad a favor de huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora ..."; en su artículo 2, Normas comunes, establece que iniciado el procedimiento en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, esta se dirigirá a "la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la provincia en que tenga su domicilio el interesado, para que provea lo necesario, a fin de que el personal médico del mencionado Instituto lleve a cabo el reconocimiento médico de aquél, a cuyos efectos se deberán hacer constar todos los datos personales necesarios para la identificación de los interesados que hagan posible su reconocimiento, así como la mención expresa de si se encuentran o no incluidos, a efectos de asistencia sanitaria, en el sistema de la Seguridad Social. De igual modo, deberán adjuntarse necesariamente cuantas pruebas e informes médicos hayan sido aportados por el interesado, así como cualesquiera otros que obren en el expediente. En el supuesto de que, una vez recibida la documentación por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, y a la vista de las características clínicas del interesado, se apreciase la necesidad de practicar determinadas pruebas complementarias, deberá llevarse a cabo alguna de las siguientes actuaciones...... Realizado el reconocimiento médico, y, en su caso, las pruebas complementarias, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá el correspondiente dictamen evaluador en los términos que se establecen en los siguientes artículos, según el tipo de prestación de que se trate, que será enviado al órgano de jubilación o a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según proceda, en el plazo máximo de tres meses. En el caso de que los interesados no comparecieran al reconocimiento sin causa debidamente justificada, se hará constar la existencia de tal incomparecencia. No obstante, si a la vista de la documentación aportada fuese posible determinar la existencia o no de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades deberá emitir el correspondiente dictamen. En caso contrario, señalará la imposibilidad o la dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado, por su negativa a la realización de las correspondientes pruebas médicas"; y en su artículo 4, "Los dictámenes necesarios para la resolución de las solicitudes de pensiones de orfandad a favor de huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, deberán indicar, en todo caso, si el interesado se encuentra incapacitado de forma permanente para todo trabajo con anterioridad a una fecha determinada, que habrá de facilitarse por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el momento de recabar el citado dictamen", por lo que el Centro Gestor solicitó que se declarase expresamente si la hoy reclamante lo estaba con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, dictaminando el Equipo de Incapacidades que no lo estaba, por lo que, en principio, el acuerdo del Centro Gestor que le denegó la pensión debería estimarse ajustado a Derecho.

        CUARTO: No obstante lo expuesto, resulta evidente que una misma situación de hecho no puede generar consecuencias distintas en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de Clases Pasivas, cuando en ambos se establece el mismo requisito para tener derecho a la pensión de orfandad, a saber, conforme al artículo 175.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrá derecho a pensión cada uno de los hijos del causante, siempre que al fallecer éste sean menores de 18 años o estén incapacitados para el trabajo, y en el Régimen de Clases Pasivas se exige asimismo la incapacidad para todo trabajo antes de la fecha de fallecimiento del causante, y si bien se desconoce el informe que ha dado lugar al reconocimiento de la pensión de orfandad absoluta en la Seguridad Social, en esencia, en ambos regímenes se exige la incapacidad para todo trabajo, pues en Seguridad Social se entiende que concurre la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, y en Clases Pasivas, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 5/1993, se entiende que existe "incapacidad para todo trabajo... cuando el beneficiario está afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, siempre que le impida el desempeño de cualquier tipo de trabajo".

        QUINTO: Las consideraciones expuestas, aconsejan una nueva actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, a quien deberá enviarse la documentación remitida a este Tribunal, y una vez emitido el nuevo dictamen, el Centro Gestor deberá actuar en consecuencia. Por ello, procede anular el acuerdo impugnado y retrotraer el expediente al momento procedimental de emisión del dictamen del EVI.

        Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2008, sobre denegación de pensión de orfandad, que se revoca, debiendo el Centro Gestor actuar de conformidad con el Fundamento Quinto de la presente resolución.

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