Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/514/1997 de 08 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
08/06/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/514/1997 de 08 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/06/2000

Num. Resolución: 00/514/1997


Resumen



Se confirma la imputación de los Rendimientos exclusivamente al marido, en vez de por mitades con su esposa, con la que formaba una comunidad de bienes, en base a lo firmado en acta de conformidad, en la que se reconoció que los ingresos procedían de la actividad profesional del marido (arquitecto). No forma parte del coste de adquisición de un inmueble el pago de determinada hipoteca que lo gravaba, con lo cual no se admite la pretendida disminución patrimonial.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantea si resulta ajustada a derecho la liquidacion impugnada en cuanto a las siguientes cuestiones:1)La atribucion al sujeto pasivo de la totalidad de rendimientos de naturaleza profesional.2)la calificación como regular o irregular de los rendimientos profesionales.3)la consideracion como mayor coste de adquisicion del pago de cierta hipoteca, y no como disminución patrimonial declarada por el interesado.SEGUNDO: La primera cuestion nos lleva a una consideración previa referida al valor probatorio de las diligencias y del acta A01 firmada en conformidad por el contribuyente. Que en relación con esta cuestión es preciso señalar que el Reglamento General de la Inspección de los tributos en su articulo 61.3 señala que:"En ningún caso podrá impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad,salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho"; Que el articulo 62 del mismo reglamento, referido al valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección, dispone"las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes, hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización" y "Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumirán ciertos y solo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho"; En consecuencia en la impugnacion de liquidaciones derivadas de actas que han sido firmadas de conformidad, recae sobre el obligado tributario la prueba de que los hechos y elementos determinantes de las bases alli consignadas no son ciertos, habiendo incurrido en error de hecho al manifestarlos o aceptarlos como tales; lo cual no supone mas que una aplicación del principio general en materia de prueba recogido en el articulo 114 de la ley General Tributaria, y es por tanto el reclamante y no la Administración quien debe aportar prueba suficiente que destruya la presunción creada con la conformidad prestada, tal como ha quedado documentada.TERCERO.- Que por lo que respecta a la primera cuestion planteada, referente a la atribucion al sujeto pasivo de la totalidad de los rendimientos derivados de la actividad profesional realizada, el articulo 27.2 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto establece que "las rentas imputadas tendran la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan", y a su vez el articulo 9.1.letra c) de la Ley 20/1989, de 28 de julio de adaptacion del IRPF y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio establece que "los rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artisticas se consideraran obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenacion por cuenta propia de los medios de produccion y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumira, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales, profesionales o artisticas".; Es decir, el regimen de atribucion de rentas es un mecanismo para distribuir rentas, que no altera la naturaleza de las rentas recibidas que seran la "derivada de las actividades o fuente de donde procedan", y cuestion relacionada con lo anterior es la de dilucidar la individualizacion de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales derivadas del mencionado precepto 9.1.c) de la Ley 20/1989, aplicable en este caso en cuanto el interesado y su conyuge optan por el regimen de tributacion individual, por lo que debe concluirse que el rendimiento debe imputarse al sujeto pasivo que realice de forma habitual, personal y directa la explotacion empresarial o profesional; y, que en este caso, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, segun articulo 114.1 de la Ley General Tributaria aparece en el acta firmada de conformidad y posteriormente no probado lo contrario, que quien realiza efectivamente la actividad profesional es el marido, en consecuencia es a el a quien debe imputarse la totalidad de los rendimientos derivados de la comunidad de bienes; por lo que procede desestimar la cuestion planteada y confirmar la resolucion recurrida.CUARTO.- Que, por lo que respecta a la segunda cuestion referente a la calificación como regular o irregular de los rendimientos atribuidos al sujeto pasivo derivados de la actividad profesional realizada, el art. 26 de la L 44/1987, establece la imputación temporal de los ingresos al período en que se hayan devengado, salvo la elección, en determinadas condiciones, del sujeto pasivo de otros criterios de imputación, e igualmente en relación al criterio de exigibilidad o de producción en cuanto a los gastos, ambos criterios señalados en el art. 109 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, que, no obstante, tales ingresos pueden tener el tratamiento de las rentas irregulares, si reúnen las condiciones del art. 27 de la citada ley, modificada por la L 48/1985, de Reforma Parcial del Impuesto, y desarrollado por el art. 117 del Reglamento antes dicho, y cuyos requisitos de irregularidad son los siguientes; que las rentas se califiquen de incrementos o disminuciones patrimoniales y rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo, o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año, estableciéndose en dichos preceptos de forma y tratamiento de la liquidación tributaria en el supuesto de tales rentas irregulares, con el fin de limitar los efectos de la progresividad del Impuesto.; Que el reclamante alega que parte de los rendimientos de su actividad profesional, por importe de 4.513.997 pts corresponderian a direcciones de obra que segun el reclamante procederia su considerancion como irregulares al  tener un ciclo de producción superior a un año, alegación que debe ser rechazada en base a los fundamentos expresados en la resolución recurrida, según los cuales la naturaleza irregular de los rendimientos no puede establecerse respecto a los obtenidos en una operacion concreta sino del ejercicio de una actividad, globalmente considerada; el rendimiento en el sentido empleado por el art. 27 de la L 44/1978 es el de la actividad en su conjunto, y por lo tanto también a ella ha de referirse el ciclo de producción, entendido aquí como ciclo de generación de ingresos, y no a una construcción determinada.  En el caso contemplado no concurren las circunstancias expuestas, de modo que no se puede afirmar la naturaleza irregular de los rendimientos, antes al contrario, una presumible existencia de obra en curso dota a la actividad de regularidad en sus resultados.QUINTO: Por lo que respecta a la tercera cuestion, alega el recurrente que debe de tratarse como disminución patrimonial el pago para satisfacer la hipoteca que pesa sobre un inmueble por el adquirido, a lo que hay que decir que la Ley define los incrementos y disminuciones patrimoniales en su articulo 20 como aquellas "variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasion de cualquier alteracion en la composicion de aquel", y que a la hora de fijar el valor de adquisicion éste estara constituido por "el importe real por el que se adquirió" y que en este caso el precio convenido mas la hipoteca, cuantia que se configura como un mayor coste de adquisicion, resultando irrelevante a efectos fiscales si la liberalizacion de la misma se debio o no a un engaño, en todo caso, esta cuestion debera dilucidarse entre las partes, pero no frente a la Administracion Tributaria la cual es totalmente ajena a ese comportamiento; por otra parte, este aludido mayor precio de adquisicion sera en su caso compensado en el momento de la enajenacion de dicho inmueble, ya que entonces contribuirá, en su caso, a producir un incremento menor.POR LO EXPUESTO:EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional dede                            número de expediente             por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

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