Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5142/1997 de 13 de Julio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5142/1997 de 13 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/07/2006

Num. Resolución: 00/5142/1997

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Resumen

Se desestima el incidente de ejecución confirmando la liquidación. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central no cuestiona los intereses de demora, sino el tipo de interés aplicable, que debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación. En cuanto a la liquidación de intereses suspensivos, resultan exigibles los mismos según el artículo 233.9 de la LGT (Ley 58/2003) por todo el tiempo que dura la suspensión, es decir, desde que finaliza el plazo de ingreso en voluntaria de la liquidación suspendida hasta el plazo máximo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional, según lo establecido al respecto por el artículo 104 de la Ley 29/1998.

Descripción

          En la villa de Madrid, a 13 de julio de 2006 este Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el incidente de ejecución que ha interpuesto la entidad X, S.A. como sucesora de Y, S.A. y actuando en su nombre y representación D. ..., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección (ONI) dictado en ejecución de la Sentencia nº. .../2001 de la Audiencia Nacional de ... de 2003.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previos los trámites oportunos el día 18-07-1997 la Oficina Técnica de Inspección de la ONI dictó liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el concepto tributario de retenciones del capital mobiliario de los ejercicios 1991 y 1992.

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) -R.G. 5142/97- el cual, previos los trámites oportunos, dictó el 23-02-2001 resolución en virtud de la cual acordaba: "1º Estimar parcialmente la reclamación formulada. 2º Anular el acuerdo y liquidación impugnadas, debiendo dictarse por el Órgano de Gestión nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución". Dichos pronunciamientos eran, resumidamente, los siguientes:

a) Confirma la cuota por retenciones liquidada por la Inspección.
          
b) En cuanto a los intereses de demora, al haberse dictado el acto de liquidación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, el cálculo de intereses de demora deberá llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación, debiendo anularse, por tanto, la liquidación de intereses de demora efectuada.
          
c) Se califica el expediente de rectificación sin sanción.

Dicha resolución fue recurrida por el contribuyente ante la Audiencia Nacional quien, previos los trámites oportunos, dictó la sentencia nº. .../2001 el ...-2003 en la que se desestimaba el recurso y declaraba que la resolución del TEAC objeto del mismo "es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

El contribuyente interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación frente a la referida sentencia de la Audiencia Nacional. Dicho Tribunal dictó el ...-2005 Auto por el cual declara la inadmisión de dicho recurso de casación.

SEGUNDO.- Cuando dicho Auto del Tribunal Supremo tuvo entrada en la ONI, el Jefe de la Oficina Técnica de la misma dictó el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional que nos ocupa del que, resumidamente, desatamos lo siguiente:

(1º) Se anula la sanción acordada liquidada por el ONI el 18-07-1997.

(2º) Se liquidan intereses de demora con arreglo a los siguientes parámetros: a) Base de cálculo: el importe de las retenciones dejadas de ingresar. b) Día inicial: el siguiente al del fin del plazo en periodo voluntario de ingreso. c) Día final: la fecha en que debió ser practicada la liquidación de acuerdo con el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986 - RGIT). d) Tipo: el vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación.

(3º)
Se liquidan intereses suspensivos por la suspensión conforme a los siguientes parámetros: a) base de cálculo: la cuota confirmada por la Audiencia Nacional y de los intereses de demora correspondientes a dicha cuota. b) Día inicial: el día siguiente al último día de plazo de ingreso en periodo voluntario de la liquidación suspendida. c) Día final: el día en que se debe ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional (fecha de recepción del Auto del TS más 10 días). d) Tipo: el vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación.

TERCERO.- El interesado interpuso incidente de ejecución frente a dicho acuerdo de liquidación ante la Audiencia Nacional la cual, mediante Auto de ...-2005, en el que se señala que "...la Sala considera que lo declarado en la Sentencia, al confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se ha ejecutado en los propios términos; pues no hay que olvidar que el Fallo es "desestimatorio"; y que, por ello, cualquier otra incidencia que pueda surgir, no de la ejecución de la sentencia, sino de lo acordado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, pueda ventilarse en el procedimiento contemplado en al art. 111, del Reglamento de Procedimiento".

CUARTO.- Notificado dicho Auto al interesado, con fecha ...-2006 el mismo presenta ante este Tribunal escrito de incidente de ejecución en el que, después de citar la sucesión de hachos acaecida, expone los siguientes motivos de oposición frente al acuerdo de liquidación que nos ocupa:

(1º) La liquidación dictada en ejecución no ha anulado la liquidación originaria, tal y como ordenaba la resolución del TEAC.

(2º) Los intereses calculados por la liquidación objeto del presente incidente no se ajusta al fallo del TEAR. No debieron liquidarse intereses suspensivos sino exclusivamente intereses de demora hasta la fecha en que se dicta la nueva liquidación.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente incidente de ejecución los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, planteándose como única cuestión la determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo dictado en ejecución que nos ocupa.

           SEGUNDO.- Comienza señalando el contribuyente al respecto que la liquidación dictada en ejecución no ha anulado la liquidación originaria, tal y como dice que ordenaba la resolución del TEAC, pero tal alegación carece de objeto pues, tal y como se ha indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, es el propio TEAC el que en su resolución anuló dicha liquidación originaria.

            Manifiesta igualmente el interesado su desacuerdo con los intereses de demora liquidados por la ONI. A este respecto habrá que señalar que el artículo 66.1 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone que "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos...".

           Señalado lo anterior hay que indicar que la resolución del TEAC en modo alguno cuestiona que los intereses de demora no se deban liquidar hasta el fin del plazo máximo en que se debió producir la liquidación derivada del acta de disconformidad (art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -RD 939/1986, RGIT-) al ser ello evidente en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.3 de mismo texto reglamentario que dispone: "Tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el inspector-jefe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo", sino que lo único discutido es el tipo de interés aplicable, resultando en este punto la liquidación dictada en ejecución acorde con lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de que el cálculo de intereses de demora deberá llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación, según lo expuesto en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. Por lo anterior, debe concluirse que la liquidación dictada en ejecución ha ejecutado la resolución del TEAC "en sus propios términos".

               Finalmente, y en cuanto a la liquidación de intereses suspensivos, indicar que el artículo 233.9 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT/2003) dispone que "Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley".

              El artículo 26.6 LGT/2003 dispone que "El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".

             Por su parte, el artículo 26.4 LGT/2003 dispone que "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido", de ahí que la liquidación dictada en ejecución, siguiendo el mismo principio que el contenido en este precepto, haya calculado los intereses suspensivos hasta el día máximo de que disponía la Administración para ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional según lo establecido al respecto por el artículo 104 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

              Por cuanto antecede:

              ESTE TRIBUNAL, en el día de la fecha, actuando en SALA y ÚNICA INSTANCIA, acuerda DESESTIMAR el presente incidente de ejecución confirmando la liquidación objeto del mismo.

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