Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5151/2001 de 10 de Octubre de 2002
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Resolución Vinculante de ...re de 2002

Última revisión
10/10/2002

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5151/2001 de 10 de Octubre de 2002

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 10/10/2002

Num. Resolución: 00/5151/2001


Resumen

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996 los órganos competentes para valorar las incapacidades a efectos de las prestaciones de Clases Pasivas son los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) de las correspondientes Direcciones Provinciales del INSS, debiendo estarse en lo que se refiere a sus funciones al Real Decreto 1300/1995, que, en el ámbito de Clases Pasivas fue desarrollado por la Orden de 22 de noviembre de 1996. Por otra parte alegada por la interesada la nulidad por no habérsele dado traslado del informe del EVI, produciéndole indefensión, se opone a ello que se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Por último afirmado por el dictamen del EVI de que la interesada no estaba incapacitada para el trabajo desde antes de la fecha de fallecimientode su padre no tiene derecho a la pensión solicitada.

Descripción

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: Por  escrito presentado el 29 de diciembre de 2000 en la Administración de Hacienda de ..., Doña A, nacida el ... de 1951, de estado civil soltera, solicitó el reconocimiento de pensión, como huérfana incapacitada, de Don ..., funcionario  del Cuerpo de ..., jubilado el ... de 1973 y fallecido el ... de 2000, en estado civil de viudo de Doña B, fallecida el ... de 2000.

         SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitó al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de ... dictamen evaluador de la interesada, al mismo tiempo que le advertía por oficio de 23 de enero de 2001, la realización del mismo, a los efectos oportunos. Con fecha 12 de febrero de 2001, el facultativo del E.V.I. emitió informe médico de síntesis en el que constan: "Manifestaciones del interesado; Antecedentes: No trabajó nunca, Minusvalía reconocida en el 92 con un 67´5 %. Afectación actual; ... desde hace unos ... años en tratamiento con insulina. Refiere dolor en ambos hombros que le impide movimientos de antepulsión y abducción. Su médico de cabecera le indica que tome ... Comprobaciones objetivas; -Estado general: normal. Marcha: normal. Estado nutrición: normal. Exploración por aparatos; -Órganos de los sentidos: vista: ojo derecho 0´8; ojo izquierdo: amaurosis. Aparato locomotor: ... con dificultad (¿?). Hombros; no atrofia muscular. No colabora para explorar, opone gran resistencia a la movilidad pasiva, estando la activa muy limitada (¿?), fundamentalmente en hombro derecho. Afecciones psíquicas; vive sola, antes cuidaba de sus padres hasta diciembre que fallecieron. Tiene estudios primarios. No precisa ayuda para ... deficiencias más significativas: Diabetes Nellitus Insulino dependiente de ... años de evolución. Retinopatía diabética bilateral, tratamiento efectuado, Centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: insulina 16-06-08 Do emitido con fecha 21 de febrero de 2001 y que dice así: "Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas  y funcionales siguientes: diabetes mellitus insulinodependiente de ... años de evolución, retinopatía diabética bilateral y analizadas las secuelas descritas, el EVI dictamina que la interesada no está incapacitada para el trabajo antes de 15-12-2000". El citado Centro Gestor, por acuerdo de 16 de marzo de 2001, denegó la solicitud de pensión por entender que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 59, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que exige que el huérfano del causante esté incapacitado para todo tipo de trabajo con anterioridad a los 21 años de edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

         TERCERO:  Contra el anterior acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición, alegando en cuanto al fondo del asunto: a) Nulidad por vulneración del artículo 117 de la Ley 30/1992 en el establecimiento de los plazos previstos para interponer recurso; b).- El informe emitido por el EVI se ha rendido sin intervención de la interesada; c).- No estando afiliada a la Seguridad Social quien debería remitir el informe es el ISFAS; d) De acuerdo con los certificados de ... se le reconoce una minusvalía del 67'5%, que de estar afiliada a la Seguridad Social correspondería conceder una Invalidez Permanente absoluta. Al mismo tiempo la interesada aportaba fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Informe de traumatología emitido por el Hospital ... de ..., fechado el ... de 2001, 2.- Informe del servicio de Oftalmología del Hospital ... de ..., de 4 de abril de 2001, 3.- Informe de Cirugía General del Hospital ... de ..., de 6 de abril de 2001, 4.- Informe de Endocrinología del Hospital ... de ..., de 4 de abril de 2001, 5.- Certificado Médico emitido por el titular de ... al servicio del ISFAS, de 29 de marzo de 2001. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 31 de mayo de 2001, desestimó el recurso por entender que la competencia para el reconocimiento médico y posterior dictamen a fin de determinar las incapacidades en materia de pensiones de orfandad de Clases Pasivas corresponde a los EVI de las Direcciones Provinciales del INSS a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Orden de 22 de noviembre de 1996, BOE del 23, y en el presente caso el EVI de ... había emitido el preceptivo dictamen estableciendo que la recurrente no se halla incapacitada para todo trabajo desde antes de ... de 2000, fecha del fallecimiento del causante.

         CUARTO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, la interesada interpone la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 12 de julio de 2001 en el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... en el que reitera su solicitud de que le sea reconocida pensión ordinaria de orfandad por padecer minusvalía acreditada y anterior al ... de 2000, fecha del fallecimiento de su padre, para lo cual, en síntesis, alega que: A) El organismo competente en ... para determinar las incapacidades es  ..., y dentro de ella el ..., que tiene transferidas las competencias en materia de sanidad. B)- La normativa de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se contiene en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deroga la normativa anterior y otorga las competencias a las Comunidades Autónomas, eximiendo de nuevo reconocimiento a los declarados minusválidos en grado igual o superior al 33 por 100. El equipo de valoración y orientación de ..., del Área de ..., en fecha 10 de abril de 1992, anterior al 15 de diciembre de 2000, determinó que la recurrente padece "diabetes, déficit visual" y se determina un porcentaje total de minusvalía del 67,5%, de carácter indefinido. C) A mayor abundamiento, y como acreditación de que tal situación era anterior incluso a la legislación al caso, el  29 de septiembre de 1981 y por la Jefatura del Servicio de Sanidad de la Zona ..., y en concreto por la Junta de Reconocimientos, que por aquel entonces le correspondía determinar, dada la profesión de su progenitor, ..., y su pertenencia a las Fuerzas Armadas, con sede en el Hospital ... de ... donde obran los archivos, ya había determinado la incapacidad de un 60% de la recurrente, D)- El acto impugnado es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, en relación con el 102 de la misma Ley. E)- No se le dio traslado, en su momento, del informe del EVI, cuyo desconocimiento le ha producido indefensión.

                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la reclamante tiene derecho a la pensión de orfandad solicitada.

         SEGUNDO: Las pensiones familiares se causan al fallecimiento del funcionario pues es la muerte de éste el hecho determinante de la prestación y fallecido el causante el día ... de 2000, debe acudirse a la legislación entonces en vigor, que no es sino el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y aún cuando su artículo 3º, 2 remite a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 para la determinación de los derechos pasivos de los funcionarios jubilados con anterioridad al 1 de enero de 1985, como lo estaba el padre de la reclamante, expresamente advierte que tal legislación será aplicable "con las modificaciones que se recogen en el Título II de este texto" en el que se comprende el artículo 59.2, en el cual se fundó precisamente la denegación del Centro Gestor, que dispone que las pensiones de orfandad de clases pasivas a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a la fecha indicada o a la de 23 de agosto de dicho año, en lo referente al personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas de la Reforma de la Función Pública, "no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho al beneficio de la justicia gratuita". Por su parte, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE del 31, en vigor desde el 1 de enero de 1999, en su artículo 49 modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado quedando redactado como sigue: " Artículo 41.- Condiciones del derecho a la pensión.- Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita. Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite", añadiendo una Disposición Adicional Undécima a cuyo tenor: "La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años". Por su parte la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en su artículo 40, modifica el artículo 41 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 suprimiendo el requisito del "derecho a la asistencia jurídica gratuita", con efectos desde 1 de enero de 2001.

         TERCERO:  Suprimidas las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades y atribuidas sus competencias a los Equipos de Valoración de Incapacidades constituidos en cada Dirección Provincial del INSS, en función de lo establecido en el artículo 2º del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ante la repercusión que ello podría tener, entre otros ámbitos en el de Clases Pasivas, el Real Decreto 397/96, de 1 de marzo, en su Disposición Adicional Segunda, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, establece que los dictámenes médicos  preceptivos para la determinación de la existencia de incapacidad permanente y, en su caso fijación del grado de la misma, así como verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento de prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas, cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la correspondiente Dirección Provincial del INSS, debiendo estarse, en lo que se refiere a las funciones del citado EVI, a lo que dispone el artículo 3º del citado Real Decreto 1300/95, entre las que se incluyen: e) la determinación de la incapacidad para el trabajo exigida para ser beneficiario de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia y por invalidez, y en cuanto a la instrucción del procedimiento para evaluar la incapacidad, a su artículo 5º, según el cual, el EVI formulará un dictamen-propuesta que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis. El referido Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por lo que se refiere a Clases Pasivas, fue desarrollado por la Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, BOE del 23, cuyo artículo 4.- Normas específicas en las pensiones de orfandad.- dice así: "Los dictámenes necesarios para la resolución de las solicitudes de pensiones de orfandad a favor de huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, deberán indicar, en todo caso, si el interesado se encuentra incapacitado de forma permanente para todo trabajo con anterioridad a una fecha determinada, que habrá de facilitarse por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el momento de recabar el citado dictamen". El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, BOE del 26, dictado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se refiere al ámbito  de los servicios sociales, gestionados por las Comunidades Autónomas o por el IMSERSO, pero no al ámbito de Clases Pasivas, cuya acción protectora solo otorga pensiones o prestaciones a tanto alzado.

         CUARTO: Para la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Centro Gestor del Régimen de Clases Pasivas, el informe o dictamen de los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del INSS es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes, de obligada petición y carácter no vinculante. La normativa reguladora de los EVI se encuentra en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, BOE del 19 de agosto, cuyo artículo 2, número 5, ordena la aplicación supletoria de lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo II de la citada Ley 30/1992, que dicta las normas para el funcionamiento de los órganos colegiados. El Titulo V.- de la citada Ley 30/1992, en su capitulo III.- Instrucción del procedimiento, al hablar de la participación de los interesados, artículo 84 y siguientes, indica que instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrán de manifiesto a los interesados para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, pudiendo prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuran en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En el presente caso, la interesada alega que no se le ha dado vista del expediente ni trámite de audiencia por el E.V.I. de ... y que se le ha producido indefensión, pero resulta probado con la documentación aportada, que a la interesada se le comunicó, previamente, la realización del dictamen evaluador al que pudo aportar toda la documentación justificativa de su estado y de sus pretensiones, como lo admite la interesada en el escrito de 12 de abril de 2001 por el que interpone recurso de reposición donde al mostrar su disconformidad con el dictamen del EVI dice: "el informe ha sido emitido por la EVI sin la intervención de la interesada, no habiéndose practicado prueba alguna que fuese concluyente, simplemente se rindió un informe a tenor de la documentación aportada ante el requerimiento". Según se desprende del informe medico de síntesis, de 12 de febrero de 2001, el facultativo actuante examinó personalmente a la interesada y rellenó su informe conforme al modelo establecido con carácter general. Sobre la base de este informe el EVI de ... emitió su dictamen evaluador el 21 de febrero de 2001, no estando obligado al trámite de audiencia previo a su formulación al no haberse tenido en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por la interesada o declarados en el informe médico de síntesis. Por lo tanto, cualquier hecho o alegación no tenido en cuenta por el facultativo del EVI o por el propio EVI fue, o bien porque no se presentó por la interesada, en su momento y lugar oportuno, teniendo momento procedimental para ello y por consiguiente sin producírsele indefensión ante la actuación del EVI, o bien fue porque el EVI no lo consideró significativo, lo que nos lleva a enjuiciar, no ya el procedimiento seguido, que ha sido correcto, sino la propia decisión del EVI.

         QUINTO: Al no constar ninguna limitación, condicionamiento o advertencia legal a que deban sujetarse los pronunciamientos de los referidos EVI se entiende que estos, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su informe médico de síntesis y su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de las técnicas cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son, por lo que, en el presente caso, afirmado por el dictamen del EVI de ... de 21 de febrero de 2001 que la interesada no está incapacitada para el trabajo desde antes de 15 de diciembre de 2000, el Centro Gestor, al fundamentar su acuerdo denegatorio de pensión en esta afirmación, actúa conforme a derecho y aunque la interesada crea que el dictamen evaluador no refleja todas las enfermedades o lesiones que padece y que, incluso, las reflejadas no se han valorado adecuadamente, adjuntando varias declaraciones administrativas o informes médicos para probar su aserto, algunas de ellas posteriores a la actuación del médico facultativo y del EVI es lo cierto que otras han podido aportarse en su momento y ser conocidos por el EVI, que ha basado su informe evaluador en un informe médico de síntesis previo, en el que también han podido aportarse y si no se ha hecho, será responsabilidad de la reclamante, y si no se han tenido en cuenta será porque no lo ha estimado oportuno el médico evaluador o el EVI. En su momento, el Centro Gestor en su primer acuerdo y, posteriormente, en reposición entendió que, formal y sustancialmente, los informes del EVI eran correctos y no procedía su repetición.

         SEXTO: Conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho entre otros casos, en el siguiente: " Los que lesionen el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional". Y no se considera que la denegación de una pensión de orfandad, basada en un informe preceptivo desfavorable para la interesada, se halle comprendida en el referido artículo.

          SÉPTIMO: Por los fundamentos que anteceden procede confirmar el acuerdo impugnado previa desestimación de la reclamación interpuesta.

         VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por DOÑA A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 31 de mayo de 2001, sobre desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 16 de marzo de 2001, denegatorio de pensión de orfandad, que se confirma.

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