Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5201/1999 de 07 de Septiembre de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5201/1999 de 07 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/09/2000

Num. Resolución: 00/5201/1999

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Resumen



Se confirma la responsabilidad de los administradores de empresa fallida, ya que las actuaciones inspectoras se interrumpieron por causa justificada (la tramitación de la Ley 25/95); el uso del procedimiento de estimación indirecta era necesario a la vista de la situación contable de la empresa; las liquidaciones no estaban suspendidas; no existió prescripción de las deudas, la falta de motivación tanto del Acuerdo como de su escrito de iniciación es inexacta y los reclamantes eran administradores de la empresa al cometerse las infracciones.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.SEGUNDO.- Respecto de la alegada interrupción de las actuaciones inspectoras este Tribunal ha de reiterar lo señalado por el de instancia en su Acuerdo recurrido, esto es, que conforme al artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección, para que esa interrupción produzca los efectos pretendidos por dos recurrentes no basta que se produzca por causas no imputables al obligado tributario, sino que, además, sea injustificada. En este caso la interrupción se debió a la tramitación de lo que sería luego la Ley 25/1995, cuyos efectos favorables para los interesados eran previsibles con antelación, por lo que la Circular de 14 de diciembre de 1994 ordenó la interrupción de las actuaciones, conforme a lo previsto en el número 3 del mismo artículo 31 del Reglamento, todo lo cual conduce a rechazar lo manifestado por los recurrentes. Otro tanto cabe decir de la improcedencia de acudir al procedimiento de estimación indirecta de las bases imponibles, ya que en un primer momento fue precisamente uno de los recurrentes quien comunicó, en respuesta a requerimiento de la Inspección, el extravío de la documentación contable correspondiente a los años 1987-1989; y cuando posteriormente se aportaron los libros diarios y mayor de cada ejercicio, en el acuerdo de derivación se recogen las deficiencias advertidas en ellos, con un detalle que no es preciso recoger en este acuerdo, pero que se resumen en la conclusión de que "no sirven para determinar la Base imponible ni tienen continuidad en la contabilidad oficial de 1990", ejercicio este último (y el de 1991) para los cuales, si bien se dispone de libros diario y de balances -aunque no así de las de facturas- "también se aprecian anomalías sustanciales para la exacción de los tributos", por lo que parece más que justificado el recurso a la estimación indirecta de las bases.TERCERO.- Con relación a la supuesta falta de motivación del acuerdo impugnado, igualmente invocada por los recurrentes, debe señalarse la imprecisión en que incurren éstos ya que la alegación va en principio dirigida contra "la resolución de 11 de junio de 1996 que dio inicio al expediente administrativo cuya conclusión es objeto de la presente reclamación en alzada", y es evidente que dicho acto, como los propios recurrentes reconocen, no es sino el de trámite de apertura de una expediente administrativo, por lo que, a efectos de motivación, solamente es exigible en cuanto a los requisitos para su adopción, esto es, la existencia de una persona jurídica con obligaciones tributarias incumplidas y declarada -o previsiblemente declarable- fallida y la posibilidad de derivar la responsabilidad por aquellas quienes aparecen como sus administradores, extremos ambos cumplidamente satisfechos en el acuerdo en cuestión, cuyo principal efecto es, además, dar trámite de audiencia a los interesados para que aleguen cuanto tengan por conveniente a la vista del expediente: no existe pues asomo alguno de esa indefensión aducida por los recurrentes, ni mucho menos la pretendida equiparación a "que no se nos hubiese prestado audiencia en el trámite administrativo". Sin duda por advertirlo así, los recurrentes concluyen su alegación invocando "la necesidad de motivación del acto administrativo de derivación de responsabilidad", que ya no es el de 11 de junio de 1996, sino el de 5 de mayo de 1997, y la simple lectura de este último, veinte de cuyas veintitrés páginas vienen constituidas por la exposición de los hechos comprobados, los fundamentos de derecho del acuerdo y la respuesta a las alegaciones formuladas por los ahora recurrentes -alegaciones formuladas al acuerdo de 11 de junio de 1996 que, según dicen, les dejó sin posibilidades de defensa- es más que suficiente para demostrar la inanidad de tal aseveración, conclusión que puede hacerse extensiva a la igualmente alegada "falta de concreción de las deudas imputadas", cuando éstas vienen enumeradas en la primera página del acuerdo, desglosadas en principal e intereses y apremio, con referencia a las liquidaciones, concepto impositivo, periodo y distinción entre liquidación por cuota y por sanción en cada caso, estando además las liquidaciones en el expediente de gestión a disposición de los interesados y todo ello sin contar no sólo con que los recurrentes eran administradores de la Sociedad en el momento de practicarse esas liquidaciones, sino que en esa condición y como representantes del sujeto pasivo tiene recurridas en vía contenciosa todas y cada una de esas liquidaciones.CUARTO.- Esto último es igualmente alegado como motivo de impugnación del acuerdo, pero omitiendo que en vía económico-administrativa y por resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de                de 22 de noviembre de 1996 y 17 de enero de 1997 se declararon conformes a derecho las liquidaciones por sanción correspondientes al Impuesto de Sociedades 1987, Impuesto de Sociedades 1988, Impuesto de Sociedades 1989, Impuesto de Sociedades 1990 e Impuesto de Sociedades 1881 e Impuesto sobre el Valor Añadido, 1988, 1989, 1990; y se declararon inadmisibles por extemporáneas las interpuestas contra las liquidaciones por cuota e intereses por otros acuerdos de 15 y 22 de noviembre de 1996 y 17 de enero de 1997 por los mismos conceptos; sin que la simple interposición de recursos en vía jurisdiccional contra los actos liquidatorios pueda impedir que prosiga la actuación administrativa de derivación de responsabilidad hacia los administradores. Tampoco puede admitirse que no sea procedente la actuación contra los recurrentes por no ser administradores de la deudora "en el momento de iniciarse el expediente de derivación", pues no es éste el elemento temporal a tener en cuenta, sino el momento en que se cometieron las infracciones tributarias, es decir, los años comprendidos entre 1988 y 1991, en que está más que demostrado que los recurrentes eran los únicos administradores de la entidad (juntamente con un tercero, fallecido posteriormente); y ello mismo es lo que les hace responsables de la "totalidad de la deuda tributaria" -inclusive el recargo de apremio aunque, en este caso, el Centro gestor haya entendido lo contrario-, como señala el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, que es, por la razón expuesta, el aplicable en este caso y no, como quieren los recurrentes en otra de sus alegaciones, el párrafo segundo, aplicable al momento del cese en la actividad.QUINTO.- Resta, por último la invocación a la "doble prescrición" de las deudas derivadas, la relativa a las liquidaciones originales por la supuesta paralización de las actuaciones inspectoras, ya rebatida; y respecto de la responsabilidad de los administradores, por haber transcurrido más de cinco años desde la comisión de las infracciones y la derivación de responsabilidad recurrida. Sin embargo, esta tesis, que el recurrente sustenta en algún acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de           ha sido rechazada por este Tribunal Económico-Administrativo Central al resolver diversos Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto contra acuerdos similares del mismo Tribunal, resueltos por resoluciones de 13 y 26 de mayo de 1997, entre otras (  ), en las que, luego de definir la situación jurídica de los Administradores como obligados tributarios, en virtud de los artículos 37 y 40.1 de la Ley General Tributaria, se declara que "esta responsabilidad implícita a la función de administrador queda, no obstante, en situación de pendencia en tanto no se den las condiciones para su exigibilidad, puesto que ésta depende (artículo 1113 del Código Civil) de un suceso a la vez futuro e incierto, lo que no obsta a que la Administración pueda adoptar, si esa exigibilidad parece que vaya a cobrar sustantividad, medidas que son expresivamente calificadas de "cautelares" (artículo 37.5 Ley General Tributaria, -37.3 hasta la Ley 25/1995) "cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda" (artículo 14.4, Reglamento General de Recaudación). Las condiciones de esa exigibilidad, que es, según se verá, el momento en que el responsable potencial se convierte en obligado en pago, son las siguientes: como presupuesto previo, que se den las situaciones de hecho previstas en la Ley y que son las ya señaladas previamente en relación con el artículo 40.1 Ley General Tributaria, pues obviamente de no producirse las mismas no cabrá derivar acción alguna hacia el administrador. En segundo lugar, es preciso el agotamiento del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, seguido infructuosamente contra el deudor principal y los responsables solidarios, si los hay (artículo 46.3 del Reglamento General de Recaudación). A continuación viene, (con carácter "inexcusable" según el artículo 37.3 Ley General Tributaria en su redacción original, vigente hasta la Ley 25/1995 que omite el término pero mantiene el requerimiento en todo su vigor) la declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, requisito previo tan esencial a la derivación de responsabilidad hacia los subsidiarios que se recoge al menos cuatro veces en el Reglamento General de Recaudación: artículos 10.2.c); 14.1.a); 46.3 y 164.1 y 2 en el texto del Real Decreto 448/1995 (164.3 en la versión anterior). Solamente a partir de entonces "se indagará la existencia de responsables subsidiarios" (artículo 164.2) (labor indagatoria que suele ser superflua en los supuestos del artículo 40.1 Ley General Tributaria ya que normalmente las actuaciones con la persona jurídica se hacen a través de sus administradores, aún cuando en el caso de cese de actividades puede no haber existido esa relación) y se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad que comienza con el acto previo que confiere al hasta entonces responsable potencial "todos los derechos del deudor principal" (artículo 37.4 Ley General Tributaria, "del sujeto pasivo" hasta la Ley 25/1995). El alcance y sentido de este procedimiento ha sido alterado profundamente por la Ley últimamente citada, pero en cualquier caso es suficiente lo expuesto para concluir que el responsable subsidiario únicamente está obligado al pago a partir del momento en que se le notifica el acto de derivación de responsabilidad, que es el instrumento que transforma una situación abstracta de responsabilidad condicionada en una deuda tributaria exigible y líquida. Sentado lo anterior, la aplicación de la institución prescriptora al responsable subsidiario no debe ofrecer problemas, bastando la aplicación literal del artículo 59 del Reglamento General de Recaudación conforme al cual "la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cinco años contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario" (artículos 64.b y 65 de la Ley General Tributaria,) plazo que se concedía al responsable subsidiario en el acto de derivación de responsabilidad (artículo 14.2.c del Reglamento General de Recaudación) y que después de la Ley 25/1995 se sienta con carácter inequívoco en el artículo 37.4 in fine, de la Ley General Tributaria ("transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso..."). Ciertamente que existió con anterioridad otro plazo para el pago en otro periodo voluntario -el de la deuda original exigible al principal o a los deudores solidarios- pero es evidente que ese plazo no puede ser tomado como inicio del cómputo para la prescripción de la exigibilidad de un pago a quien, según se ha visto, no tenía aún el carácter de obligado al mismo. Unicamente podrá alegarse aquél periodo si el acto de derivación de responsabilidad se hubiera dictado transcurridos cinco años desde su vencimiento sin que la Administración (o el interesado) hubiese interrumpido el plazo de prescripción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 66 de la Ley General Tributaria o hubiesen transcurrido cinco años desde la última interrupción, ya que en este caso la exigibilidad del pago al deudor principal y a los solidarios habría prescrito  y no podría derivarse una acción de exigibilidad por una deuda prescrita, al amparo del artículo 62.4 del Reglamento General de Recaudación ("la prescripción ganada extingue la deuda") -no, conviene advertir, al amparo del artículo 62.1 ("la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago"), pues según ha quedado señalado, el responsable subsidiario no ha adquirido esa condición de obligado al pago sino mucho más tarde-. Salvo en este supuesto, la exigibilidad de la deuda tal y como quedó configurada en el acto de derivación de responsabilidad, según se desprende claramente del artículo 37.4 y del mismo artículo 40.1 Ley General Tributaria (pues la deuda derivada no tiene por qué coincidir con la original, lo que abona la tesis de que se trata de dos deudas diferentes que dan, por tanto, inicio a dos periodos prescriptorios igualmente independientes) queda sujeta, en cuanto a su prescripción, a los plazos configurados en el artículo 59 Reglamento General de Recaudación y 64.b y 64 Ley General Tributaria a contar, se insiste, desde el vencimiento del plazo de su pago voluntario."EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto porcontra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de          de fecha                     recaída en expedientes núms.                        en asunto relativo a derivación de responsabilidad, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere.

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