Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5203/2002 de 09 de Octubre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5203/2002 de 09 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2003

Num. Resolución: 00/5203/2002


Resumen

Es ajustada a derecho la declaración de responsabilidad por sucesión empresarial de la recurrente, ya que constan en el expediente las circunstancias de identidad en la actividad y relación familiar de los socios y administradores de la empresa sucedida y la sucesora, traspaso de trabajadores de la entidad sucedida a la sucesora y continuidad de ésta con clientes de aquélla, sin que pueda admitirse la alegación de la reclamante de inconguencia en la resolución, dado que en vez de limitarse a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad confirma la existencia de sucesión de actividad, de acuerdo con las competencias atribuidas a los órganos económico-administrativos para la revisión en el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de 1996.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. L., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 23 de octubre de 2002 recaída en expediente ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad, por cuantía de 324.587,55 €.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.-
El 6 de abril de 2000 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación, se declaraba al interesado responsable de las deudas tributarias de la entidad ..., S. A., por un importe total de 324.587,55 €, que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma.

            SEGUNDO.-. Disconforme con el acuerdo anterior el interesado, formuló el 22 de junio de 2000 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 23 de octubre de 2002 acordó estimarla en parte, confirmando la existencia de un supuesto de sucesión de actividad, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, debiendo la oficina gestora declarar la falencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios, tras lo cual podrá dictar acto administrativo exigiendo a las reclamantes las deudas tributarias de la sucedida, reponiéndolas en todo caso a periodo voluntario.

            TERCERO.- Notificada la resolución anterior el 26 de noviembre de 2002, contra la misma se interpuso el 1 de junio siguiente el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se solicita su anulación, alegando para ello en síntesis: 1) Incongruencia de la resolución impugnada, dado que en vez de limitarse a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad, confirma la existencia de sucesión de actividad; y 2) Inexistencia de sucesión de actividad.

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central, y en el que las cuestiones a examinar se limitan a las alegaciones relativas a la inexistencia de sucesión de actividad y a los defectos en la actuación del Tribunal de instancia realizadas por las entidades interesadas, dado que la resolución anuló el acuerdo impugnado en todo lo demás.

           SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)", la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

            TERCERO.- En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior. Así, a la vista del acuerdo adoptado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: Identidad en la actividad y relación familiar de los socios y administradores de la sucedida y el sucesor, traspaso de trabajadores de la entidad sucedida al sucesor, y continuidad del sucesor con clientes de la sucedida.

             Como razona la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1992, la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización". Pues bien, las circunstancias mencionadas son, a juicio de este Tribunal Central, como lo fueron para el Tribunal de instancia, suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente, el interesado, ha sucedido en la actividad empresarial de ..., S. A., y cuya resolución, una vez valoradas todas las circunstancias, al confirmar la existencia de sucesión y ordenar al órgano gestor dictar un nuevo acto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, debe considerarse ajustada a Derecho toda vez que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas establece que "1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados. 2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano: a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho, b) Lo anulara total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico, y c) Formulara todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación."

          En virtud de lo expuesto,

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por ..., S. L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 23 de octubre de 2002 recaída en expediente ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad, por cuantía de 324.587,55 €, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.

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