Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5287/2001 de 15 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5287/2001 de 15 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/10/2004

Num. Resolución: 00/5287/2001


Descripción

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 2004 vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S. A., como sociedad dominante del grupo consolidado ... y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 31 de julio de 2001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de junio de 2001 y contra el acuerdo de 7 de agosto de 2001 por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativos al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 1994, y cuantía, 873.457,14 € (145.331.040 pesetas).

                                    ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
Con fecha 19 de abril de 2001 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la hoy reclamante el acta previa de conformidad (A.01) número 71762446 por el impuesto y ejercicio de referencia en la que se propone la regularización de los hechos a los que la entidad prestó su conformidad. En ella se hace constar, además, lo siguiente: a) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 17 de junio de 1999, habiéndose producido una dilación en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario por un total de 31 días, que no deben computarse en el tiempo total transcurrido; b) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 25 de mayo de 2000 (notificado el siguiente día 1 de junio), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998; c) En el ejercicio 1994 el Grupo Consolidado 10/94 estuvo constituido por las siguientes sociedades: X, S. A. (X, S. A. en adelante) como dominante, y como sociedades dominadas, Y, S. A. y Z, S. A. cuya comprobación finalizó mediante las correspondientes diligencias A-04. El actuario no considera procedente la apertura de expediente sancionador, al entender que la interpretación de las normas que ha hecho el sujeto pasivo es fundamentada y no revela intención alguna de evadir el impuesto. De la regularización propuesta en el acta resulta una deuda a ingresar de 145.331.040 ptas (873.457,14 €), integrada por una cuota de 97.785.329 ptas (587.701,66 €) e intereses de demora de 47.545.711 ptas (285.755,48 €).

        SEGUNDO.- El 16 de mayo de 2001 el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, para corregir los errores de cálculo detectados en la cuota y en los intereses de demora consignados en el acta, incrementándose así la cuota a 99.491.450 ptas (597.955,66 €) y disminuyéndose los intereses de demora a 46.781.424 ptas (281.162,02 €), lo que conformaba una deuda tributaria total de 146.272.874 ptas (879.117,68 €); consiguientemente se practica una liquidación suplementaria por importe de 941.834 ptas (5.660,54 €). Este acuerdo fue notificado a la entidad el 17 de mayo de 2001.

        TERCERO.- Con fecha 4 de junio de 2001 la obligada tributaria presentó recurso de reposición, alegando, en síntesis, la omisión del trámite de audiencia al dictarse la liquidación suplementaria y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haber excedido la duración de las actuaciones inspectoras del plazo de doce meses legalmente establecido, siendo improcedente la ampliación concedida. El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acordó desestimar el recurso interpuesto notificándolo a la entidad el 2 de agosto de 2001.

        CUARTO.- Disconforme con este acuerdo la obligada tributaria interpuso el 9 de agosto siguiente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo tramitada con el número de registro general 5287/01. Emitido por la Inspección el informe al que se refiere el artículo 48.3 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, se ha presentado escrito de alegaciones en el que se indica, en síntesis, lo siguiente: 1º) Nulidad del acto administrativo de liquidación de fecha 16 de mayo de 2001 como consecuencia de su falta de motivación y por no haberse dado audiencia al interesado, no siendo adecuado el procedimiento seguido por la Inspección para modificar la deuda propuesta en el acta. 2º) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994. Se alega que el acuerdo de prorrogar las actuaciones inspectoras por un plazo superior a los doce meses no contiene en su texto motivos suficientes que justifiquen tal decisión, por lo que debe ser anulado; ello implica que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones, caducando el procedimiento y prescribiendo el derecho de la Administración a liquidar, ya que en la fecha en que la Administración notificó al contribuyente la liquidación tributaria (17 de mayo de 2001) habían transcurrido más de cuatro años desde que el contribuyente presentó su declaración tributaria (3 de julio de 1995). Finalmente se indican los motivos por los que no se consideran aceptables los argumentos que en la resolución del recurso de reposición se invocan para justificar la prórroga del plazo de actuaciones, señalando que, en todo caso, la falta de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones no se soluciona mediante la resolución del recurso de reposición.

        QUINTO.- El 19 de junio de 2001 el obligado tributario ingresó la deuda correspondiente a la liquidación derivada del acta de conformidad así como la deuda liquidada en el acuerdo de 16 de mayo de 2001; el 10 de julio siguiente presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el importe total ingresado [146.272.874 ptas (879.117,68 €)], alegando que las liquidaciones que dieron origen a estas deudas corresponden a un ejercicio que está prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria y que tal prescripción se ha producido al haberse excedido las actuaciones del plazo legalmente establecido.

        SEXTO.- Mediante acuerdo de fecha 7 de agosto de 2001 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la entidad, notificándolo el mismo día a la interesada.

        SEPTIMO.- Disconforme con esta resolución, X, S. A. interpuso el 10 de agosto de 2001 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo tramitada con el número de registro general 5294/01. Emitido por la Inspección informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, se ha presentado escrito en el que la interesada reproduce las alegaciones efectuadas en la reclamación número 5287/01 relativas a la prescripción del derecho a liquidar.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de las presentes reclamaciones económico-administrativas que han sido acumuladas en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del R.D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si el acuerdo de 16 de mayo de 2001 por el que se practica liquidación suplementaria se ajusta a derecho; 2º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el impuesto y ejercicio de referencia; y 3º) Si procede efectuar la devolución de ingresos indebidos solicitada por la interesada.

        SEGUNDO.- En primer lugar el contribuyente plantea la nulidad del acuerdo de 16 de mayo de 2001 por falta de motivación. En el apartado tercero de dicho acuerdo se hace constar lo siguiente: "Examinados los documentos del expediente resulta que en el apartado 4 del texto del Acta se hace constar que la cuota del acta asciende a 97.785.329 ptas cantidad que resulta ser inexacta, ya que de los datos que figuran en el acta resulta la siguiente cantidad: 99.491.450 ptas, conforme a los cálculos con dichos datos y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 211 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (...) Igualmente resulta ser inexacta la cantidad consignada como intereses de demora (...). En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (...) se procede a rectificar los errores de cálculo contenidos en el acta mediante el siguiente acuerdo (...)"; se confirma a continuación la propuesta de deuda a ingresar contenida en el acta y se dicta liquidación provisional suplementaria, con indicación expresa de los elementos que determinan la cuantía a ingresar.

A la vista de dicho acuerdo este Tribunal no considera que exista falta de motivación, puesto que en el mismo se indica con claridad que los datos que se toman para practicar la liquidación son los contenidos en el acta de conformidad de 19 de abril de 2001; en efecto, se comprueba que para efectuar la liquidación suplementaria provisional no se modifica ni la cuantía de la base imponible comprobada, ni de las deducciones, retenciones y pagos a cuenta, ni tampoco las cantidades que se regularizan en concepto de pérdida de beneficios fiscales. Partiendo de estas cifras que, como se ha dicho, son las consignadas en el acta, se calcula la cuota a ingresar obteniendo una cifra que excede en 1.706.121 ptas (10.253,99 €) a la calculada por el actuario. El acuerdo indica asimismo que el origen de esta diferencia se encuentra en la aplicación del artículo 211 del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades que obliga al sujeto pasivo, en los casos en que se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la deducción por inversiones en un ejercicio posterior a aquel en que se hubiese practicado, a efectuar la corrección en la autoliquidación del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, incrementada en el importe de los intereses de demora por el período durante el cual se haya disfrutado indebidamente de la deducción. Pues bien, según consta en el acta, resulta que las sociedades X, S. A. y Y, S. A. no declararon correctamente la pérdida de beneficios fiscales producida en el ejercicio 1994, por lo que el actuario propuso (y el contribuyente firmó en conformidad) el ingreso de estas cantidades junto con los intereses de demora que fueran procedentes en función de los ejercicios en que se disfrutaron esos beneficios fiscales (apartado tercero del acta). Ahora bien, a pesar de recogerse estos hechos en el acta en los términos que se ha visto, el actuario no tuvo en cuenta los intereses de demora correspondientes a la pérdida de beneficios fiscales al tiempo de formular la propuesta de liquidación, siendo precisamente la cuantía de los mismos la diferencia que hay entre la cuota del acta y la cuota que se calcula en el acuerdo de 16 de mayo de 2001.

        En cuanto a los intereses de demora, cuya cuantía resulta ser inferior a la consignada en el acta, es cierto, como indica el reclamante, que no se indican en el acuerdo ni los tipos de interés aplicados ni los períodos de tiempo tenidos en cuenta, pero es que estos extremos resultan innecesarios porque son los mismos que constan en el acta, obedeciendo la modificación en la cuantía de los intereses a dos motivos: por un lado, la rectificación de la cuota y por otro, a la comisión de un error aritmético en el acta incoada. Por lo expuesto, este Tribunal no estima que el acuerdo de 16 de mayo de 2001 adolezca de falta de motivación, constando en el mismo el motivo de la rectificación de la deuda a ingresar y una remisión expresa a los datos que figuran en el acta de conformidad de 19 de abril de 2001 en cuanto a los extremos necesarios para practicar la liquidación.

        TERCERO.- Considera, además, la reclamante que no es correcto amparar la rectificación efectuada en el artículo 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre y en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección, sino que debió seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60.3 del citado Reglamento, dando trámite de audiencia al interesado. Este Tribunal tampoco puede aceptar tales pretensiones ya que el precepto que invoca la reclamante dispone: "Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior (...)". Como se ha visto en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, en el presente supuesto no ha habido ni indebida apreciación de los hechos ni tampoco incorrecta aplicación de las normas jurídicas por parte del actuario, sino simple olvido de computar uno de los elementos determinantes de la cuota, los intereses que corresponden a la pérdida de beneficios fiscales, cuya procedencia se hace constar en el apartado tercero del cuerpo del acta pero no se computan en el apartado cuarto a la hora de formular la propuesta de regularización. Es correcto, por tanto, el procedimiento seguido por la Inspección para la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, dictándose un acto de liquidación en el que se rectifican los errores apreciados en el acta dentro del plazo de un mes desde la firma de ésta, tal y como dispone el artículo 60.2 del Reglamento de Inspección, que no prevé trámite de audiencia al interesado en este caso. Este proceder está además previsto en el artículo 22.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, según el cual: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", circunstancias que, como se ha indicado, concurren en el presente caso.

        CUARTO.- En cuanto al plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal; b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de su actividades, empresariales o profesionales, que realice (...)".

Dicho precepto se desarrolla en el artículo 31.ter del Reglamento General de Inspección, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual prevé en su apartado primero: "El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas. 2.º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo. 3.º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial. B) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice (...)".

        QUINTO.- En el presente caso y según consta en el expediente, el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acordó, con fecha 25 de mayo de 2000, la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras indicando que la comprobación debía entenderse de especial complejidad por dos motivos: 1º.- Por ser su volumen de operaciones en todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de la sociedad (...); y 2º.- Por tratarse de un Grupo de Sociedades en Régimen de Consolidación Fiscal, estando constituido por un conjunto de cuatro entidades. Concurren, por tanto, dos de las circunstancias previstas en el apartado A) del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 y en el apartado 1.a) del artículo 31.ter del Reglamento de Inspección, que permiten a la Inspección acordar la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones. Es cierto, como indica la reclamante, que la concurrencia de tales circunstancias no implica, por sí solas, la necesidad de ampliar las actuaciones, sino que deberá apreciarse en cada caso concreto, debiendo el Inspector-Jefe adoptar un acuerdo motivado. Precisamente dicho acuerdo no puede dictarse hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. Pues bien, este Tribunal considera procedente la ampliación del plazo acordada, estando el acuerdo adoptado debidamente motivado, en contra de lo que mantiene la interesada, pues en el mismo se detallan adecuadamente las causas por las que se considera que las actuaciones revisten especial complejidad. Así, en relación al volumen de facturación se indica que determina un elevado volumen de documentación a comprobar y dice textualmente: "...habiéndose comprobado tras seis meses de actuaciones la conveniencia de la ampliación del plazo inicial por el volumen de la documentación a comprobar y la dificultad de obtención de algunos de los justificantes, a lo que se unen las operaciones de fusión llevadas a cabo entre empresas del grupo." En cuanto al ritmo al que se están desarrollando las actuaciones se indica que se están realizando dos visitas semanales en el domicilio del obligado tributario, razonándose que una mayor frecuencia de las actuaciones podría ser gravosa para el contribuyente, ya que dificultaría al personal de administración de la empresa compatibilizar sus deberes cotidianos y la debida atención a la inspección.

        En consecuencia con lo expuesto, siendo procedente la ampliación de actuaciones acordada en el presente caso no se ha producido incumplimiento del plazo máximo de duración de las mismas, por lo que deben rechazarse tanto las alegaciones sobre caducidad del procedimiento como las relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

        SEXTO.- Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada, el artículo 155.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, dispone que: "Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2 c)". El mencionado procedimiento se ha instrumentado mediante el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, cuyo artículo 7 regula los supuestos de devolución en los siguientes términos: "1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias; b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el obligado tributario; c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación. 2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este capítulo (...)".

        SÉPTIMO.- A la vista de los preceptos trascritos se comprueba que el supuesto aquí planteado, solicitud de devolución de un ingreso tributario efectuado en virtud de una liquidación que no es firme a la cual se opone el obligado tributario por estimar que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar, no está previsto en la normativa que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Así, el apartado c) del artículo 7.1 del Real Decreto 1163/1990, que se refiere al ingreso de deudas prescritas, únicamente contempla el caso en el que se haya ingresado una deuda tributaria liquidada estando prescrita la acción para exigir su pago (apartado b del articulo 64 de la LGT) o que el propio sujeto pasivo haya autoliquidado e ingresado la cuantía resultante en un momento en que la propia Administración no habría podido liquidar por estar prescrito el derecho para ello. Es cierto que el artículo 7 del Real Decreto 1163/1990 no contempla todos los supuestos de devolución que podrían calificarse como ingresos indebidos, sin embargo, este Tribunal entiende que la devolución pretendida por la interesada no puede efectuarse en modo alguno según el procedimiento regulado en el citado Real Decreto ya que la deuda tributaria ingresada por el obligado tributario y cuya devolución pretende no constituye un "ingreso indebido".

        En efecto, ninguna de las dos liquidaciones constituyen actos administrativos firmes, gozando de una presunción de legalidad que no ha sido destruida hasta el momento. Dicha presunción se recoge en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual: "Los actos de las Administración Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten...". En el ámbito estrictamente tributario, el artículo 8 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone: "Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes". Ello quiere decir que si el obligado tributario estimaba que la liquidación practicada no era conforme a Derecho por cualquier motivo, en este caso por considerar prescrito el derecho a liquidar, el procedimiento adecuado era la interposición del recurso correspondiente dentro del plazo oportuno, en particular, el recurso potestativo de reposición ante el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección o bien, directamente, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central como de hecho hizo la interesada, la cual presentó recurso de reposición el 4 de junio de 2001 y contra la resolución desestimatoria del mismo, reclamación económico-administrativa el 9 de agosto de 2001 (R.G. 5287/01), en la que  plantea la cuestión aquí debatida.

        Ha de aclararse que tampoco en el caso de que las liquidaciones hubieran alcanzado firmeza, sería procedente promover el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, ya que según la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1163/1990: "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales".

        Por todo lo expuesto procede confirmar el acto administrativo impugnado por el que se deniega la pretendida devolución de ingresos indebidos y desestimar la reclamación interpuesta.

        POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,
EN SALA, vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S. A., como sociedad dominante del grupo consolidado ..., y en su nombre y representación por Don ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 31 de julio de 2001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de junio de 2001 y contra el acuerdo de 7 de agosto de 2001 por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativos al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 1994, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones interpuestas.

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