Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5301/1997 de 12 de Enero de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
12/01/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5301/1997 de 12 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/01/2000

Num. Resolución: 00/5301/1997


Resumen



Se considera inoperante en la vía económico administrativa conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, el artículo 118 de dicho texto legal. Valoración de la documentación aportada por el interesado. Inadmisibilidad.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- El carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión determina que sólo puede ser eficazmente interpuesto si concurre alguna de las circunstancias que expresa el art. 127 del citado Reglamento de Procedimiento, que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos, como ha mantenido este Tribunal Central en armonía con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Invoca el recurrente la aplicación del art. 118 de la Ley 30/1992, inoperante en esta vía económico-administrativa a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del mismo texto legal. Pero sí podría fundamentar su petición en el caso b) del art. 127 del Reglamento de Procedimiento que para que pueda prosperar un recurso extraordinario de revisión, dispone: "b). Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente". Los documentos aportados en la actualidad se refieren a la resolución del Delegado de Trabajo e Industria Provincial de             de la                            de fecha                     por la que se concede una subvención de 12.654.060 pesetas como ayuda en relación a los costes que comparten dos cursos, uno de 970 horas y 15 alumnos, sobre Elec. Mantenimiento Industrial y otro de 22 horas, 15 alumnos sobre Esp. Diseño Asistido por Ordenador. Igualmente se aporta fotocopia del R.D. 631/1993 de 3 de mayo en el que se señala en lo que aquí puede interesarnos que no se puede percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en las Programaciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Art. 11.2) y llevar contabilidad separada de todos los gastos que realicen para impartir cursos incluidos en la programación asimismo Plan de Formación e Inserción Profesional (Art. 11.6). Ambos documentos son de fecha anterior a la resolución recurrida, y el interesado no justifica que los ignorara antes de dictarse la resolución o que le fuera de imposible aportación entonces al expediente.CUARTO.- Por otra parte, tampoco los citados documentos son de valor esencial para la resolución del expediente, pues de ningún modo enervan la causa fundamental por la que fue denegada la exención, esto es, que el sujeto pasivo del Impuesto no percibe beneficio empresarial de ninguna especie, porque del hecho de no poder cobrar a los alumnos, ni que el de la subvención sea para ayudar a los costes de los cursos, no puede deducirse de modo indubitado que no vaya a tenerse beneficios empresariales, toda vez que razonablemente pueden suscitarse numerosas dudas sobre la extensión de la labor docente de la empresa a otras actividades diferentes de los dos únicos cursos subvencionados. Asimismo falta la presentación de su contabilidad llevada reglamentariamente ante la Oficina Gestora donde se reflejaría sin duda alguna la existencia o no de beneficios empresariales y que indudablemente pudo aportarse al solicitar la exención. Todo ello podría ser materia a dilucidar en una reclamación económico-administrativa ordinaria, pero no en un recurso extraordinario de revisión en donde por su naturaleza solo puede determinarse si la documentación aportada acredita la existencia de un evidente error cometido al dictarse la resolución impugnada.Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por contra el acuerdo dictado por la Administración de       de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 6 de mayo de 1997, recaído en su expediente                  referente al Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio de 1997, ACUERDA: Declararlo inadmisible.

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