Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5346/2002 de 09 de Octubre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5346/2002 de 09 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2003

Num. Resolución: 00/5346/2002


Descripción

           En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ..., S. A., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., contra acto del Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Recaudación, de fecha 13 de noviembre de 2002, en asunto referente a reembolso de coste de avales; cuantía: 22.636,78 € (3.766.443 pesetas).   

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
En fecha 3 de septiembre de 2.002, la entidad ..., S. A., solicitó de Oficina Nacional de Recaudación, el reembolso de los costes del aval bancario aportado ante la Audiencia Nacional a efectos de la suspensión de la ejecución de una resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 1999, recaída en las reclamaciones 10214/98 y acumuladas, por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por la entidad citada en relación con seis liquidaciones derivadas de Actas de Inspección del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 a 1996

        SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre de 2002, el Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Recaudación dictó acuerdo en el que desestimó la solicitud de reembolso del coste de garantías con fundamento en la inexistencia de firmeza de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30.11.01, que estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones.

        En el citado acuerdo se indicó la imposibilidad de interponer contra el mismo recurso alguno por tratarse de un acto de trámite.
        
          TERCERO: Contra el mencionado acuerdo interpuso la entidad interesada reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central en cuyo trámite de alegaciones, expuso en síntesis lo siguiente: a) que en fecha 30 de diciembre de 1998, presentó ante el TEAC seis reclamaciones económico administrativas impugnando otras tantas liquidaciones referentes a actas de disconformidad del I.S. de los ejercicios 1991-1996, solicitando en la misma fecha la suspensión de su ejecución y ofreciendo garantías suficientes; b) que en fecha 16 de abril de 1999, el TEAC dictó resolución en la que acumuló las solicitudes de suspensión referidas, decidiendo no admitir a trámite las mismas; c) que contra dicha resolución interpuso la entidad en fecha 27 de mayo de 1999, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que, a instancias de la sociedad recurrente, acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC previa prestación de garantía de 304.003.935 ptas más los intereses de demora, dictando Auto en fecha 1 de septiembre de 1999, dando por cumplida en tiempo y forma la condición impuesta; d) que en fecha 25 de marzo de 2.002, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso y acordando en fecha de junio de 2.002, devolver a ..., S. A. el aval prestado; e) que en fecha 3 de septiembre de 2002, ..., S. A. solicitó de la Administración el reembolso de los costes del mencionado aval, adjuntando al efecto la documentación pertinente y que el 27 de noviembre recibió escrito de la Agencia Tributaria denegando el reembolso solicitado lo cual es a su juicio es improcedente porque el aval prestado hacía referencia al procedimiento seguido contra la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión, procedimiento que ha finalizado con sentencia firme y definitiva que anula el acto impugnado con devolución del aval prestado. En apoyo de su tesis, la entidad interesada hizo cita de varias sentencias de la Audiencia Nacional a cuya trascripción parcial procedió.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:
La primera cuestión a examinar en este caso es la de la competencia o no de este Tribunal Central para entrar a conocer y a resolver el tema suscitado, ya que según se indica en el acuerdo impugnado el mismo no es susceptible de recurso alguno por tratarse de un acto de trámite A tal respecto es de indicar que en el citado acuerdo se declaró la improcedencia de acceder al reembolso solicitado por considerarlo improcedente, por lo que es evidente que se procedió a denegar un derecho o un posible derecho, por lo que tal acuerdo resulta perfectamente encuadrable en el artículo 37.1.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, según el cual son admisibles aquellas que se interpongan contra los actos "que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación", razón por la cual debe considerarse que el acto impugnado es impugnable en esta vía económico administrativa.

        Concurren por tanto en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en el que la cuestión que se plantea es en definitiva la de la procedencia o no de acceder a la solicitud de reembolso del coste de garantías formulada por la entidad reclamante.

        SEGUNDO: Como se ha expuesto anteriormente, el reembolso solicitado es el correspondiente al coste del aval prestado a efectos de la suspensión de la ejecución de la resolución de este Tribunal Central de 16 de abril de 1999, por la que se acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones del I.S. antes referidas, acuerdo éste que fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2.002. En dicha sentencia, la Sala consideró improcedente la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por entender que al haberse acreditado por la sociedad solicitante de la suspensión la imposibilidad de aportar aval, y al haberse ofrecido otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debió entrar en la valoración de las mismas, razón por la que, en tal sentido, consideró procedente la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por ..., S. A.
        
        TERCERO: El artículo 12 de la Ley 1/1.998, referido al reembolso de los costes de las garantías, establece en el primer párrafo de su apartado 1 que "La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una duda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza" Este precepto está recogido en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria y desarrollado en el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero. Pues bien, del contenido de lo establecido en los preceptos citados, se deduce que la obligatoriedad para la Administración del reembolso de los costes de garantías, se halla circunscrita a aquellos supuestos en que dichas garantías se hubieran prestado para garantizar la suspensión de la ejecución de deudas tributarias, lo cual no es el caso, ya que de lo que aquí se trata es de suspender la ejecución de la declaración de inadmisión de una solicitud de suspensión, lo cual no puede asimilarse a la suspensión de una deuda tributaria, por lo cual procede la desestimación de la presente reclamación y la consiguiente confirmación del acto impugnado.      
        
        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla confirmando el acto impugnado.

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