Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/537/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/537/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/05/2006

Num. Resolución: 00/537/2006


Resumen

Se inadmite la solicitud de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo en base a que el acto impugnado adolece de error de hecho, al haberse producido silencio administrativo en los actos de los órganos de gestión, ya que resulta evidente que el error invocado es cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día en cuanto al fondo del asunto y la pieza separada de suspensión ha de evitar al decidir sobre la suspensión solicitada, realizar indicaciones que puedan distorsionar o prejuzgar de alguna forma el fondo del asunto. Tampoco es admisible la solicitud de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo en base a perjuicios de imposible o dificil reparación, pues según el artículo 46 del Reglamento de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005), es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría dichos perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2006, vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 537/06 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada ..., S.A., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución de los actos que a continuación se dice.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2005, la entidad ..., S.A, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra resolución de 17 de noviembre de 2005 del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina nacional de Inspección de la Agencia Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo, de 13 de septiembre de 2005, denegatorio de la solicitud de reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a los XV Juegos del Mediterráneo Almería 2005, previstos en el apartado cinco de la Disposición Adicional sexta de la Ley 62/2003, por el concepto impositivo Sociedades, e importe de 0,00 euros a ingresar.
          
SEGUNDO.- En el escrito de interposición de la reclamación la Sociedad solicita, mediante Otrosí, la suspensión del acuerdo impugnado, por un lado porque la resolución se debe al error de hecho de no considerar que se había producido silencio positivo en la decisión del Consorcio Almería 2005 y que, también, se había producido silencio positivo en la decisión de la Agencia Tributaria antes de que se pronunciara la propia Oficinal Nacional de Inspección y por otro lado, la suspensión viene aconsejada por la necesidad de evitar a la reclamante perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de que se le dificulte el disfrute del beneficio al que tiene derecho.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico Administrativo Central.

        SEGUNDO.- El artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa que, en su apartado primero, establece: "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida.

        También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

        Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el tramite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a tramite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse  de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

La Sociedad reclamante alega en primer lugar, como motivo de su petición de suspensión, que el acto impugnado incurre en error de hecho consistente en no considerar que se había producido silencio positivo en la decisión del Consorcio Almería 2005 y que, también, se había producido silencio positivo en la decisión de la Agencia Tributaria antes de que se pronunciara la propia Oficinal Nacional de Inspección. En relación con lo así manifestado debe señalarse que, conforme viene manteniendo este Tribunal Económico Administrativo Central en anteriores resoluciones, para que la invocación al error material, aritmético o de hecho, pueda ser eficaz a los efectos pretendidos, se precisa, conforme a reiterada jurisprudencia al respecto, que el error tenga notoria y manifiestamente un carácter material o aritmético sin que en ningún caso pueda considerarse como tal error de hecho aquél que su apreciación requiera acudir a la aplicación o interpretación de norma jurídica alguna, debiéndose, además, deducir del expediente de manera manifiesta y notoria, circunstancia que, obviamente, no ocurre en el caso cuestionado en el que resulta evidente que el error invocado es cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día en cuanto al fondo del asunto, por lo que este Tribunal Central en pieza separada de suspensión ha de extremar su prudencia evitando establecer, al decidir sobre la suspensión solicitada, indicaciones que puedan distorsionar o prejuzgar de alguna forma el fondo del asunto. Por ello y de conformidad con lo expuesto debe rechazarse el primero de los motivos en el que la reclamante apoya su solicitud de suspensión

TERCERO.-
En segundo lugar, manifiesta la sociedad interesada que debe accederse a la suspensión del acto impugnado en base a que la ejecución del mismo le ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de que se le dificulte el disfrute del beneficio al que tiene derecho.

En relación con lo así alegado debe señalarse que, para poder acceder a la suspensión regulada en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, es condición imprescindible acreditar de forma especial el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que la ejecución del acto impugnado ocasionaría. Por tanto, habiéndose limitado la reclamante a invocar los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría pero sin aportar documento alguno en orden a justificar, como sería necesario, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que de la ejecución del mismo pudieran derivarse, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes citados, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión.

        En virtud de lo expuesto,

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., S.A., en pieza separada de suspensión al expediente número 537/06 R.G. en orden a la suspensión de la ejecución del acto en él reclamado,  ACUERDA: No admitir a trámite la solicitud de suspensión.


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