Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5394/2000 de 09 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5394/2000 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/5394/2000


Resumen

El calificado por el Centro Gestor como recurso extraordi-nario de revisión es un recurso de reposición contra anterior acuerdo por el que aquel se declaraba incompetente para conocer la petición de revisión formulada al amparo del artículo 13 del R.D. 5/1993, debiendo entenderlo desesti-mado y formulada reclamación , que , asimismo se desesti-ma, pues la revisión solicitada no cabe contra acuerdos del Centro Gestor que revisados en la vía económico adminis-trativa hayan adquirido firmeza

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:  Por acuerdo de fecha 7 de octubre de 1993, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas  concedió a D.     pensión al amparo del Titulo I de la Ley 37/1984, como Policía del Cuerpo de Policía Armada  y de Tráfico, con efectos de 1 de mayo de 1993, primer día del mes siguiente a su solicitud, y disconforme con dicho acuerdo, el pensionista interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en la que la única cuestión planteada era la de determinar si era o no correcta la fecha de efectos atribuida a su pensión, lo que fue resuelto en resolución de fecha 16 de diciembre de 1994, en sentido desestimatorio, por considerar que cuando solicitó el reconocimiento de los beneficios en ella contenidos, el 27 de abril de 1993, ya había transcurrido con creces el plazo de cinco años a que se refiere el número 3 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Personal Militar y asimilado, y en consecuencia, conforme se señala en el mismo, los efectos económicos de su derecho se produjeron a partir del día primero del mes siguiente a la presentación de la petición, es decir, el 1 de mayo de 1993, tal y como se señaló en el acto impugnado.

SEGUNDO: Contra dicha resolución, notificada el 4 de enero de 1995, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en nombre y representación del pensionista, desistiendo mas tarde del mismo, lo que dio lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 12 de abril de 1996, dictase sentencia declarando terminado el procedimiento con archivo de las actuaciones.

TERCERO. Mediante escrito presentado por el letrado actuante en la Delegación de Hacienda de el 12 de marzo de 1997, en nombre y representación del interesado, se solicitó la revisión del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero y que se otorgase carácter retroactivo a los efectos económicos de su pensión del Titulo I de la Ley 37/1984,  y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha 10 de junio de 1997, se declaró incompetente para resolver la solicitud de revisión presentada por existir una resolución firme y consentida de este Tribunal Central confirmatoria de dicho acuerdo, constando en el expediente la notificación de dicha denegación.

CUARTO: Con fecha 14 de diciembre de 1999, el Habilitado de Clases Pasivas del interesado presentó escrito en la Delegación de Hacienda de, en el que reitera la solicitud formulada  el  12 de marzo de 1997, sobre la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993 y remitido este al Centro Gestor, fue contestado por escrito de 2 de febrero de 2000, en el que tras exponer que se había intentado la notificación  del acuerdo de 10 de junio de 1997 en tres ocasiones, siendo devuelta por Correos, se reproducía su contenido.

QUINTO: Mediante escrito presentado en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en        , el 10 de marzo de 2000, para su remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el letrado actuante, en nombre y representación del interesado, presentó recurso de reposición contra el anterior acuerdo de 2 de febrero, en el que solicita nuevamente se de efectos retroactivos a los efectos económicos de la pensión concedida al amparo de la Ley 37/1984 y el Centro Gestor, calificándolo como recurso extraordinario de revisión, lo remitió a este Tribunal Central,   mediante escrito enviado el 19 de abril de 2000.

SEXTO:  Con fecha 23 de noviembre de 2000, la Vocal de Clases Pasivas de este Tribunal Central acordó poner de manifiesto el expediente al interesado, por un plazo de 20 días, según prevé el artículo 91 del Reglamento Procedimental, con el fin de que pudiese examinar las actuaciones y formular escrito de alegaciones...por haber sido remitido su recurso de reposición por el Centro Gestor, por entender se trata de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 7 de octubre de 1993, y con fecha 28 de diciembre siguiente, se presentó escrito de alegaciones en nombre y representación del interesado, en el que solicita que de conformidad con el Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, artículo 13, se le reconozcan los efectos económicos de la pensión concedida al amparo del Titulo I de la Ley 37/1984, con carácter retroactivo a 1 de mayo de 1988, y no con efectos de 1 de mayo de 1993, primer día del mes siguiente a su solicitud. Y alega: 1. Que la resolución de este Tribunal Central, que tiene carácter firme, se refiere a la naturaleza de la pensión solicitada con un arranque de efectos desde su publicación, respecto a la cuál en nada se basa su reclamación y por ello, todas las referencias que se hacen al respecto, son indiferentes a lo solicitado por medio del escrito de 12 de marzo de 1997 en base al Real Decreto 5/1993, vigente al formularse la petición inicial de 27 de abril de 1993. 2. Que en el citado escrito de 12 de marzo de 1997, lo que se solicitaba eran  los beneficios económicos derivados del articulo 13 del Real Decreto indicado, sin hacer referencia alguna a la fecha de publicación de la  Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987, puesto que admitiendo como fecha de arranque la de 1 de mayo de 1993, se pedía en base a dicho artículo el efecto retroactivo de la revisión a cinco años, contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que instó la revisión o que se adoptase de oficio el acuerdo de modificación correspondiente, por lo que procedería reconocerle las diferencias económicas del período anterior en cinco años, es decir  las diferencias económicas producidas desde el 1 de mayo de 1988 a 1 de mayo de 1993, ya que la revisión de oficio se debería haber producido una vez publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional y en todo caso al disponer la Administración actuante de toda la documentación precisa para ello.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con carácter previo procede examinar  la naturaleza del escrito presentado en el Centro Gestor con fecha 10 de marzo de 2000, a los efectos de determinar si se trata de un recurso extraordinario de revisión, como ha entendido la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el acto impugnado, o de un recurso de reposición contra el acuerdo de 2 de febrero de 2000, como lo calificó el interesado, y al respecto se ha de señalar que el escrito de 14 de diciembre de 1999 no es sino la reiteración del de 12 de marzo de 1997, en el que se solicitaba la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, y la contestación que dio el Centro Gestor en 2 de febrero de 2000, fue correcta sustantivamente en tanto en cuanto, resolvía la anterior petición declarándose incompetente para conocer de ella, pero no formalmente, porque no tratarse de una comunicación sino de la notificación de un acuerdo de declaración de incompetencia y consiguientemente, el escrito de 10 de marzo de 2000, ha de calificarse como un recurso de reposición que debería haber sido resuelto por el Centro Gestor, no obstante lo cual, razones de economía procedimental, llevan a este Tribunal Central a entenderlo desestimado y a entrar en el fondo de la cuestión planteada, que no es sino determinar si es conforme a derecho la resolución del Centro Gestor al declararse incompetente para conocer de la solicitud de revisión de pensión deducida por el interesado.

SEGUNDO: La solicitud de revisión deducida ante el Centro Gestor no es sino reproducción, en base a idéntica documentación, de  cuestión que ya fue resuelta por el Centro Gestor en resolución de 7 de octubre de 1993 referida a la fecha de efectos de la pensión reconocida al amparo del Titulo I de la Ley 37/1984, y que fue confirmada por resolución de este Tribunal Central de 16 de diciembre de 1994, acto que devino firme y vinculante con las consecuencias, contra la opinión del reclamante, de ello derivadas y que, bajo el título de cosa juzgada administrativa, determina el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, refrendado, con el título de irrevocabilidad administrativa de las resoluciones, por el artículo 55 del nuevo Reglamento de 1 de marzo de 1996, en virtud del cual se veda, a excepción de los casos que se citan, la posibilidad de revocar o modificar en vía administrativa las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cualquiera que sea la causa alegada cuando exista, obviamente, como en el caso presente, identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, ya que estos son los requisitos que exiges el artículo 1252 del Código Civil para  que la presunción de cosa juzgada surta efecto.

TERCERO: A lo antedicho no se opone la imprescriptibilidad de los derechos pasivos, puesto que tal institución autoriza a que los interesados puedan solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier momento posterior al hecho causante, por lejano que éste sea, pero no a su sucesivo y reiterado planteamiento en la misma vía, con identidad real, causal y personal, lo que atentaría contra el orden público procesal y el principio de seguridad jurídica que aquél garantiza, como ya se ha indicado, sin que ello suponga vulneración del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 14 de la Constitución, que se cumple y satisface mediante la realización de un proceso en el que pueda obtenerse la solución del fondo de la cuestión, pero no mediante la reiteración indefinida de su ejercicio.        
 
CUARTO: De igual manera, la posible revisión prevista en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, además de encontrarse tasada y limitada a los supuestos expresos que en el precepto se contemplan, hay que entenderla admisible en todo caso respecto a la  posible modificación de actos dictados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, pero no respecto de los que, producidos en esta vía económico-administrativa, hayan alcanzado la condición de cosa juzgada administrativa pues tal extensión de su alcance y contenido supondría  la flagrante contradicción con el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, ya citado, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de igual rango normativo y posterior promulgación al 5/1993 que regula la revisión que se pretende llevar a efecto, debiendo señalarse que los actos relativos al reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos están incluidos en este procedimiento por el artículo 1. d) del Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre, situación respetada por  la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, para cuya aplicación se dictó el Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto de adaptación a la ley de las normas reguladoras del reconocimiento y abono de los derechos pasivos, que reitera, como era obligado, la competencia de dicha vía.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por el letrado D.      , en nombre y representación de D.   , contra  resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas  de fecha 2 de febrero de 2000, confirmando la denegación de revisión del expediente , por los fundamentos que anteceden.

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