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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5394/2000 de 09 de Abril de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 09/04/2001
Num. Resolución: 00/5394/2000
Resumen
El calificado por el Centro Gestor como recurso extraordi-nario de revisión es un recurso de reposición contra anterior acuerdo por el que aquel se declaraba incompetente para conocer la petición de revisión formulada al amparo del artículo 13 del R.D. 5/1993, debiendo entenderlo desesti-mado y formulada reclamación , que , asimismo se desesti-ma, pues la revisión solicitada no cabe contra acuerdos del Centro Gestor que revisados en la vía económico adminis-trativa hayan adquirido firmezaDescripción
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por acuerdo de fecha 7 de octubre de 1993, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concedió a D. pensión al amparo del Titulo I de la Ley 37/1984, como Policía del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico, con efectos de 1 de mayo de 1993, primer día del mes siguiente a su solicitud, y disconforme con dicho acuerdo, el pensionista interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en la que la única cuestión planteada era la de determinar si era o no correcta la fecha de efectos atribuida a su pensión, lo que fue resuelto en resolución de fecha 16 de diciembre de 1994, en sentido desestimatorio, por considerar que cuando solicitó el reconocimiento de los beneficios en ella contenidos, el 27 de abril de 1993, ya había transcurrido con creces el plazo de cinco años a que se refiere el número 3 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Personal Militar y asimilado, y en consecuencia, conforme se señala en el mismo, los efectos económicos de su derecho se produjeron a partir del día primero del mes siguiente a la presentación de la petición, es decir, el 1 de mayo de 1993, tal y como se señaló en el acto impugnado.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, notificada el 4 de enero de 1995, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en nombre y representación del pensionista, desistiendo mas tarde del mismo, lo que dio lugar a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 12 de abril de 1996, dictase sentencia declarando terminado el procedimiento con archivo de las actuaciones.
TERCERO. Mediante escrito presentado por el letrado actuante en la Delegación de Hacienda de el 12 de marzo de 1997, en nombre y representación del interesado, se solicitó la revisión del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del
CUARTO: Con fecha 14 de diciembre de 1999, el Habilitado de Clases Pasivas del interesado presentó escrito en la Delegación de Hacienda de, en el que reitera la solicitud formulada el 12 de marzo de 1997, sobre la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993 y remitido este al Centro Gestor, fue contestado por escrito de 2 de febrero de 2000, en el que tras exponer que se había intentado la notificación del acuerdo de 10 de junio de 1997 en tres ocasiones, siendo devuelta por Correos, se reproducía su contenido.
QUINTO: Mediante escrito presentado en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en , el 10 de marzo de 2000, para su remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el letrado actuante, en nombre y representación del interesado, presentó recurso de reposición contra el anterior acuerdo de 2 de febrero, en el que solicita nuevamente se de efectos retroactivos a los efectos económicos de la pensión concedida al amparo de la Ley 37/1984 y el Centro Gestor, calificándolo como recurso extraordinario de revisión, lo remitió a este Tribunal Central, mediante escrito enviado el 19 de abril de 2000.
SEXTO: Con fecha 23 de noviembre de 2000, la Vocal de Clases Pasivas de este Tribunal Central acordó poner de manifiesto el expediente al interesado, por un plazo de 20 días, según prevé el artículo 91 del Reglamento Procedimental, con el fin de que pudiese examinar las actuaciones y formular escrito de alegaciones...por haber sido remitido su recurso de reposición por el Centro Gestor, por entender se trata de un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 7 de octubre de 1993, y con fecha 28 de diciembre siguiente, se presentó escrito de alegaciones en nombre y representación del interesado, en el que solicita que de conformidad con el
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Con carácter previo procede examinar la naturaleza del escrito presentado en el Centro Gestor con fecha 10 de marzo de 2000, a los efectos de determinar si se trata de un recurso extraordinario de revisión, como ha entendido la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el acto impugnado, o de un recurso de reposición contra el acuerdo de 2 de febrero de 2000, como lo calificó el interesado, y al respecto se ha de señalar que el escrito de 14 de diciembre de 1999 no es sino la reiteración del de 12 de marzo de 1997, en el que se solicitaba la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, y la contestación que dio el Centro Gestor en 2 de febrero de 2000, fue correcta sustantivamente en tanto en cuanto, resolvía la anterior petición declarándose incompetente para conocer de ella, pero no formalmente, porque no tratarse de una comunicación sino de la notificación de un acuerdo de declaración de incompetencia y consiguientemente, el escrito de 10 de marzo de 2000, ha de calificarse como un recurso de reposición que debería haber sido resuelto por el Centro Gestor, no obstante lo cual, razones de economía procedimental, llevan a este Tribunal Central a entenderlo desestimado y a entrar en el fondo de la cuestión planteada, que no es sino determinar si es conforme a derecho la resolución del Centro Gestor al declararse incompetente para conocer de la solicitud de revisión de pensión deducida por el interesado.
SEGUNDO: La solicitud de revisión deducida ante el Centro Gestor no es sino reproducción, en base a idéntica documentación, de cuestión que ya fue resuelta por el Centro Gestor en resolución de 7 de octubre de 1993 referida a la fecha de efectos de la pensión reconocida al amparo del Titulo I de la Ley 37/1984, y que fue confirmada por resolución de este Tribunal Central de 16 de diciembre de 1994, acto que devino firme y vinculante con las consecuencias, contra la opinión del reclamante, de ello derivadas y que, bajo el título de cosa juzgada administrativa, determina el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, refrendado, con el título de irrevocabilidad administrativa de las resoluciones, por el artículo 55 del nuevo Reglamento de 1 de marzo de 1996, en virtud del cual se veda, a excepción de los casos que se citan, la posibilidad de revocar o modificar en vía administrativa las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cualquiera que sea la causa alegada cuando exista, obviamente, como en el caso presente, identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, ya que estos son los requisitos que exiges el artículo 1252 del Código Civil para que la presunción de cosa juzgada surta efecto.
TERCERO: A lo antedicho no se opone la imprescriptibilidad de los derechos pasivos, puesto que tal institución autoriza a que los interesados puedan solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier momento posterior al hecho causante, por lejano que éste sea, pero no a su sucesivo y reiterado planteamiento en la misma vía, con identidad real, causal y personal, lo que atentaría contra el orden público procesal y el principio de seguridad jurídica que aquél garantiza, como ya se ha indicado, sin que ello suponga vulneración del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 14 de la Constitución, que se cumple y satisface mediante la realización de un proceso en el que pueda obtenerse la solución del fondo de la cuestión, pero no mediante la reiteración indefinida de su ejercicio.
CUARTO: De igual manera, la posible revisión prevista en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, además de encontrarse tasada y limitada a los supuestos expresos que en el precepto se contemplan, hay que entenderla admisible en todo caso respecto a la posible modificación de actos dictados por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, pero no respecto de los que, producidos en esta vía económico-administrativa, hayan alcanzado la condición de cosa juzgada administrativa pues tal extensión de su alcance y contenido supondría la flagrante contradicción con el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, ya citado, aprobado por
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por el letrado D. , en nombre y representación de D. , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 2 de febrero de 2000, confirmando la denegación de revisión del expediente , por los fundamentos que anteceden.