Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5568/1997 de 01 de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
01/12/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5568/1997 de 01 de Diciembre de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/12/1999

Num. Resolución: 00/5568/1997


Resumen

RECAUDACION.
Se anula la extemporaneidad apreciada por el Tribunal de Instancia, ya que si bien el escrito de interposición se presentó en la Secretaría Delegada de Cáceres, lugar de residencia del reclamante, fuera de plazo, al estar la sede del órgano en Badajoz, en donde era festivo uno de los días a computar, ha de entenderse temporánea la reclamación, conforme al Art. 48.5 de la Ley 30/1992, y el núm. 4 de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1996, debiendo interpretarse de esta forma el Art. 63.5 del Reglamento económico-admin9istrativo. En cuanto al fondo del asunto, se admite, conforme al dictamen de los Servicios Jurídicos del Estado, que el poder de gestionar contenido por la Junta de socios de una Sociedad familiar a alguno de estos es equiparable a la condición de administrador, a los efectos del Art. 40.1 de la Ley General Tributaria, confirmándose el Acto de gestión impugnado.

Descripción

En el recurso de alzada el interesado alegaba fundamentalmente: 1º) que en la sociedad deudora no existía Consejo de Administración ni, por tanto, podía el recurrente ostentar la condición de miembro del mismo ni la de administrador. 2º) que se limitó a ser un trabajador de la empresa con las facultades que se le reconocieron en los poderes otorgados, primeramente, el 7 de junio de 1977 y luego el 20 de septiembre de 1990, y a los que renunció por acta notarial de 31 de enero de 1994 debidamente comunicada a la Sociedad, según copia que figuraba ya en el expediente. 3º) que la facultades de ese poder eran las propias de un gestor de establecimiento mercantil, esto es, lo que habitualmente se conoce como factor, que hay que entender regidas por el Código de Comercio y el Civil, pero sin que les sean aplicables las normas de la legislación de sociedades mercantiles ni las de la Ley General Tributaria que se pretende aplicar en el acto de gestión recurrido. De existir un administrador en el sentido de estas últimas normas, de acuerdo con las inscripciones registrales, ése -------------, ya citado. El recurrente entendía anticonstitucional la interpretación extensiva del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria que hacía, a su juicio, el órgano gestor al declararle responsable subsidiario de las deudas de la sociedad.FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- La complicada tramitación en esta vía de una cuestión ya de por sí bastante singular en cuanto al fondo de la misma obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre una serie de cuestiones previas. La primera de ellas se refiere a la conciliación de una interposición de recurso de alzada por desestimación presunta -dirigida por lo tanto contra el fondo del asunto- con una resolución en primera instancia declarando extemporánea la reclamación interpuesta. Es verosímil que el recurso de alzada se interpusiera por el interesado -que lo firma el 9 de julio y lo presenta en la Secretaría Delegada de Cáceres el siguiente 10- antes de recibir la notificación de la rectificación del fallo, que había salido de Badajoz el día 8 del mismo mes, y lo es desde luego al acuerdo relativo a la suspensión, pero sí se hizo después de recibir el primer Acuerdo que declaraba la extemporaneidad (en única instancia) cuya notificación el día 4 al interesado consta en el expediente con todos los requisitos legales, por lo que cuando el interesado interpuso el recurso de alzada conocía la esencia del Acuerdo del Tribunal Regional y rectificaba, espontánea y acertadamente, el error en cuanto a su impugnación pero no discutía la fundamentación de ese acuerdo ni cabía entender interpuesto el recurso de alzada por desestimación presunta que no se había producido.Esto obliga a este Tribunal, por el principio de conservación de actos y los generales del Derecho administrativo, a recalificar el presente recurso de alzada considerándolo interpuesto contra la desestimación expresa por extemporánea de la reclamación en primera instancia, extensiva a los motivos de fondo aducidos en esta primera instancia si se estima que la reclamación fue temporánea; y ello obliga igualmente a examinar con carácter prioritario si se había producido efectivamente la extemporaneidad apreciada por el Tribunal Regional.SEGUNDO.- Por desgracia, la cuestión así planteada no se resuelve por la pura aritmética del cómputo de días hábiles, sino que exige una delicada y opinable discusión sobre cuestiones materiales del procedimiento. Precísese, de entrada, que aunque en el escrito de interposición el reclamante diga que el acuerdo impugnado se le notificó el día 11 de junio de 1996, en realidad llegó a su poder -como indica el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional- el día 10, según el Aviso de recibo que obra en el expediente, suscrito por la esposa del interesado en esa fecha, por lo que habrá de iniciarse en ella el cómputo del plazo. También es indubitable que el escrito de interposición fue registrado de entrada en la Secretaría de Cáceres el 28 del mismo mes y que los únicos días inhábiles en esa provincia donde reside el interesado fueron los domingos 16 y 23, por lo que el Último hábil para interponer la reclamación era el 27 como dice el Tribunal de instancia en su Acuerdo. Ahora bien, dirigido el acto impugnado al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, debe señalarse que el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que "cuando un día fuese inhábil en el Municipio o Comunidad autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso", y según el núm. 4 de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1996, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura es "con sede en Badajoz" siendo así que el Lunes 24 de junio de 1996 era día inhábil en esta provincia, por lo que el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa finalizaba el día 28, que era cuando efectivamente se interpuso y por lo tanto, se hizo temporáneamente. Una última consideración debe hacerse, pese a lo concluido, al respecto: y es que el artículo 63.5 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, si bien repite casi literalmente lo establecido en el 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, puntualiza que se trata de "la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate', por lo que si el trámite se restringe a la estricta presentación de la reclamación y se considera órgano económico-administrativo a la Secretaría Delegada de Cáceres, ello llevaría a la conclusión contraria, que este Tribunal considera no obstante improcedente por cuanto en la duda debe darse preferencia a la tutela efectiva del Derecho constitucionalmente establecido y manifestada singularmente por el principio pro actione, sobre la estricta literalidad de un precepto puramente formalista que ha de ceder ante el anterior según repetida doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo.Entendida, de esta forma, temporánea la interposición de la reclamación económico-administrativa ello lleva consigo la anulación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional; y como se cumplen los restantes requisitos procedimentales para la admisión de la alzada interpuesta, procede entrar a considerar las alegaciones formuladas por el recurrente contra el Acto de derivación de responsabilidad impugnado.TERCERO.- La primera de las motivaciones del recurso, referida a la singular organización de la Sociedad deudora, cuyos socios eran todos familiares descendientes de los fundadores con un intrincado reparto de cuotas, unas en propiedad, otras en usufructo y otras en nuda propiedad, debe rechazarse por las razones apuntadas en el Informe de los Servicios jurídicos del Estado y aún por las propias aseveraciones del interesado, pues aún si el apoderamiento conferido en los términos en que se pronuncian los acuerdo de la Junta General de 7 de junio de 1977 y 20 de septiembre de 1990, -apoderamiento en ambos casos de amplísima latitud- se restringiera, como quiere, a la gestión de un establecimiento mercantil, se da la circunstancia de que el fin social, según se establece en la escritura de adaptación dada el 29 de diciembre de 1955 de la primitiva Sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es el de "administrar, regir y gobernar el establecimiento comercial de ferretería, coloniales y otros géneros que la sociedad tiene establecido en la calle -------------------, así como sus sucursales y almacenes", por lo que de facto ese apoderamiento otorgaba a los afectados la condición de administradores de la sociedad, y no de simples empleados de la misma -condición por la que se les otorgaba el usufructo de las cuotas propiedad de sus hermanas en cuanto trabajasen en el establecimiento, lo que es evidentemente una situación jurídica diferente y ajena a la aquí considerada-. Por lo tanto, aún si formalmente no existiera un Consejo de Administración, si existía la Junta de Socios, equivalente a la Junta General de una mercantil, que elegía en cada sesión un Presidente y un Secretario y apoderaba a algunos de ellos como gestores y administradores de la sociedad, recayendo tanto esta condición como la de Secretario de la Junta en el recurrente en todos los años correspondientes a los ejercicios tributarios que se examinan.CUARTO.- Las consideraciones anteriores invalidan también las alegaciones restantes del recurrente, incluida la supuesta "interpretación extensiva" del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, que no puede entenderse tal a la vista de lo expuesto. Resta, sin embargo, la alegación referida a la renuncia a su condición de apoderado que el Centro Gestor entendió no fundada y que se documenta ya en primera instancia, con la Escritura de renuncia de poder formulada notarialmente el 31 de enero de 1994 y entregada por el fedatario en el domicilio social al día siguiente. Si bien esta renuncia no figura inscrita -a diferencia de la posteriormente efectuada por otro de los administradores- en el Registro Mercantil, no cabe duda de su validez ni puede hacerse responsable al interesado de esta no inscripción, admitiendo las practicadas en dicho Registro prueba a contrario. Como las deudas tributarias derivadas de Actas de Inspección se refieren todas a los ejercicios de 1988, 1989, 1990 y 1991, es evidente que esta renuncia no afecta a la validez de la responsabilidad que se deriva de ellas al recurrente, siendo así que las actas son de 2 de noviembre de 1993, por lo que ha de confirmarse la derivación impugnada. En cuanto a la derivación de responsabilidad por deudas procedentes de autoliquidaciones sin ingresos, dada la fecha de la renuncia, únicamente se ven afectadas por las autoliquidaciones practicadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas retenciones, relativas a los tres primeros trimestres de 1994, para las que debe anularse su imputación al recurrente (liquidaciones A1060094530002431, 2871 y 432), confirmándose las restantes, ya que el interesado no era administrador al cometerse las infracciones ni al cesar la empresa en su actividad. Respecto de las liquidaciones relativas a las Actas no procede la aplicación de la Ley 25/1995 ya que al recurrente únicamente se le ha derivado el importe de la cuota y los intereses de demora.

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