Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5579/2000 de 25 de Septiembre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
25/09/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5579/2000 de 25 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/09/2003

Num. Resolución: 00/5579/2000


Resumen

Se declara el derecho de la reclamante a la pensión remuneratoria solicitada como huérfana de obrero retirado de las Minas de Almadén, por ser su estado civil el de soltera tal y como exige el artículo 2 de la Real Orden de 12 de octubre de 1920, que es la legislación reguladora de sus derechos pasivos, sin que pueda aplicarse el Texto Refundido de 1987, por no estar incluido en su campo de aplicación el citado personal.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2003 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Central, interpuestas en nombre y representación de D.ª..., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en, ..., contra resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de julio de 2000, sobre denegación de solicitud de pensión de orfandad, y de 27 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D.ª..., de ... años de edad y de estado civil soltera, solicitó mediante instancia de fecha 28 de junio de 2000 a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la pensión de orfandad causada por su padre, D. ..., obrero de las Minas de Almadén fallecido el ... de 2000 en situación de retirado, teniendo reconocida una pensión remuneratoria desde el día ... de 1952, con arreglo a la Real Orden de 12 de octubre de 1920 y de conformidad con la escala establecida  en su Disposición 4ª.

         SEGUNDO: Por acuerdo 25 de julio de 2000 del Centro Gestor le fue denegado el reconocimiento de la pensión solicitada, al no cumplir los requisitos de edad e incapacidad exigidos en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, acuerdo que le fue notificado según manifiesta la interesada el 3 de agosto de 2000, y contra el que interpuso recurso de reposición ante el Centro Gestor con fecha 21 de agosto de 2000 y reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central con fecha 20 de septiembre siguiente, codificada R.G. 5579-00 y en la que se limita a solicitar la puesta de manifiesto del expediente. El recurso de reposición expone que a este tipo de pensiones remuneratorias se les aplicaba la Real Orden de 12 de octubre de 1920, el Reglamento de 28 de enero de 1928, la Ley 82/1961 de 23 de diciembre y la Ley 193/1964 de 24 de diciembre. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas lo desestimó en resolución  de 27 de septiembre de 2000, al considerar que estando el causante incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con el artículo 3.2.a) del Real Decreto Legislativo 670/87, es de aplicación al caso el artículo 59.2 del mismo Texto, ya citado.

        TERCERO: Contra dicho acuerdo el representante de la interesada interpuso una segunda reclamación económico-administrativa mediante escrito de 23 de octubre de 2000, codificada R.G. 6447-00, en la que solicita la acumulación de ambas reclamaciones, acuerdo que ha sido adoptado de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento  Económico-Administrativo, siendo presentado escrito de alegaciones por escrito de fecha 12 de enero de 2001, en el que expone que la interesada resulta ser la única heredera con aptitud legal para el percibo de la pensión de orfandad, siendo su estado civil el de soltera, y que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 estas pensiones no se extinguirán pese a tener su titular más de 21 años, si a 1 de enero de 1985 estuviera en posesión de todos los requisitos de aptitud legal viviendo o no el cónyuge del causante, o si no estando vacante la pensión, el titular careciera de algún requisito de aptitud legal, y que de lo anterior se llega a la conclusión de que aún en el supuesto de no estar vacante la pensión a 31 de diciembre de 1984, careciendo de algún requisito de aptitud legal, al recuperar todos los requisitos necesarios y no haberse extinguido el derecho, la potencialidad que conservaba en estado latente para ser percibida por la actora se actualizó, y deduce la súplica, de que se dicte resolución por la que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de orfandad legada por su padre, así como todos los atrasos y demás beneficios que en Derecho procedan.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Respecto a la reclamación codificada R.G. 5579-00 interpuesta en primer lugar, es de señalar que aun cuando concurren en el supuesto los requisitos de competencia y legitimación ha sido formulada fuera del plazo establecido por el  Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, por cuanto la notificación del acuerdo impugnado, según la propia interesada y así consta en el expediente, tuvo lugar el 3 de agosto de 2000, y el escrito de interposición de reclamación fue presentado en este Tribunal Central el 20 de septiembre de 2000, transcurridos los 15 días de plazo, contados desde el siguiente al de la notificación que establece el citado Reglamento, lo que determina su inadmisibilidad por extemporánea.

        SEGUNDO:  En cuanto a la segunda reclamación, formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la misma, en la que la única cuestión planteada es si la hoy reclamante tiene o no derecho a la pensión de orfandad solicitada.

         TERCERO: Para resolver tal cuestión resulta esencial determinar en primer lugar cuál es la legislación aplicable; mientras que para el Centro Gestor lo es el Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, y en concreto su artículo 59.2, la interesada alega en un primer momento la legislación especial que se relaciona en el Antecedente Segundo, y en otro posterior momento la excepción a que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo 59.2 citado. Esta excepción, referida a los casos en que las pensiones de Orfandad de Clases Pasivas no se extinguen a pesar de superar la edad establecida y de no padecer incapacidad alguna, no sería en ningún caso aplicable pues con independencia de la argumentación que se va a exponer en los Fundamentos siguientes, no se cumple el presupuesto necesario recogido en el propio párrafo cuyo texto es "Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda,.....", dado que el hecho causante de las pensiones de orfandad de Clases Pasivas es el fallecimiento del causante de las mismas, que en el caso del padre de la interesada se produjo el día ... de 2000.

        CUARTO: Sentado ello, corresponde ahora analizar si es de aplicación a la pensión solicitada la legislación de Clases Pasivas, y en consecuencia el tantas veces citado artículo 59.2 del Texto Refundido 670/1987. El criterio del Centro Gestor a favor de tal aplicación está sustentado en que considera que el causante está incluido en su ámbito de cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Texto, lo que justificaría que se refiera a aquél como integrante del denominado "Cuerpo de Obreros de las Minas de Almadén" en el Fundamento Tercero de la resolución impugnada de 27 de septiembre de 2000. El artículo 3.2.a) establece que se regularán por la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del mismo texto, los derechos pasivos causados por el personal "...mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado". El contenido de las letras anteriores del artículo 2.1 es el siguiente: "a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. b) El personal militar profesional, sea o no de carrera, y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval. c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas." Aunque el Centro Gestor no especifica cuál de los casos reseñados es el que afecta al causante, pueden descartarse por inadecuadas las letras b, c, d y g, quedando por analizar las letras a y e.  

       QUINTO: Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado son aquellos empleados sometidos a la legislación de Función Pública que a lo largo del tiempo ha regido en nuestro país. Así, la Ley de 22 de julio de 1918, de Bases de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, dispone que su acceso será por oposición y su separación sólo por cese previo expediente gubernativo recurrible en vía contencioso-administrativa, regulando al personal técnico y administrativo y estableciendo las bases de la legislación de desarrollo de los modos de ascenso, excedencias, traslados, tomas de posesión, retribuciones, situaciones administrativas..etc., normativa esta que en modo alguno reguló la prestación de servicios de los obreros de las Minas de Almadén. La legislación posterior, como la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, además de seguir en la línea expuesta, incluyó una definición en su artículo 1º: "Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo". Finalmente, la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública reordena los cuerpos y escalas hasta entonces existentes tanto en el Estado como en sus organismos autónomos, citándolos de manera exhaustiva, pero no incluye al denominado Cuerpo de Obreros de las Minas de Almadén. Así pues, no resulta adecuado entender que el causante se encuentra incluido en la letra a del artículo 2.1 del Texto Refundido 670/87.

        SEXTO: En cuanto a la letra e) del mismo artículo 2.1, tampoco puede entenderse que el causante estuviese incluido en ella porque no era funcionario de carrera de "otros órganos constitucionales o estatales", precisamente porque la legislación reguladora que le afectaba establecía su condición de personal laboral sometido a la legislación social. Tal condición está recogida en la Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de julio de 1948, por la que se aprueba el Reglamento de Trabajo en el Establecimiento Minero de Almadén, que sustituye a la Real Orden de 30 de noviembre de 1912 en lo que a relaciones de trabajo se refiere, y en cuyo articulado se establece: "artículo 2º. No estarán incluidos en la presente Reglamentación: a) Quienes desempeñen funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, de conformidad con el artículo 7º del vigente texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo". b) Los que hallándose al servicio del Establecimiento Minero de Almadén ostentan la condición jurídica de Funcionarios Públicos"; el personal al que sí afecta se relaciona en el artículo 7º, que establece que "El personal comprendido en este Reglamento se clasificará por razón de sus funciones en alguno de los grupos que a continuación se indican:.....IV. Personal Obrero......."; y en el artículo 11 indica las categorías incluidas en tal grupo: "El personal obrero pertenecerá, según sus funciones y capacitación profesional, a alguna de las clases siguientes: Especialistas, Peonaje y Aprendices a cada una de cuyas clases corresponden las categorías profesionales que a continuación se indican...". La Reglamentación regula a continuación la forma de ingreso, reconociéndose preferencia a favor de los huérfanos e hijos del personal del Establecimiento; los ascensos; las plantillas y escalafones; los despidos etc, con arreglo al derecho laboral, como el resto de las reglamentaciones y ordenanzas de trabajo que rigieron en España hasta la aprobación del Estatuto de los Trabajadores por Ley 8/1980, que posibilitó su sustitución a lo largo de los años por los actuales convenios colectivos.

        SÉPTIMO: La Ley de 16 de septiembre de 1932 dispuso que la explotación de las minas de Almadén y Arrayanes siguiera a cargo del Estado, después de haber estado con anterioridad concedida a terceros, para lo cual creó como órgano rector un Consejo de Administración con personalidad jurídica que habría de actuar como organismo autónomo. Además del personal de alta dirección, que podría ser o no funcionario, y como sucede con el resto de los organismos autónomos del Estado, tenía entre su personal puestos reservados a personal funcionario y puestos a ocupar por personal laboral. Al personal funcionario de estas minas se refieren distintas normas, por ejemplo el Real Decreto de 6 de marzo de 1888, que dispone en su artículo 1º que "El cargo de superintendente de las minas de Almadén será desempeñado en lo sucesivo por un funcionario de Hacienda...", o la Ley 19 de julio de 1944, que se refiere a la inspección y vigilancia que corresponde al Cuerpo Nacional de Ingenieros de Minas del Estado respecto de todas las explotaciones mineras. Queda pues sentado que el causante no era funcionario público de ninguna Administración pública y que en consecuencia no está incluido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, aunque su pensión de retiro fuera satisfecha por el Ministerio de Hacienda, como sucede con las pensiones especiales de guerra, por ejemplo, y por ello no resulta de aplicación el Texto Refundido 670/87.

       OCTAVO: La Reglamentación de Trabajo aprobada por Orden de 22 de julio de 1948 estableció en su artículo 82 que habría de crearse "un Montepío o Mutualidad o se agregará el personal del Establecimiento Minero de Almadén a otra Institución de esta naturaleza ya creada" para satisfacer "las pensiones de jubilación por edad o invalidez no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como los auxilios económicos en caso de defunción a favor de viudas y huérfanos, y cualesquiera otras prestaciones que se estimen convenientes". La Orden de 31 de marzo de 1951 dispuso que el Establecimiento Minero de Almadén y su personal quedasen incorporados al Montepío Nacional de Previsión Social de los Trabajadores en Minas Metálicas, y en la actualidad este personal está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, la propia Reglamentación de Trabajo de 1948 dispuso en su artículo 85 que "Por lo que se refiere al régimen de subsidio de vejez los trabajadores ingresados con anterioridad al 1º de julio de 1925 percibirán, con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda, las pensiones actualmente establecidas,....". Y en base a ello el causante, que comenzó a prestar servicio en dicho Establecimiento en el año ..., fue retirado por acuerdo de su Consejo de Administración de ... con efectos de ... de 1952, dando lugar al reconocimiento de la correspondiente pensión por acuerdo de la Dirección General de la Deuda y Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, de fecha ... de 1952. Para tal señalamiento se indica en el mismo acuerdo que se aplicó la Real Orden de 12 de octubre de 1920, que establece la competencia del Consejo de Administración para acordar el retiro en su artículo 4.c y la cuantía de la pensión según los años de servicio o jornales de trabajo acreditados, añadiéndose finalmente que la pensión se hará efectiva por la Delegación de Hacienda de ... "con cargo al crédito que para pago de Remuneratorias figura en el Presupuesto vigente".

        NOVENO: En lo que a la pensión de orfandad solicitada se refiere, el artículo 2º de la Real Orden de 12 de octubre de 1920 preceptúa que "Las viudas y huérfanos de los obreros de Almadén no incorporados a Montepío y que fallezcan a consecuencia de accidente de trabajo, por efecto de los gases mercuriales o después de haber prestado diez años de servicios por lo menos o el número de jornales equivalente, computados éstos en la forma prevenida en las Ordenanzas de 1º de enero de 1865, tendrán derecho a la pensión de gracia de 50 céntimos de peseta diarios, con sujeción a las siguientes condiciones:......d) Tendrán derecho a la pensión las viudas mientras no contraigan nuevo matrimonio, los huérfanos varones, hasta que cumplan la edad de dieciocho años o ganen jornal en las minas, y las hembras, mientras conserven su estado de solteras. Las viudas y las huérfanas que se casen perderán definitivamente su derecho". Por otra parte, la disposición adicional primera del Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 1926, dispone que "los haberes pasivos causados por los obreros de Almadén, tanto los de retiro como los de Montepíos y las llamadas pensiones de gracia, continuarán rigiéndose por sus disposiciones especiales". Estas pensiones especiales han tenido incluso normas de ese  carácter en lo que a actualizaciones se refiere. Así, la Ley 57/1960 sobre pensiones mínimas estableció un mínimo de 750 pesetas mensuales "para todas las pensiones de retiro o jubilación concedidas o que se concedan en lo sucesivo a favor de los empleados militares o civiles del Estado a los que pudiera corresponder pensión inferior conforme a la legislación aplicable en cada caso", pero determinó que "Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en el número anterior las pensiones denominadas Remuneratorias"; asimismo quedaron excluidas de los beneficios de la actualización reconocida en la Ley 82/1961, si bien se estableció que los mínimos de la Ley 57/1960 "se aplicarán... a las pensiones denominadas remuneratorias"; y el Decreto 864/1967, dictado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 1966, que regulaba la actualización de las pensiones de Clases Pasivas como consecuencia de las modificaciones de las retribuciones de los funcionarios en activo, por aplicación de porcentajes medios de aumento, excluyó de su ámbito de aplicación "las pensiones reconocidas en cuantía fija con carácter de remuneratorias, causadas por Obreros retirados de las Minas de Almadén y Arrayanes".

        DÉCIMO: A la vista de todo lo anterior ha de concluirse que la pensión de retiro señalada al causante como obrero de las Minas de Almadén y la de orfandad solicitada por su hija son pensiones especiales que, si bien se señalan por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y se satisfacen con cargo al crédito correspondiente de la Sección 7 de los Presupuestos Generales del Estado, no se encuadran en la legislación general de Clases Pasivas, sino que se regulan por sus disposiciones especiales, y siendo pues la legislación aplicable la Real Orden de 12 de octubre de 1920, en cuyo artículo 2º a) se preceptúa que "tendrán derecho a la pensión las viudas mientras no contraigan nuevo matrimonio; los huérfanos varones, hasta que cumplan la edad de dieciocho años o ganen jornal en las minas, y las hembras, mientras conserven su estado de solteras", y teniendo en cuenta que el estado civil de la interesada al tiempo de solicitarse la pensión era el de soltera, sin que conste modificación posterior, es evidente que tiene derecho a la pensión solicitada y por ello procede, previa anulación del acuerdo impugnado, estimar la reclamación conforme a los fundamentos de la presente.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables

         EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: 1º) Declarar inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta en nombre y representación de D.ª..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 25 de julio de 2000, y 2º) estimar la reclamación interpuesta contra la resolución del recurso de reposición de 27 de septiembre de 2000, que se revoca, debiendo dictarse nuevo acuerdo de señalamiento de la pensión de orfandad solicitada.

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