Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/56/2004 de 16 de Diciembre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/56/2004 de 16 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/12/2005

Num. Resolución: 00/56/2004

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Resumen

Las cantidades devueltas en concepto de Gravamen Complementario sobre la Tasa Fiscal del Juego, al haber constituido en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, tienen la consideración de ingreso de tal actividad y procede su imputación al ejercicio en que se produce su devengo y resulten exigibles por el interesado, salvo que se hubiere optado por un criterio de imputación distinto. Los intereses de demora abonados al sujeto pasivo como consecuencia de la devolución del ingreso indebido del referido gravamen complementario, tienen la consideración de rendimiento de una actividad empresarial, incorporándose a la base imponible del IRPF dentro del rendimiento neto de la actividad.

Descripción

        En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2005 este Tribunal Económico Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid (28020), calle Infanta Mercedes 37, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 28 de noviembre de 2003, recaída en el expediente nº ..., en la reclamación interpuesta por D. ..., referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1997.

                                                           ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En la fecha mencionada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... dictó resolución en la que se estimaba en parte la pretensión del reclamante, anulando el acuerdo impugnado ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que no se incluyen como ingresos de la actividad empresarial las cantidades percibidas en concepto de devolución de ingresos indebidos correspondientes al gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1990 y considerando como incremento patrimonial las cantidades percibidas en concepto de intereses, si bien dándole el tratamiento de renta irregular.

        SEGUNDO: El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de enero de 2004, dirigió escrito a este Tribunal Económico Administrativo Central interponiendo recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra resolución del Tribunal Regional, de la que manifestaba haber sido notificada en 17 de diciembre de 2003, alegando no estar de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Regional; argumenta el recurrente que, en virtud de lo dispuesto en el art.41 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva. (....)

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos", de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

De conformidad con el anterior precepto, en el caso de devoluciones tributarias consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales, deben integrarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se producen tales resoluciones, en cuanto que ese es el momento en que se produce su devengo y resulten exigibles por la entidad interesada.

Que a igual conclusión se llega respecto de los intereses de demora pues a tenor de lo dispuesto en el art.44 de la Ley del Impuesto, su incorporación como incremento patrimonial a la base del impuesto tiene que efectuarse dentro del rendimiento de la actividad.

        TERCERO: El 31 de marzo de 2004, el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Central comunicó a la contribuyente la interposición del recurso extraordinario.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de este recurso extraordinario de alzada, en que se plantea la cuestión de determinar que si la devolución de las cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego y sus intereses de demora son rendimientos de la actividad y su imputación corresponde al ejercicio en que se produce el devengo, teniendo presente que la resolución que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

        SEGUNDO: Que a este respecto el art. 41 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, anteriormente transcrito establece que el rendimiento neto de las actividades empresariales se determinará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte el art. 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, establece que: "Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros"; por tanto el criterio de imputación temporal establecido legalmente con carácter general para determinar el rendimiento de las actividades económicas es el de devengo, el cual supone la imputación de la renta total en el momento en que es exigible, con independencia de cuando se haya generado, y por tanto en el supuesto planteado, la devolución del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego debe imputarse como ingreso de la actividad en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a tal devolución.

        TERCERO: Por lo que se refiere a los intereses de demora percibidos como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado, dada su naturaleza indemnizatoria al tener como finalidad el resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, procede su calificación como incrementos de patrimonio. No obstante, debido a que dichos intereses derivan a su vez de un ingreso de la actividad empresarial, como es, la devolución del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, su incorporación como incremento patrimonial a la base imponible del impuesto, tiene necesariamente que efectuarse dentro del rendimiento de la citada actividad, todo ello debido a lo dispuesto en el apartado dos del art.41, anteriormente citado, de la Ley del Impuesto, "Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos", de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".

        CUARTO: Que estos mismos criterios han sido mantenidos por este Tribunal Central en resolución de fecha 25 de noviembre de 2005, si bien referida a la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 28 de noviembre de 2003, recaída en el expediente nº ..., en la reclamación interpuesta por D. ..., referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, ACUERDA: 1º) estimarlo y, resolviendo la resolución impugnada, declarar que, a) las cantidades devueltas en concepto de Gravamen Complementario sobre la Tasa Fiscal del Juego, al haber constituido en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, tienen la consideración de ingreso de tal actividad y procede su imputación al ejercicio en que se produce su devengo y resulten exigibles por el interesado, salvo que se hubiere optado por un criterio de imputación distinto. b) Que los intereses de demora abonados al sujeto pasivo como consecuencia de la devolución del ingreso indebido del referido gravamen complementario, tienen la consideración de rendimiento de una actividad empresarial, incorporándose a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dentro del rendimiento neto de la actividad.

2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.

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