Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5625/1995 de 11 de Febrero de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/02/1999
Num. Resolución: 00/5625/1995
Resumen
OTROS CONCEPTOSProcede el requerimiento de información porque queda probada la trascendencia tributaria de lo solicitado y ello aunque, según el convenio de doble imposición con Bélgica, quepa la tributación compartida de intereses.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Siendo la cuestión que procede analizar la procedencia o no del requerimiento de información formulado. SEGUNDO.- Que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 111 de la LGT, según redacción dada por Ley 10/1985 de 26 abril1 toda persona natural o jurídica, pública o privada estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesional les o financieras, con otras personas, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, competencia que tiene atribuida la Inspección de los Tributos, al atribuir a la misma, el Art.140 de la LGT, la función de realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás árganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los Tributos, el Reglamento de Inspección, que establece son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona u entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones, pudiéndose desarrollar tales actuaciones cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección; TERCERO. - Que el requerimiento de información emitido con fecha 7 de junio de 1995, por la citada Unidad Central de Información, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria encuentra su fundamento jurídico en el art. 111.1 de la LGT, a cuyo tenor «toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas» que, ello no obstante, este Tribunal Central tiene declarado, en su Resolución de 23-9-1987, que el requerimiento de información emitido al amparo del art. 111 de la LGT constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros, define una obligación de hacer y el propio requerimiento se convierte en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo, de carácter formal, que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, con aceptación jurídica del acto administrativo de requerimiento de información que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que, así, pueda procederse, en su caso, al examen de su adecuación a Derecho;. Que, en el caso concreto que nos ocupa concurren circunstancias peculiares que acreditan que sea más esencial, al tratarse los datos requeridos de hechos a operaciones que pudieran ser susceptibles de constituir hechos imponibles en dos legislaciones tributarias; que en estos casos peculiares como el que nos ocupa, no se puede predecir con carácter genérico la trascendencia tributaria que implica el sometimiento a tributación en España de los hechos que puedan derivarse de la información solicitada, que habrá de apreciarse caso por caso, pues sólo sobre aquellas rentas que queden sometidas a tributación en España se podrá predicar la trascendencia tributaria que justificaría el requerimiento de información al respecto; CUARTO.- Que, por lo que respecta al caso concreto aquí planteado, haciéndose constar la obligación personal de tributar en España de los sujetos acerca de los que se solicita la información, y en consecuencia, como establece tanto el art 7 de la
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Comentarios a la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
17.00€
16.15€
Entrada y registro en el domicilio del contribuyente. Paso a paso (DESCATALOGADO)
17.00€
8.50€