Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5625/1995 de 11 de Febrero de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 1999

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5625/1995 de 11 de Febrero de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/02/1999

Num. Resolución: 00/5625/1995

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Resumen

OTROS CONCEPTOS
Procede el requerimiento de información porque queda probada la trascendencia tributaria de lo solicitado y ello aunque, según el convenio de doble imposición con Bélgica, quepa la tributación compartida de intereses.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Siendo la cuestión que procede analizar la procedencia o no del requerimiento de información formulado.   SEGUNDO.- Que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 111 de la LGT, según redacción dada por Ley 10/1985 de 26 abril1 toda persona natural o jurídica, pública o privada estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesional les o financieras, con otras personas, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, competencia que tiene atribuida la Inspección de los Tributos, al atribuir a la  misma, el Art.140 de la LGT, la función de realizar por propia  iniciativa o a solicitud de los demás árganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que  deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros  organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la  aplicación de los Tributos, el Reglamento de Inspección, que  establece son actuaciones de obtención de información las que  tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los  Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza  que obren en poder de una persona u entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades  distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter  general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria  mediante las correspondientes declaraciones, pudiéndose  desarrollar tales actuaciones cerca de la persona o Entidad en  cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien  mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección; TERCERO. - Que el requerimiento de información emitido con  fecha 7 de junio de 1995, por la citada Unidad Central de  Información, del Departamento de Inspección Financiera y  Tributaria encuentra su fundamento jurídico en el art. 111.1 de  la LGT, a cuyo tenor «toda persona natural o jurídica, pública  o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración  Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con  trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas» que, ello no obstante, este Tribunal Central tiene declarado, en su Resolución de 23-9-1987, que el requerimiento de información emitido al amparo del art. 111 de la LGT constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros, define una obligación de hacer y el propio requerimiento se convierte en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo, de carácter formal, que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, con aceptación jurídica del acto administrativo de requerimiento de información que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que, así, pueda procederse, en su caso, al examen de su adecuación a Derecho;. Que, en el caso concreto que nos ocupa concurren circunstancias peculiares que acreditan que sea más esencial, al tratarse los datos requeridos de hechos a operaciones que pudieran ser susceptibles de constituir hechos imponibles en dos legislaciones tributarias; que en estos casos peculiares como el que nos ocupa, no se puede predecir con carácter genérico la trascendencia tributaria que implica el sometimiento a tributación en España de los hechos que puedan derivarse de la información solicitada, que habrá de apreciarse caso por caso, pues sólo sobre aquellas rentas que queden sometidas a tributación en España se podrá predicar la trascendencia tributaria que justificaría el requerimiento de  información al respecto;  CUARTO.- Que, por lo que respecta al caso concreto aquí  planteado, haciéndose  constar la obligación personal de tributar en España de los  sujetos acerca de los que se solicita la información, y en  consecuencia, como establece tanto el art 7 de la ley 44/1978nbsp; como el art 13 de la ley 18/1991, queda sometida a tributación  por IRPF "la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que  sea la residencia del pagador"; Que, en cuanto al objeto de la  información solicitada se refiere a rendimientos satisfechos,  retenciones practicadas y saldos a 31 de diciembre de los  ejercicios que se citan, ajustándose el requerimiento al  procedimiento establecido en el art 111.1 de la LGT, siendo  datos que tienen evidente trascendencia tributaria dadas que  sus titulares están sujetos al impuesto por obligación personal; Que, la entidad destinataria del requerimiento de informacian es la persona jurídica Banco Exterior de España, entidad  bancaria residente en España, sometida a la ley española y por  tanto al deber de información establecido en el art 111 de la  ;LGT, y en consecuencia obligada a la aportación de "datos o  antecedentes que obren en su poder", y tengan trascendencia  tributaria respecto de otras personas, y que aun cuando los  rendimientos deriven de cuentas bancarias abiertas por los  interesados en una sucursal de la entidad en Bélgica, el propio convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Bélgica, establece en su art 11: "1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este ultimo Estado. 2.Sin embargo estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe de los intereses", por lo que aun existiendo una posible tributación compartida entre ambos Estados, debe concluirse que quedan sometidas a tributación en España, debiendo apreciarse por tanto la trascendencia tributaria de la información solicitada, necesaria en su caso para la comprobación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos sobre los que se solicita la información; procede por tanto considerar ajustado a derecho el requerimiento formulado a la reclamante con fecha 7 de junio de 1995 por la Unidad Central de Información.

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