Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/564/2006 de 11 de Julio de 2007
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Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/564/2006 de 11 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 11/07/2007

Num. Resolución: 00/564/2006


Resumen

En la derivación de responsabilidad a los administradores que se produce en el caso concreto, la conducta de los administradores es claramente reveladora de la falta de cumplimiento de sus obligaciones porque se cometieron infracciones por la sociedad cuando desempeñaban este cargo. Dicha responsabilidad no se ve afectada porque posteriormente hayan instado la declaración legal del estado de quiebra dada la imposibilidad de continuar la actividad, cumpliendo así la Ley y protegiendo los intereses de terceros, puesto que no anula hechos anteriores. El hecho de instar la quiebra sólo libera de la derivación de responsabilidad a aquellos administradores de la sociedad quebrada que no lo fueran en el momento de cometerse las infracciones, como dispone el párrafo segundo del artículo 40.1 de LGT (Ley 230/1963).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2007, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por D. A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 11 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas por valor de 26.200.832 ptas. (157.470,17 ?).

                                              ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: Por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de fecha 27 de abril de 2001, se declaró al interesado y a otras dos personas -D. B y D. C-, responsables subsidiarios de las deudas de ..., S.A. en su condición de administradores, al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria. Las deudas derivadas son las siguientes, en cantidades expresadas en pesetas:

Nº Liquidación       Concepto                    Cuota             Sanción        Intereses

...                Imp. Soc. -Actas/1995        5.948.213                                 761.860

...              IRPF-RTP -Actas/1996        10.848.331                                813.179

...             IRPF-RTP -Actas/1998                                  5.695.331

...             Imp. Soc. -Actas/1995                                   2.081.875

...             Sanc. Tribut. /1996                                              52.000

El total que figura en el acuerdo de derivación asciende a 25.387.653 ptas. (152.582,87 ?), aunque realmente la suma de todas las cantidades anteriores asciende a 26.200.832 ptas. (157.470,17 ?).

De los antecedentes que obran en el expediente se consigna a continuación lo siguiente:

1.- La sociedad fue declarada fallida el 25 de febrero de 1999.

2.- No existen responsables solidarios de las deudas.

3.- Las tres personas declaradas responsables subsidiarias y otras dos más fueron nombradas consejeras de la sociedad, por acuerdo de su junta general universal de 23 de junio de 1992. Por acuerdo de la misma de 1 de diciembre de 1992 se aceptó la dimisión de las otras dos personas, quedando el consejo de administración constituido desde esa fecha por las tres personas a las que se deriva la responsabilidad; el interesado y otros dos.

4.- Por auto de 4 de noviembre de 1997 la sociedad fue declarada en estado de quiebra voluntaria. La Hacienda Pública ejercita su derecho de abstención con fecha 25 de noviembre de 1997.

        SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior, el interesado interpuso recurso de reposición mediante escrito de 13 de junio de 2001, alegando que 1) no se dan los presupuestos exigidos para la derivación, porque en su condición de miembro del consejo de administración de la sociedad adoptó y promovió los acuerdos legalmente previstos ante su situación económica y patrimonial, sin que se admita que ha habido falta de diligencia en el desempeño de sus funciones; 2) la derivación de las sanciones y de los intereses es improcedente. El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 24 de julio de 2003, en la que se argumenta que la derivación de responsabilidad se fundamenta en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria; si se hubiera fundamentado en el párrafo segundo del mismo artículo, su alegación primera hubiera sido atendida. En cuanto a las sanciones, no pueden exceptuarse de la derivación al fundamentarse ésta en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria. Finalmente, en cuanto a los intereses de demora, se trata de los previamente liquidados al deudor principal, por lo que forman parte de la deuda tributaria y resultan por tanto exigibles a los administradores vía responsabilidad subsidiaria.

        TERCERO: Disconforme el interesado, interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante escrito de 2 de diciembre de 2003, en el que reitera las alegaciones ya formuladas en la anterior instancia, insistiendo en que de ningún modo puede admitirse la supuesta falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, que el sujeto pasivo ya atravesaba por numerosas dificultades económicas que hacían del todo inviable el pago de las deudas tributarias, y que las deudas se devengaron en el periodo inmediatamente anterior a la fecha en la que los administradores instaron voluntariamente la declaración de quiebra de la entidad. El Tribunal Regional desestimó la reclamación en resolución de 11 de noviembre de 2005, argumentando que consta acreditada la comisión de infracciones tributarias graves y la condición de administrador del reclamante en el momento en que fueron cometidas, no siendo eximente de responsabilidad el que instase la declaración de quiebra, porque ha de distinguirse entre los dos supuestos de responsabilidad del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, a los que se refiere en una larga exposición a la que nos remitimos, correspondiendo al caso el del párrafo primero de ese artículo. Respecto de las sanciones, el Tribunal Regional las confirma con las salvedades siguientes: 1) La aplicación del nuevo régimen sancionador de la Ley 58/2003 no resultaría más favorable de ser aplicado a la sanción resultante del acta sobre el Impuesto sobre Sociedades de 1995, por lo que no se modifica. 2) En cuanto a la sanción resultante del acta sobre retenciones, es la Dependencia de Recaudación la que debe proceder a efectuar la comparación entre la norma aplicada y la nueva Ley 58/2003, para aplicar ésta si es más favorable al interesado. Y ello porque para realizar esa comparación es necesario manejar algunos datos que no obran en el expediente. 3) Finalmente, respecto de la sanción de 52.000 ptas. (312,53 ?), debe serle de aplicación el nuevo régimen sancionador, que prevé para el caso una sanción mínima de 300 ?.

        CUARTO: La resolución del Tribunal Regional fue notificada al interesado el día 28 de noviembre de 2005, y contra ella interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del siguiente día 23 de diciembre. El interesado se ratifica íntegramente en las alegaciones ya formuladas en anteriores escritos, insistiendo en que como administrador de la sociedad cumplió su obligación de instar la quiebra ante las pérdidas que acumulaba la sociedad y una vez descartada la posibilidad de su continuación, evidenciándose que el impago de las deudas tributarias no se debía a una conducta de dejadez o de incumplimiento de sus funciones como administrador, sino a la situación económica de la empresa. La resolución impugnada deriva la responsabilidad del pago de las deudas sin tener en cuenta la mayor o menor actividad desplegada por los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo apreciarse la falta de conducta culpable o negligente de éstos. Ha de tenerse en cuenta que la conformidad de las actas de inspección fue dada por los comisarios de la quiebra. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, que entiende necesaria la existencia de culpabilidad, aunque sea por negligencia. Insiste en la improcedencia de la derivación de las sanciones, por la falta de culpabilidad en la conducta del administrador alegada, y de los intereses de demora, por entender que han sido devengados únicamente respecto a la obligada principal y no referirse a ellos la resolución impugnada.

                                                      FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

        SEGUNDO: Es necesario referirse en primer término al importe total derivado. En el acuerdo de derivación las cantidades parciales y total se expresan en pesetas. Mientras que las parciales desglosadas por liquidaciones, conceptos y componentes de la deuda son correctas porque coinciden con los antecedentes que obran en el expediente y con los documentos de pago emitidos, el total que se consigna en el citado acuerdo no lo es: el total real que los parciales suman asciende a 26.200.832 ptas. (157.470,17 ?), mientras que el consignado asciende a 25.387.653 ptas. (152.582,87 ?), siendo la diferencia de 813.179 ptas. (4.887,30 ?), que se corresponde con los intereses de la liquidación ... En la resolución del Tribunal Regional se incurre en el mismo error, al indicar que la cantidad derivada asciende a 152.582,87 ?. Así pues, el error aritmético cometido se subsana en el presente acto.

        TERCERO: La argumentación contenida en la resolución impugnada es rebatida con el único argumento de que al interesado no se le puede achacar culpabilidad alguna, ni siquiera mera negligencia, dado que instó la declaración de quiebra. El artículo 40.1 de la Ley 230/1963 establece dos causas de responsabilidad: 1) las infracciones cometidas por la sociedad administrada, y 2) el cese de la actividad de la sociedad. La primera se contiene en el párrafo primero del artículo citado y la segunda en el segundo. Los requisitos cuya concurrencia es necesaria en el primer caso son tres. Por un lado, la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción, y una conducta reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. En el presente caso es ésta la responsabilidad que cabe atribuir al interesado, porque se cometieron infracciones por la sociedad cuando era su administrador, junto con otros dos, y su conducta es claramente reveladora de su falta de cumplimiento de sus obligaciones, habiendo sido la sociedad declarada fallida. Para ello basta recordar que la deuda tributaria procede de infracciones que generan liquidaciones y sanciones, infracciones que además son calificadas de graves. Y contra lo que reiteradamente manifiesta el interesado, la imputación de responsabilidad por la comisión de tales infracciones por los administradores de una sociedad declarada fallida no puede soslayarse porque posteriormente hayan instado la declaración legal del estado de quiebra; el cumplimiento de su obligación de administradores, esta vez sí, de instar la quiebra dada la imposibilidad de continuar la actividad, cumpliendo así la Ley y protegiendo los intereses de terceros, no tiene el deseado efecto de anular hechos anteriores. El hecho de instar la quiebra, como se ha dicho en la resolución impugnada y en los actos que ésta confirma, sólo libera de la derivación de responsabilidad a aquellos administradores de la sociedad quebrada que no lo fueran en el momento de cometerse las infracciones, como dispone el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria.

        CUARTO: En cuanto al alcance de la responsabilidad, ésta se extiende a las sanciones y a los intereses de demora, al ser integrantes de la deuda tributaria de conformidad con el artículo 58 de la Ley 230/1963 citada, remitiéndonos a cuanto se argumenta en la resolución impugnada respecto de las sanciones. Los intereses de demora -aunque de manera expresa no se refiera a ellos la argumentación de la resolución impugnada-, al formar parte de la deuda tributaria como se ha indicado, están contenidos en el texto del artículo 40.1, párrafo primero, de esa Ley, que se refiere a la "totalidad de la deuda en los casos de infracciones graves".  

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados, una vez subsanado el error aritmético al que se refiere al antecedente primero de la presente.

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