Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5714/1995 de 30 de Abril de 1999
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5714/1995 de 30 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/04/1999

Num. Resolución: 00/5714/1995

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Resumen

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
No es deducible del Impuesto la dotación efectuada por la reclamante a un sistema alternativo de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones, para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados, al incumplir el requisito de imputar fiscalmente tales contribuciones a los sujetos a los que vinculan estas.
No es procedente la deducción por inversiones consistente en acudir a ferias al no tener por objeto favorecer una actividad exportadora ya iniciada o que se pretenda iniciar (Se trata de vehículos no fabricados en España).

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO CUARTO.- Contra dicho Acuerdo, notificado en fecha 27 de julio de 1995 la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 1995. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la interesada formuló escrito de alegaciones en fecha 19 de mayo de 1997, en el que en esencia se reiteran las alegaciones formuladas en vía de gestión. QUINTO.- Mediante Providencia del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central, de fecha 20 de octubre de 1995, se acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado con efectos desde el día 8 de agosto de 1995.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se plantea las cuestiones relativas a: 1º) La deducibilidad fiscal o no de las aportaciones efectuadas por la entidad a la Entidad de Previsión Social Voluntaria Montepío XXX; y 2º) La procedencia o no de la consideración como base de la deducción por inversiones de los gastos correspondientes al stand de turismos del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona.SEGUNDO. - En relación a la deducibilidad o no de las dotaciones realizadas por la entidad interesada en el ejercicio 1989 para compensar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados, hay que tener en cuenta que en la legislación española, hasta la Ley 8/1987, no había una regulación especifica sobre Fondos de Pensiones, existiendo, únicamente, normas aisladas que contemplaban aspectos muy concretos de las Instituciones de Previsión 2 Social. Desde el punto de vista fiscal, la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 d) 3, admite como gasto deducible "Las asignaciones del sujeto pasivo a las instituciones de previsión del personal, siempre que su administración y disposición no corresponda a aquel", precepto desarrollado por el articulo 107 del Reglamento de 1982, el cual exige como requisito imprescindible para que tales dotaciones sean fiscalmente deducibles que la empresa que las efectúa "no utilice para si misma ni tenga poder de disposición sobre los fondos asignados a las mencionadas Instituciones". La Ley 8/1967, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en vigor desde el 29 de junio de 1987, ha reestructurado por completo los sistemas empresariales de previsión social, pudiendo distinguirse dos modalidades: 1.- Fondos Internos, no hay deducción fiscal. 2.- Fondos Externos, la titularidad del fondo corresponde a un tercero ajeno a la empresa, pueden revestir dos formas: A) Fondos de Pensiones de la Ley 8/1987, de conformidad con su articulo 27-a) las dotaciones son deducibles con el requisito imprescindible de que se impute a cada participe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda, sin tributación, dentro de los límites que marca la propia Ley, en su Impuesto sobre la Renta; b) Compañías de Seguros. Montepíos. Mutualidades y en General, Instituciones ajenas a la empresa, las dotaciones son deducibles con el mismo requisito que en el caso anterior, si bien los partícipes tributarán en su Impuesto sobre la Renta por las imputaciones que les correspondan. TERCERO. - De lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes se deduce que, a partir de 29 de junio de 1987, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1987, para que las contribuciones empresariales, o de cualquier otra entidad, a los sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones sean deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, tienen que cumplir los requisitos siguientes 1) imputación fiscal de las contribuciones en la imposición personal del sujeto al que se vinculan éstas. Dichas contribuciones tienen la consideración de rendimientos íntegros del trabajo satisfechos en especie, integrándose con el resto de los rendimientos del trabajador. A estos efectos, las entidades que se rijan por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 facilitarán a la Administración Tributaria relación individual de las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones por cada una de aquéllas. 2) Que la entidad pagadora transmita la titularidad de los recursos en que consistan las contribuciones, es decir, que se integren en un "Fondo Externo" a la Empresa. Este Criterio se encuentra plenamente ratificado por la Disposición Adicional del Reglamento de 1988. En todo caso se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos...". 3) Que sean obligatorias para el pagador. A este respecto, hay que señalar que, para poder aplicarse la deducibilidad de las controvertidas contribuciones, no es suficiente que las contribuciones sean obligatorias para el empresario por ser exigibles por convenio colectivo, contrato de trabajo, pacto entre las partes etc., es necesario, además, que se cumplan las normas regulado- ras de dichos beneficios fiscales. Por otro lado, hay que señalar que las normas contenidas sobre la materia que nos ocupa en la legislación específica del Impuesto sobre Sociedades han de considerarse sustituidas, desde el 29 de junio de 1987, por las de la Ley 8/1987 y el Reglamento de 30 de septiembre de 1988, y ello no sólo por expreso mandato de la Disposición Adicional del Texto reglamentario, sino por la propia Ley que, al establecer los requisitos que, a partir de la indicada fecha, han de cumplirse para la deducibilidad de tales contribuciones, deroga tácitamente las normas anteriores que no se ajusten a sus preceptos. CUARTO.- En el supuesto examinado, la entidad recurrente se acogió a un sistema alternativo de cobertura de prestaciones análogas a las de los plantes de pensiones, y por la dotación efectuada en el ejercicio 1989, para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados incumplió el requisito de imputar fiscalmente tales contribuciones a los sujetos a los que vinculan estas, por lo que, hay que concluir que, como entendió la Inspección, la controvertida dotación no es fiscalmente deducible del Impuesto sobre sociedades de las entidad reclamante, debiendo desestimarse la pretensión de la misma. QUINTO. - En lo referente a la siguiente cuestión planteada relativa a la procedencia o no de la consideración como base de la deducción por inversiones de los gastos correspondientes al stand montado por XXX para turismos importados en el Salón Internacional de Automóvil de Barcelona, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este artículo, en su redacción original dada por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, al regular la deducción por inversiones aplicable a las cantidades derivadas de la concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, exigía que la Sociedad fuera exportadora. Posteriormente, la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, dio nueva redacción al artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la que se suprime la referencia a que la inversión se realice por sociedades exportadoras, exigiendo exclusivamente que se trate de sujetos pasivos del Impuesto. La modificación introducida tiene por objeto ampliar los supuestos en los que resulta posible acogerse a esta deducción, permitiéndoselo a aquellas empresas que deseen ampliar su mercado y entrar en el mercado internacional. Con la primitiva redacción las empresas que se encontraban en esa situación no podían acogerse a esta deducción al no ser exportadoras todavía. Con la nueva redacción se permite la practica de la deducción no solo a las entidades exportadoras sino a las que realizan inversiones con el objeto de operar en el extranjero. En consecuencia, la deducción por inversiones consistente en acudir a ferias será de aplicación cuando tenga por objeto favorecer una actividad exportadora ya iniciada o que se pretende iniciar, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que XXX no podía exportar los vehículos de turismo marca XXX no construidos en España, y cuya distribución conforme al contrato de representación general concertado entre XXX, prohíbe expresamente la venta de los mismos fuera del territorio bajo la soberanía del Reino de España.En lo concerniente a la cuantificación de la parte de la inversión que afecta a los vehículos tipo turismo, teniendo en cuenta que la inversión se refirió también a vehículos industriales sobre los que no se cuestiona la deducción, resulta preciso señalar que en la diligencia de constancia de hechos de fecha 17 de octubre de 1994, se cuantifica esta parte de la inversión en 85.011.966 pesetas. La citada diligencia fue firmada por XXX, en la que se hizo constar que los datos indicados se corresponden con la contabilidad y reflejan el importe de los datos y hechos de su documentación justificativa, no cuestionándose por tanto la mencionada cantidad sino tan solo su tratamiento tributario, consecuentemente y en base a todo lo anteriormente expuesto deben rechazarse las pretensiones de la interesada también en este punto.

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