Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5757/2008 de 20 de Julio de 2010
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5757/2008 de 20 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/07/2010

Num. Resolución: 00/5757/2008


Resumen

IVA. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Procedimiento de devolución: requerimiento para presentar certificación original bancaria sobre cuenta a la que efectuar la devolución.

La falta de aportación, a requerimiento de la ONGT, de una certificación original bancaria relativa a la titularidad de la cuenta en la que se solicita el ingreso de la devolución, no constituye un motivo para la denegación del citado derecho, al no constituir la aportación del indicado certificado, un requisito exigido en la normativa reguladora del derecho a dichas devoluciones. Debe distinguirse entre el reconocimiento del derecho a la devolución, y por tanto el acto administrativo por el que se acuerda o deniega la misma, del procedimiento legalmente establecido conducente a su ordenación y pago, al que resultará aplicable la normativa reguladora de la ejecución de las devoluciones.
Con el mismo criterio R.G. 00/06596/2008 de fecha 10/02/2009.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/07/2010), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, BV con NIF ... y actuando en su nombre y representación Y, S.A. actuando a su vez en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de denegación de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportdaas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2005 (período anual), por importe de 4.019,63 euros de solicitud de devolución.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2006, la entidad X, BV presenta en la Delegación Especial de ..., solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (modelo 361), correspondiente al período anual del ejercicio 2005, por importe de 4.019,63 euros de devolución.

Con fecha 25 de febrero de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos, en relación con la solicitud de devolución anterior y para realizar actuaciones de verificación de datos, al amparo de lo previsto en la Ley General Tributaria, emite requerimiento a la entidad de la siguiente documentación:

        Si la entidad solicitante no actúa mediante representante deberá aportar certificado original del organismo financiero, con los datos bancarios de una cuenta corriente de la que sea titular.

Si el solicitante actúa mediante representante, deberá aportar poder de representación original, en el que expresamente deberá constar el apoderamiento para el cobro.

Dicho requerimiento fue notificado a la entidad solicitante con fecha 3 de marzo de 2008.

Con fecha 17 de marzo de 2008, la entidad presenta escrito al que se adjuntan poder de representación y datos bancarios.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos dicta con fecha 28 de abril de 2008, acuerdo por el que deniega la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los fundamentos jurídicos contenidos en dicho acuerdo son, en síntesis, los siguientes:

        1. El poder de representación aportado tras el requerimiento de documentación efectuado, no contempla el cobro por la entidad apoderada de las devoluciones concernidas.

2. La entidad comunica los datos bancarios para practicar la devolución solicitada, comunicación que no se acompaña de la requerida certificación original bancaria, ni se acredita de ninguna otra forma la titularidad de la cuenta por la entidad solicitante.

Dicho acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución fue notificado a la entidad con fecha 14 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Con fecha 13 de junio de 2008, la entidad presenta reclamación económico administrativa en única instancia que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el escrito de interposición la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:

        1. En la normativa que regula la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos, artículos 119 de la Ley 37/1992 y artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, se enumeran los requisitos que deben cumplir los no establecidos para la devolución del impuesto y entre estos requisitos nada se establece en relación a la necesidad de presentar una certificación original bancaria.

2. La Administración Tributaria Española requirió la aportación de un Certificado original Bancario con la información correspondiente, que debe imprimir el banco en papel membrete y después debe ser sellado por el propio banco. Ahora bien, este requerimiento es de difícil cumplimiento para los contribuyentes no establecidos, ya que en otros estados miembros de la Unión Europea este tipo de Certificados no existen, puesto que los detalles bancarios pueden ser impresos directamente desde la página Web de los bancos. Por lo tanto, en otros estados la obtención de tales documentos puede requerir un largo período de tiempo e incluso no ser entendido por los empleados bancarios.

3. Por tanto, denegar la devolución de un IVA soportado basándose en un presunto incumplimiento de tipo formal por parte de los contribuyentes no debería comprometer la deducibilidad de un IVA efectivamente soportado por los contribuyentes.

4. Esta práctica es contradictoria con el resto de procedimientos modernos realizados por la Agencia Tributaria.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, como consecuencia del incumplimiento del requerimiento de documentación efectuado a la entidad solicitante.

SEGUNDO
: Con la presentación del modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se inicia a instancia de la entidad, un procedimiento de solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 122 a 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT).

En concreto, el artículo 126 de la Ley 58/2003 General Tributaria  relativo a las devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos dispone:

"1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.

(....)

3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

En particular, la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que en lo no regulado por estos preceptos deberá estarse a lo dispuesto, respecto de los procedimientos tributarios, en la Ley General Tributaria (LGT) y normas de desarrollo, así como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) para completar cuanto no se encuentre regulado en las normas anteriores.

Dispone el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

(....)

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

(....)

2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

Tres. (....)

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.

Cinco. (.....)

Seis. No serán objeto de devolución:

1.º Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2.º del articulo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2.º El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que regula el reglamento del impuesto dispone:

"1.: El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos

a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.º

2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame."

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en el acuerdo notificado a la entidad, deniega la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por la misma, tomando como fundamento jurídico que la entidad no contestó de forma completa y correcta el requerimiento que le efectuaron.

Es decir, en fecha 25 de febrero de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notifica a la entidad el requerimiento de la siguiente documentación:

"*Si el solicitante no actúa mediante representante : deberá aportar impreso de solicitud con su firma, así como datos bancarios de una cuenta corriente de la que sea titular. En todo caso, se deberá adjuntar certificado original del organismo financiero.

*Si el solicitante actúa mediante representante: deberá aportar poder de representación original otorgado ante fedatario público en favor de un residente en el territorio de aplicación del impuesto, redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado (si el fedatario público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de la Haya, o en caso de que el país de residencia del fedatario no sea suscriptor del Convenio de la Haya, deberá ser legalizado). En dicho poder deberá constar expresamente, en su caso, el apoderamiento para el cobro."

La entidad, en contestación a dicho requerimiento de documentación, aporta poder de representación que no contempla el cobro de la devolución por la apoderada, y en la comunicación de datos de la cuenta en la que practicar la devolución, no se acompaña la requerida certificación bancaria original, ni de otra forma se acredita la titularidad de la cuenta por la entidad solicitante. La entidad interesada aportó los datos de una cuenta en el Banco Z) y el SWIFT-BIC, si bien no constituye certificación original.

Dicho requerimiento de 25 de febrero de 2008 efectuado a la entidad reclamante comunica que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos y que el procedimiento de devolución que se inició con la solicitud contenida en su declaración modelo 361, ha terminado debido al inicio de dicho procedimiento de verificación de datos. Debe considerarse que no estamos ante la cuestión de la declaración o no de caducidad del procedimiento de devolución, ya que en principio dicho procedimiento de devolución ha finalizado con la notificación del inicio de un procedimiento de verificación de datos, y por otro lado, porque aun en el propio procedimiento de devolución, la entidad interesada dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, si bien, según ésta de forma incorrecta.

La primera cuestión que se suscita a la vista de lo anterior es determinar, si el requerimiento detallado puede determinar el inicio de un procedimiento de verificación de datos, tal y como se le comunica a la entidad solicitante, y consecuentemente, determinar la finalización del procedimiento de devolución.

El artículo 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

"El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección."

En el presente caso el procedimiento de devolución terminó por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, procedimiento al que se refieren los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 General Tributaria y es desarrollado en los artículos 155 y 156 del RD 1065/2007.

El artículo 131 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

         Es decir, el procedimiento de verificación de datos está indicado para los supuestos específicos previstos en el artículo 131 de la Ley consistentes en:

        Defectos formales o meramente aritméticos que se desprendan de la propia autoliquidación.

Contradicción con otras declaraciones del mismo u otro contribuyente.

Aplicación indebida de la normativa tributaria que resulte patente del examen de la propia declaración presentada.

        Aclaración de datos consignados en la autoliquidación-declaración

Como se desprende del requerimiento efectuado a la entidad con fecha 25 de febrero de 2008, la materia objeto de comprobación en dicho requerimiento no encaja en ninguno de los supuestos mencionados en el transcrito artículo 131 de la Ley General Tributaria, de manera que el procedimiento de verificación de datos no puede iniciarse con la notificación de dicho requerimiento, y por tanto, no puede darse por concluido el procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo como consecuencia del inicio de un procedimiento de verificación de datos.

Además de lo anterior, en relación con la aportación de los datos a que se alude en el requerimiento, ni la LIVA ni el RIVA, en los preceptos trasncritos (artículo 119 de la Ley del IVA y artículo 31 del Reglamento del Impuesto) exigen que el interesado aporte certificación original junto con la solicitud de la devolución. Inclusive la Orden HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 361, en su exposición de motivos, indica: "conviene destacar, igualmente, la incorporación en el modelo de un apartado en el que se puede hacer constar el International Bank Account Number (IBAN) con el objeto de agilizar la devolución", y en las instrucciones que acompañan al modelo 361 para su cumplimiento, en el punto (7) (8) (9) se especifica que "la devolución se obtendrá mediante transferencia bancaria a entidad establecida en España o en el país del solicitante, para lo cual deberá consignar en el impreso de solicitud el número de cuenta (con los 20 dígitos del Código de cuenta cliente C.C.C.), titular de la misma (solicitante o representante autorizado), dirección y código del organismo financiero. Para evitar problemas cuando los pagos deben hacerse fuera de España, le recomendamos que facilite su IBAN (International Bank Account Number) y su código SWIFT. La utilización de dichos códigos agiliza y reduce los costes de sus transferencias".

Esto es, las reglas que regulan la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto exigen que se haga constar en ella una cuenta de titularidad del interesado o de su representante autorizado, y no recoge de forma imperativa que se hagan constar determinados datos como es el del IBAN. Estamos analizando, por tanto, un dato concreto de la solicitud como es de la cuenta bancaria, del que basta su expresión en la solicitud, tal y como se hizo constar por la entidad interesada al cumplimentar los datos identificativos de la cuenta de su titularidad; esto es, hubo una comunicación expresa de la entidad interesada a la Administración en la que se indicaron los anteriores datos que, de esta forma, complementaba la solicitud presentada en su día.

Como señala el artículo 119.nueve de la LIVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, "la Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo". Esto es, en definitiva la Administración puede exigir la justificación que acredite el derecho a la devolución y, en particular, el importe de la devolución solicitada en la forma que acabamos de expresar.

Es decir, el requerimiento de documentación efectuado a la entidad tampoco se enmarca en el seno del procedimiento de devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 119 de la LIVA, toda vez que dicho artículo faculta para que la Administración requiera la documentación necesaria para "apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución". La denegación de la solicitud de devolución debe ser por incumplimiento de los requisitos del artículo 119 de la LIVA o 31 del RIVA, que son los que regulan dichas devoluciones por el régimen especial, sin embargo, el acuerdo denegatorio de la Oficina Gestora no es por incumplimiento de dichos requisitos.

Es decir, es necesario diferenciar entre el reconocimiento del derecho a la devolución, y por tanto el acto administrativo por el que se acuerda (o deniega) la misma, del procedimiento para la ejecución de las devoluciones, y por tanto del procedimiento para su ordenación y pago.

Ni en el seno del procedimiento de devolución ni en el de verificación de datos, la Administración puede denegar la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por el régimen especial, por incumplimiento del requerimiento efectuado relativo a la aportación de la certificación bancaria original, ya que dicha denegación debe basarse en causas determinantes del derecho a la deducción y derecho a la devolución por incumplimiento de los requisitos del artículo 119 de la LIVA y 31 del RIVA, y no basarse como ocurre en el caso presente, en la falta de aportación de certificación original bancaria.

Es decir, debemos diferenciar el derecho a la devolución de las cuotas, del derecho al cobro de la devolución previamente reconocida. En este sentido, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGT) antes aludido, dispone en su artículo 131 relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias:

"1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución."

Y el artículo 132 relativo al pago o compensación de las devoluciones tributarias.`:

"1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito."

En definitiva, a la vista de lo expuesto debemos estimar la pretensión de la entidad reclamante en el sentido de entender cumplimentada la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la presentación del modelo 361, al hacerse constar en el mismo los datos bancarios exigidos en el modelo 119 de la LIVA y demás normas de desarrollo.

Procede anular el acuerdo que inicialmente denegaba la solicitud, ya que no es causa determinante de dicha denegación el cumplimento de forma incorrecta del requerimiento del certificado original bancario, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas soportadas que pretende la entidad interesada. Una vez acordada la devolución, se tramitará la ejecución de la devolución mediante el procedimiento legalmente establecido conducente a la ordenación y pago de la misma de conformidad con la normativa reguladora de la ejecución de las devoluciones.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en este sentido en la resolución de 10 de febrero de 2009 (RG 6596/2008).

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, BV con NIF ... y actuando en su nombre y representación Y, S.A. actuando a su vez en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de denegación de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 28 de abril de 2008, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2005 (período anual), por importe de 4.019,63 euros de solicitud de devolución, ACUERDA: estimarla, anulando el acuerdo impugnado, debiendo pronunciarse el órgano de gestión, previo requerimiento, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LIVA, de la documentación que estime oportuna, sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de las cuotas de IVA soportadas que pretende la entidad interesada.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información