Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/58/2003 de 11 de Marzo de 2004
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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/58/2003 de 11 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 11/03/2004

Num. Resolución: 00/58/2003

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Resumen

En el caso de extinción de deudas tributarias mediante compensación procede liquidar intereses de demora desde la fecha de vencimiento de pago voluntario de la deuda que se compensa hasta la fecha de extinción de la deuda tributaria, que es aquella en que se produjo el reconocimiento de los créditos por la Administración, según la normativa, sin que la presentación de la solicitud de compensación pueda prorrogar el período voluntario de pago.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. A., y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria  (Expediente ...), en materia de intereses de demora. Importe 4.088,66 ? (680.296 pesetas).

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación con fecha 19 de diciembre  de 2002 practica liquidación de intereses de demora por importe total de 4.088,66 ? (680.296 pesetas), según el siguiente desglose:

Importe compensado        fecha vto.     Fecha recoc.     Dias        tipo         importe

1.004.852,09 ?                   20-9-02         15-10-02         25      5'5           3.785,40 ?

   182.960,05 ?                   20-9-02         01-10-02         11       5'5             303,26 ?

                                            TOTAL .............................................            4.088,66 ? 

         Calculados, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General Tributaria, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del período voluntario de ingreso de la deuda hasta la fecha de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, siendo aplicable el tipo de interés previsto en el artículo 58 de la citada Ley vigente a lo largo del período de devengo de los intereses de demora. En esta liquidación se señalaba el plazo para su ingreso.

        SEGUNDO: Contra esta liquidación, notificada el 19 de diciembre de 2002, se interpone, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la presente reclamación por escrito que tiene entrada en el Registro el día 8 de enero de 2003.

        TERCERO:  Se acuerda la suspensión del acto impugnado por Resolución de 23 de enero de 2003 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

        CUARTO: Previa la reglamentaria puesta de manifiesto para alegaciones y proposición de pruebas, la Sociedad interesada formula aquéllas por escrito de 15 de abril  de 2003 en el, que después de señalar que la liquidación que impugna tiene su origen en la solicitud y concesión de una compensación, manifiesta su disconformidad con dicha liquidación de intereses al considerar, con  base en sentencias de la Audiencia Nacional, que los créditos están reconocidos desde el día en que se solicitó la compensación al tratarse de certificaciones de obras.

        QUINTO: Analizado el expediente administrativo,  del mismo se deduce que la liquidación de intereses  que ahora  se impugna es consecuencia de la resolución  de fecha 18 de noviembre de 2002 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se resuelve acordar la solicitud de compensación (expediente ...) de  la deuda correspondiente a IRPF-Retenciones de trabajo-agosto/2002 (liquidación ...), por importe de 2.292.726,09 ?, con los créditos correspondientes a varios "certificados expedidos por  Intervenciones Delegadas", en importes de 1.004.852,09 ?, 182.960,05 ?, 809.663,56 ? y 295.50,39 ?, respectivamente, señalando en dicha resolución que el crédito ofrecido en primer y segundo lugar  se encontraba reconocidos por el órgano gestor del gasto, en fecha posteriores al vencimiento del plazo de pago voluntario (20 de septiembre de 2002), el 15 de octubre y 1 de octubre de 2002.  

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es no ajustada a Derecho la liquidación de intereses de demora que se impugna, practicada en el expediente de compensación antes reseñado.

        TERCERO:  El artículo 68. l. b) de la Ley General Tributaria establece la posibilidad de que las deudas tributarias se extingan total o parcialmente mediante la compensación "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme", pronunciándose en el mismo sentido el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, que determina que "podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, las deudas a favor de la Hacienda Pública, que se encuentran en fase de gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor". De lo así expuesto se deduce claramente que es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración.

        CUARTO:  En consecuencia, debe examinarse a continuación, qué debe entenderse por acto administrativo firme de reconocimiento del crédito. Respecto de dicha cuestión, es de observar que el artículo 145 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995, al establecer la obligación de  la  Administración de expedir mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo, determina que "los abonos de dichas certificaciones tendrán el concepto de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden", de lo cual se deduce que la mencionada Ley configura las certificaciones de obra como simples documentos expedidos a efectos del abono al contratista de la obra que va realizando, sujetos a revisión posterior, sin que por ello pueda darse a las mismas el carácter de actos administrativos de reconocimiento del crédito. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria, establece que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas, regulándose en los artículos siguientes, los trámites a los que debe sujetarse la aprobación de los créditos, de los que cabe destacar, la necesaria aprobación por la Intervención (artículos 92 y siguientes), que comprende además de la intervención crítica de todo documento, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago y estableciéndose, por otra parte, en los artículos 74 y siguientes, los requisitos a los que debe sujetarse la aprobación y expedición de las órdenes de pago. Por su parte, la regla 23 de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, establece que "El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero", añadiendo que "todo reconocimiento de la obligación llevará implícitamente la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que...; el Ordenador General de Pagos proceda a efectuar la ordenación de pagos".
          
QUINTO:  De lo expuesto se deduce que la fecha de extinción de la deuda tributaria es aquella en que se produjo el reconocimiento de los créditos por la Administración, reconocimiento que hay que entender realizado en la forma que se contiene en el acto impugnado, y no a través de los documentos invocados por el reclamante; y que la fecha de vencimiento del pago en periodo voluntario de la deuda que se compensa es la señalada en el acuerdo, extremo éste que el reclamante no discute, por lo que, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaría ("el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora"."De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo") proceden los correspondientes intereses de demora, calculados correctamente en el acto impugnado, entre una y otra fecha; no siendo  ocioso recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que "la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el periodo voluntario de pago" al no existir precepto legal alguno que lo fundamente.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación interpuesta por ..., S. A., contra el acuerdo de  fecha 19 de diciembre de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Expediente ...), en materia de intereses de demora. Importe 4.088,66 ? (680.296 pesetas). ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.


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