Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/58/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/58/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/03/2010

Num. Resolución: 00/58/2009

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Resumen

Impuesto sobre sociedades.Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.Ampliación de capital.Simulación.
No procede aplicar la deducción por reinversión en el supuesto de suscripción de participaciones de una sociedad vinculada (por identidad de socios) que no ejerce actividad económica alguna en dicho ejercicio ni en los posteriores, salvo la compra de un local para arrendarlo sin carácter de actividad económica y realizándose dicha suscripción con motivo de la ampliación de capital de dicha sociedad en un 15.000%. Se considera probada la existencia de simulación en la ampliación de capital, al no responder la misma a ninguno de los fines propios de tal negocio.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (17/03/2010), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución  ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovida por X, S.L. con C.I.F.: ... y en su nombre y representación por Doña A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia  Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T., sede ..., en fecha 5 de noviembre de 2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, cuantía 216.613,41 euros.

                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
En fecha 30 de mayo de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de ... de la AEAT, incoó a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02, nº ..., por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. Del acta derivaba lo siguiente:

1) Que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada en 20 de febrero de 2007, habiendo tenido carácter general. Que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del art. 150 de la Ley 58/2003, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 263 días por las dilaciones imputables a la interesada que se detallaban en el acta.

2) Que la actividad principal desarrollada por el obligado tributario se clasificaba en el epígrafe 113 del I.A.E. (actividad agrícola y ganadera), consistiendo en el cultivo de frutas así como el de otros productos como el de cebada.

3) Que en esa misma fecha se instruía acta de conformidad A01 nº ... en relación con las modificaciones a las que el obligado tributario prestaba conformidad.

4) Que la regularización a la que no prestaba su conformidad era la minoración de 917.426, 50 euros en la reinversión declarada de beneficios extraordinarios por no considerar la inspección válida la reinversión en la adquisición de participaciones de la empresa Y, S.L.:

El sujeto pasivo se acogió a la deducción del art. 36 ter de la LIS por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de finca rústica por importe de 1.250.079,74€, procediendo a deducir en la cuota íntegra del impuesto un importe de 237.398,08€ que correspondía al 20% de 1.186.990,40€, beneficio declarado por la mencionada operación que constituía la base de deducción practicada en su declaración.

Entre los elementos declarados en los que se materializaba la reinversión, la inspección no consideraba válida a efectos de la deducción la reinversión consistente en la adquisición de 15.265 participaciones de 60,10€ de la empresa Y, S.L. por importe de 917.426,50 euros.

Según escritura de ampliación de capital y modificación de estatutos de la mencionada sociedad, de fecha 30-12-03, el desembolso del aumento de capital operado se realizó mediante 123,10 euros en metálico y la aportación de activos financieros por un valor de 917.303,40 euros, respecto de los cuales el notario advirtió en escritura "...de la no acreditación en este acto de los resguardos de su procedencia...".

El capital de la sociedad antes de la ampliación era de 6.012,12€ y tras la ampliación pasó a ser de 923.436,50 euros (aumentó en un 15.364,69%), por lo que la participación de X, S.L. resultante era del 99,35 %, cumpliéndose igualmente el requisito formal de constancia en la memoria.

No obstante no se consideraba válida la reinversión en participaciones de la Sociedad Y, S.L. por los siguientes motivos:

a) Existencia de vinculación entre Y, S.L. y X, S.L. a tenor del art. 16.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades: Doña B y Doña A poseían el 100 % del capital de Y, S.L. y participaban en un 40,98 % en el capital de X, S.L.

b) De las declaraciones presentadas por Y, S.L. no resultaba el desarrollo por la misma de ninguna actividad económica desde su constitución hasta el ejercicio de 2003, cuando se produjo la ampliación de capital. Se trataba de una sociedad vacía e inactiva hasta dicho momento, por lo que X, S.L. había reinvertido en una sociedad cuyo activo estaba constituido por los activos financieros que ella misma entregaba como pago para la suscripción de las participaciones tras la ampliación, habiéndose producido, en definitiva, un mero desplazamiento patrimonial.

c) Numerosas consultas de la DGT (V0499-04, V0260-05, V0547-05) que se recogían en el informe ampliatorio llevaban a considerar que debía interpretarse el art. 36.ter de la LIS atendiendo a su finalidad económica, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Código Civil. Es decir, para que la reinversión se considerase válida debía tratarse de una reinversión real y no una mera transferencia patrimonial.

SEGUNDO.- No presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Coordinador dictó en 5 de noviembre de 2008, notificado en 6 de noviembre de 2008, acuerdo de liquidación del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 216.613,41 €, de los que 174.334,83€ correspondían a cuota y 42.278,58€ a intereses de demora.

En el acuerdo se concluye que se trata de un supuesto de simulación relativa. El razonamiento seguido para ello es el siguiente:

1) Comienza el acuerdo describiendo la operación realizada, la suscripción de la totalidad de las participaciones por X, S.L. absorbiendo la misma la totalidad de la ampliación, haciéndose así con el control absoluto de Y, S.L. (99,35%) pudiendo controlar tanto los recursos obtenidos por Y, S.L. como el destino que se les va a dar a los mismos.

De esa operativa resalta:

- La desproporcionalidad de la ampliación de capital realizada, al pasar de 6.010,12 euros a 923.436 ,50€ (aumentó en un 15.364,69%).

- Que una ampliación de capital de tal magnitud no sirva para iniciar una actividad, compensar pérdidas, ampliar el patrimonio, o para cualquier otro fin propio de tal negocio.

- Que los socios originarios de Y, S.L. pasen de tener el 100% de las acciones a tener el 0,55% y renuncien sin contraprestación alguna a su derecho de suscripción preferente.

- El hecho de que no sean terceros socios los que decidan sobre el destino de los fondos obtenidos en la ampliación.

2) Señalado lo anterior, se plantea el acuerdo la causa de la operación de ampliación de capital, el por qué de dicha ampliación con renuncia de los socios a su derecho de suscripción preferente y si la causa de ello puede ser la obtención de un beneficio fiscal que, de invertirse directamente en los elementos que componen el patrimonio de la Socieadad Y, S.L. no sería procedente.

3) Teniendo en cuenta que la carga de la prueba en la simulación recae sobre el órgano inspector, invocando el artículo 108 de la LGT relativo a la prueba por presunciones, se parte de un análisis de la documentación obrante en el expediente y de una visión conjunta de los hechos producidos, en relación con la entidad Y, S.L. resultando lo siguiente:

3.1) Del análisis de la información urbana y catastral se comprueba que no adquirió más inmuebles a lo largo de los años 2002 a 2006 más que el adquirido en 11 de febrero de 2004 en la ..., destinado al arrendamiento, pero careciendo la sociedad de local afecto a la actividad así como de personal asalariado, no teniendo el arrendamiento consideración de actividad empresarial, conforme al art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF.

3.2) De las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2004 a 2006, no resultaba el desarrollo de ninguna actividad. Asimismo, de dichas declaraciones así como de lo declarado en los modelos 190 y 110 de retenciones a trabajadores, se advertía que carecía de personal asalariado ya que no declaraba nada relativo a personal empleado.

3.3) De la visión general de la evolución de su activo y de su cuenta de resultados en esos tres años 2004, 2005 y 2006, se observaba: nula inversión en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, mínima compra de existencias (sólo en el ejercicio 2004 por importe de 7.438,76€); cifra de negocios: 0€; gastos de explotación: 0 € y gastos de personal: 0€. Las únicas inversiones eran financieras o tesorería.

4) A la vista de lo anterior, el órgano inspector concluye la inexistencia de causa en la operación de ampliación de capital: la ampliación no sirve para iniciar una nueva actividad, o para compensar pérdidas o para ampliar el patrimonio.

5) Se compara la situación en la que directamente X, S.L. hubiese utilizado los beneficios extraordinarios obtenidos para invertir en un local no afecto, en inversiones financieras temporales o lo hubiese mantenido en tesorería, con la situación en que X, S.L. reinvierte en Y, S.L. a través de la ampliación de capital de ésta en un 15.364%, renunciando los socios al derecho de suscripción preferente sin remuneración a cambio y sin que dicha ampliación sirva a ninguno de los fines lógicos de este tipo de operaciones, teniendo asegurado X, S.L. el control de Y, S.L.

La conclusión a la que se llega es que entre ambas  situaciones la única diferencia es la desproporcionada, ilógica y forzada ampliación de capital y que en el primer caso no cabría la deducción por reinversión, y en el segundo caso se intenta crear la apariencia de que se cumplen los requisitos para disfrutar de dicha deducción, siendo así Y, S.L. el instrumento que X, S.L. ha utilizado para poder aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

6) De lo anterior el acuerdo concluye que se considera probada la existencia de simulación : "(...) si bien la operación de ampliación de capital fue real, la finalidad pretendida con ella difiere de la normal del contrato  típico ya que en definitiva el fin es eludir el pago por la obtención de unos beneficios extraordinarios. El obligado tributario efectuó un negocio jurídico que carecía de causa típica, al contrario, su única finalidad fue evitar el gravamen de los beneficios extraordinarios  y por lo tanto constituye un negocio simulado y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LGT debe someterse a gravamen el verdadero negocio realizado por las partes".

TERCERO.-Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2008, la interesada interpone frente al anterior acuerdo la presente reclamación económico administrativa realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que los negocios jurídicos de los que se ocupa el Acuerdo no responden a supuestos de causa inexistente o de causa ilícita, no pretendiéndose ocultar ninguna operación distinta de la que se exterioriza, existiendo y produciéndose todos los negocios. Que no puede sostenerse que hay simulación: se realiza una transferencia patrimonial efectiva entre las partes -socio y sociedad-, con intercambio evidente de prestaciones -aportación de activos financieros a cambio de participaciones-. Que la interpretación seguida por la Inspección parte de una confusión entre la causa jurídica prevista en la normativa para cada tipo de contratos y los motivos que inducen a las partes intervinientes a contratar. Que el TEAC en su Resolución de 17 de abril de 2008 considera inaceptable la regularización inspectora sobre la base la vinculación existente entre aportante y beneficiaria, Que la inspección parece querer ejercer de legislador, buscando, a través de la figura de los negocios anómalos una enmienda de la norma vigente en el momento de producirse los hechos. Que la simulación ha de ser probada por quien lo alega. Que la Inspección basa su actividad probatoria en que Y, S.L. no realizaba actividad económica, cuando según la doctrina del TEAC, tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Resolución de 30 de Abril de 2008 arriba citada, este hecho es irrelevante a efectos de la deducción por reinversión del artículo 36.ter de la Ley 43/1995 . Que por tanto, no puede considerarse prueba ni indicio de negocio simulado, lo que confirma que la actividad probatoria ha sido insuficiente.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren en la presente reclamación los requisitos de legitimación, competencia y formulación en plazo presupuesto para su admisión.

SEGUNDO.-La cuestión planteada se centra en determinar si la reinversión en participaciones efectuada por la interesada cumple con los requisitos para gozar de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995.

TERCERO.- El artículo 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en su redacción vigente en el ejercicio 2003, disponía que:

"1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.(...)

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento  sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal".

CUARTO.- La Inspección entiende que la suscripción de participaciones de la entidad Y, S.L. no puede considerarse como elemento idóneo para materializar las reinversiones, y basa su regularización en la existencia de "simulación relativa" en la ampliación de capital realizada, con el fin de poder gozar del beneficio de la deducción por reinversión.

En relación con la posibilidad de que la reinversión realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 36 ter de la LIS, pueda materializarse en participaciones en entidades vinculadas, ya se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal.

Así, en Resolución de fecha 13 de mayo de 2009 (R.G. ...), este Tribunal señaló:

"Así, tal y como se señaló en Resolución de fecha 9 de octubre de 2008:

"Cuando la normativa (nos referimos a la vigente antes de la redacción de esta materia -art. 42 del TRLIS, equivalente al antiguo art. 36 ter - por la Disposición Final 2ª 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, vigente a partir de 1 de enero de 2007) alude a reinversion, únicamente especifica claramente los requisitos relativos a bienes en los que se ha de reinvertir y plazo para ello. No se establece exigencia alguna en relacion a la no existencia de vinculacion entre las entidades que intervienen en la operación cuando la reiversión se realiza en la toma de participación en el capital de otra entidad, a diferencia de otros casos en los que claramente la normativa ha llevado a cabo tal precisión en orden a excluir los supuestos de vinculacion o pertenencia al mismo grupo, etc. El expresado artículo es claro y en absoluto establece tal requisito, limitándose a exigir, según tiene dicho este Tribunal en resoluciones tales como las de 05-12-2007 (RG 1804/06) y 28-02-2008 (RG 2030/06), que la inversión se realice en valores representativos del capital social "de toda clase de entidades", siempre que éstas no sean residentes en territorios calificados como paraísos fiscales. Y dichos requisitos sin duda se cumplen en la inversión realizada por la recurrente mediante la adquisición de participaciones sociales de un sociedad de responsabilidad limitada residente en España. Que duda cabe que se ha reinvertido en participaciones que otorgan una participación no inferior al 5%, lo que ha supuesto por parte de la reclamante la adquisicion de la propiedad de la participación, adquisición a la que no puede negarse en este sentido el caracter de reinversión. La conclusión de la Inspección, como fundamento de la negación del beneficio fiscal, de que la única razón de ser de la operación sea la consecución de una ventaja fiscal, de no estar avalada por el tenor de la norma, como sucedía por ejemplo en el caso de los beneficios del Título VIII, Capitulo VIII de la misma Ley 43/1995, sólo podría hacerse efectiva apelando a la existencia de simulación, fraude de ley u otro negocio anómalo, cauces que, no habiendo sido abordados por la Inspeccion, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre su hipotética procedencia".

Por ello, dichas participaciones deben considerarse aptas para la reinversión de acuerdo con la normativa aplciable al caso, no siendo, pues, correcta la regularización efectuada por la inspección, que ha de ser anulada".

En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal Central, en relación con la posibilidad de que la reinversión realizada al amparo del art. 36 ter de la LIS, pueda materializarse en participaciones en entidades inactivas (Resoluciones de 10 de junio de 2009 (R.G. ...) y de 14 de mayo de 2008 (R.G. 2428/06)).

Pues bien, en el presente, nos encontramos en un caso en el que la inspección en su regularización ha apelado a la simulación, por lo que, tal y como se señalaba en las citadas resoluciones, debe analizarse en la presente si realmente los hechos y actuaciones que se han puesto de manifiesto en el transcurso del procedimiento pueden ser calificados como constitutivos de simulación, tal y como mantiene la inspección .

QUINTO.-En relación a la simulación, el artículo 25 de la Ley 230/1963, General Tributaria, según la redacción dada al mismo por la ley 25/1995, de 20 de julio, disponía: "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados".

Por su parte, el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los: intereses de demora y,  en su caso, la sanción pertinente".

El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia de 4 de julio de 1998, manifiesta que "La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo".

Los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del TS, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. La cuestión está subsumida en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa. En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o disimulado, si lo hay y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez. Que habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.

          La simulación (relativa) es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de la Ley. De este modo, lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad (anti)jurídica. Por eso, frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir.

Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de junio de 2006, el problema que se plantea cuando nos encontramos ante un supuesto de simulación es que "rara vez se presentan pruebas directas, por lo que ha de hacerse uso de las presunciones, a fin de alcanzar la certeza de la existencia o no, veracidad o no y de la licitud o ilicitud de la causa en los negocios jurídicos de referencia"...... "Como señala la STS de 13 de octubre de 1987 son grandes las dificultades que encierra la prueba de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que la existencia, veracidad y licitud del contrato como cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a apreciar la simulación de la prueba indirecta de las presunciones".

        A estos efectos, el artículo 108 de la ley 58/2003 dispone que:

"Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

          2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

          Conforme a la doctrina de este Tribunal Central consagrada en numerosas resoluciones, tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

SEXTO.-Las conclusiones a las que llegó la inspección y que sirvieron de base a la regularización practicada determinaban que la ampliación de capital efectuada por la sociedad Y, S.L. constituía una operación jurídica o negocio simulado que permitía a X, S.L. mantener reinversiones en elementos patrimoniales excluidos del artículo 36 ter de la LIS, y al mismo tiempo gozar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de dicho artículo, con el consecuente ahorro fiscal, al sustraer de tributación a los correspondientes beneficios extraordinarios obtenidos con la venta de la finca rústica.

La conclusión de la inspección se basa en los hechos y circunstancias que han quedado reseñados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, y que se pueden resumir en los siguientes:

1) Existencia de vinculación entre ambas sociedades, X, S.L. y Y, S.L. DñaB y Dña A poseían el 100 % del capital de Y, S.L. y participaban en un 40,98 % en el capital de X, S.L.

2) Desproporcionalidad de la ampliación de capital realizada (pasa de 6.010,12 euros a 923.436,50€ lo que supone un aumento del 15.364,69%).

3) Actitud de los socios originarios de Y, S.L. pierden el control que tenían de la sociedad, pasando del 100% a una casi nula participación, el 0,55%; y ello de forma gratuita, al renunciar sin contraprestación a su derecho de suscripción preferente.

4) Reinversión en participaciones de una sociedad vacía e inactiva: de las declaraciones presentadas por Y, S.L. desde su constitución hasta 2003 resulta que no desarrolla ninguna actividad.

5) Con la ampliación de capital suscrita por X, S.L. el activo de Y, S.L. pasa a estar constituido por los activos financieros que la propia X, S.L. entrega como pago para la suscripción de esas participaciones.

6) En los ejercicios posteriores a la ampliación de capital - 2004, 2005 y 2006-, Y, S.L. tampoco desarrolla actividad económica alguna, limitándose a mantener los valores recibidos de X, S.L. o a venderlos para reinvertirlos en un local no afecto a la actividad empresarial (en ...) o en otras inversiones financieras temporales o en tesorería. No destina los fondos recibidos, ni al desarrollo de una actividad económica que tuviera con anterioridad, ya que estaba inactiva, ni al inicio y posterior desarrollo de una nueva actividad empresarial .

Pues bien, examinados los hechos, alegaciones y fundamentos de derecho que constan en el expediente, resulta patente para este Tribunal que los efectos realmente queridos y buscados no eran otros que el de obtener, del conjunto de operaciones, una menor tributación o ahorro fiscal, a través de la suscripción de una ampliación de capital, aplicándose la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 36 ter de la LIS, cuando en realidad en lo que se reinvertía era en elementos no aptos para gozar de tal deducción, por ser clara la inexistencia de causa del negocio externo de la ampliación de capital llevado a cabo por las partes.

Así, y teniendo en cuenta la vinculación existente entre ambas sociedades y con el fin de conseguir una menor tributación de los beneficios extraordinarios obtenidos, se realizó por Y, S.L., sociedad inactiva y vacía, una ampliación de capital, reinvirtiéndose en las participaciones emitidas con ocasión de la misma, aportando para dicha suscripción metálico y activos financieros, que pasan a conformar, básicamente, el patrimonio de dicha entidad.

La ampliación de capital, considera esta Sala, con la finalidad de materializar la reinversión en elementos patrimoniales excluidos del artículo 36 ter de la LIS(inmuebles no afectos a la actividad económica, tesorería e inversiones financieras temporales) y obtener una menor tributación, difiere sustancialmente de la causa típica a la que respondería la operación efectuada, que sería la obtención de recursos para la realización de actividades económicas. Como señala la inspección, la ampliación de capital no obedeció "a la consecución de los fines de naturaleza económica propios de este tipo de operaciones, tales como conseguir fondos para destinarlos a su inversión productiva, modificar la estructura financiera de la sociedad sustituyendo fondos ajenos por fondos propios o consolidar beneficios no distribuidos que figurasen como reservas libres en sus balances", al permanecer los fondos aportados o inactivos o reinvirtiéndose parcialmente en elemento no afecto a actividad empresarial, debiendo ser por tanto rechazados los efectos jurídico-tributarios pretendidos por la interesada.

Las circunstancias concurrentes nos llevan a la conclusión de que nos encontramos ante un "negocio simulado", en la medida en que la ampliación de capital efectuada es ficticia. Su finalidad fue obtener un beneficio fiscal que, como señala la inspección, no habría obtenido de no llevarse a cabo la ampliación, habiéndose probado por esta última que la sociedad Y, S.L. estaba inactiva y lo siguió estando durante los siguientes ejercicios; en definitiva, que no se quería realmente la inversión en tal sociedad.

Frente a ello, la interesada se limita a alegar la inexistencia de simulación y la adecuación a derecho de su conducta, pero sin aportar prueba que desvirtúe lo probado por la inspección, -posibles inversiones o actividad económica desarrollada posteriormente por Y, S.L. con los recursos obtenidos que acredite la existencia de causa en la ampliación- en definitiva, que desvirtúe que no se trata de una apariencia o ficción creada para una puntual reinversión.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 230/1963, General Tributaria, análogo al artículo 16 de la Ley 58/2003, debe someterse a gravamen el verdadero negocio realizado, confirmándose el criterio mantenido por la inspección , no considerándose válida a efectos de la deducción, la reinversión consistente en la adquisición de 15.265 participaciones de 60,10€ de la empresa Y, S.L.

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el Acuerdo impugnado.

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