Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/581/1998 de 10 de Junio de 1998
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Resolución Vinculante de ...io de 1998

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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/581/1998 de 10 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 10/06/1998

Num. Resolución: 00/581/1998

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Resumen

OTROS CONCEPTOS. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
Es procedente el requerimiento de información sobre los medicos para los cuales se hayan encargado determinadas pruebas anatomopatológicas o citológicas, en relación con pacientes previamente identificados, por tratarse de una información con transcendencia tributaria y porque no supone identificación del paciente en relación con diagnóstico, tratamiento o enfermedad.

Descripción

R.G. 7501/1997, R.B. 00/0581/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- ... siendo la cuestión que procede analizar si el requerimiento formulado es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- ... en cuanto a la cuestión de fondo planteada, el art. 111 de la L.G.T., atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; estableciendo el apartado segundo de dicho artículo que, debe cumplirse dicha obligación,  bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado que corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el art 140 de la LGT, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información .... Que el desarrollo reglamentario de dichos preceptos ha sido realizado por los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección, ... estableciendo el artículo 37 el procedimiento de seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención de información.
TERCERO.- Que el art. 37.2 del Reglamento de Inspección establece: En particular conforme a la letra d) del art. 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes y antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria; que examinado el requerimiento practicado por la dependencia de Inspección, se observa que cumple los requisitos de haber sido formulado por órgano con competencia para ello, y que, en cuanto a su objeto, ha sido formulado sobre datos concretos, en este caso referidos a identificación de los médicos por cuenta y/o encargo de los cuales el reclamante haya realizado pruebas medicas propias de su especialidad, correlacionando el nombre del paciente con el medico remitente de la prueba; siendo datos que puedan obran en poder del reclamante, y con trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por las funciones de comprobación e investigación que tiene atribuidas la Inspección de los Tributos, otorgando plazo mínimo de diez días para su cumplimiento; que, resta por examinar si la información solicitada se ve afectada por alguna de las limitaciones establecidas en el art. 37.5 del Reglamento de Inspección referidos al secreto de la correspondencia, al secreto de los datos que hayan suministrado a la inspección para finalidad estadística, el secreto de protocolo notarial en los casos establecidos y el secreto profesional.
CUARTO.- Que en el presente caso alega el  interesado que, en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, facilitar la información solicitada supondría vulnerar el secreto profesional, por cuanto supone incidir en el transito medico que hayan podido tener sus pacientes, o sea entrar en el ámbito de su intimidad; que a este respecto, la alegada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 señala su Fundamento séptimo que: ... en resumen, el secreto medico es una modalidad del secreto profesional, un medio para proteger derechos fundamentales, pero no un derecho fundamental en el mismo, sino un deber enderezado a evitar intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección dela Ley Orgánica 1/1982 cuyas limitaciones, en orden a la obligación de facilitar a la Administración Tributaria datos relativos a la identidad de los clientes y a los honorarios percibidos por la actividad profesional prestada a los mismos, no afectan ni vulneran el contenido esencial del derecho a la intimidad. Que en el presente expediente la información solicitada hace referencia únicamente a la identificación de médicos por cuenta o encargo de los cuales se hayan realizado pruebas a los clientes que aparecen individualizados en los libros registro de entrada de pacientes del ahora reclamante, pero no se esta haciendo referencia al tipo de explotaciones, diagnostico, tratamiento o intervenciones que puedan orientar sobre la naturaleza del padecimiento que ha motivado la actuación profesional; en consecuencia, la información solicitada se limita a requerir una identificación o correlación entre el nombre del paciente y el nombre o identificación de otra persona -el medico remitente de la prueba-, pero en ningún caso se solicita la identificación o correlación entre el nombre del paciente y la identificación de un diagnóstico, tratamiento o enfermedad sufrida por el mismo, por lo que no debe considerarse que esté incluida en el supuesto de secreto profesional a que hace referencia el art. 37.5 del reglamento de Inspección;

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