Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/584/1998 de 10 de Junio de 1998
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Resolución Vinculante de ...io de 1998

Última revisión
10/06/1998

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/584/1998 de 10 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 10/06/1998

Num. Resolución: 00/584/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se confirma la denegación de la exención acordada por la Agencia Estatal Tributaria, a una Congregación Religiosa, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1995

Descripción

R.G. 1975/1996, R.B. 00/0584/1998

FUNDAMENTOS  DE DERECHO
PRIMERO.- ... Se plantea como única cuestión si el acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT por el que se deniega la exención  a los rendimientos derivados de las explotaciones económicas que efectúa la Fundación es o no ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Al hilo de lo expuesto con carácter previo hay que señalar que en el acuerdo lo que se hace es analizar si se cumplen o no los requisitos que exige la Ley 30/94, para denegar o no la exención recogida en el articulo 48.2, sin valorar la entidad efectúa actos de competencia desleal, en cuyo caso tendría que aplicarse la Ley 3/91, de 10 de enero sobre Competencia Desleal y seria objeto de otro procedimiento. En este sentido, la Ley 30/1994 de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General ... en su artículo 48.2 ...  establece que Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad especifica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realice persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el articulo 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. Por su parte el articulo 3, apartado 3 del Real Decreto 765/1995, en desarrollo de lo dispuesto anteriormente señala que es el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien denegará de forma motivada la exención solicitada cuando la explotación económica no coincida con el objeto o finalidad especifica de la entidad, entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad realizada en dicha explotación económica no persiga los fines contemplados en el articulo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, genere competencia desleal o sus destinatarios no sean colectividades genéricas de personas;
TERCERO.- ... la propia Ley dispone que las explotaciones económicas en que se hayan obtenido estos rendimientos deben coincidir con el objeto o finalidad especifica de la entidad, añadiendo que se entiende que existe esa coincidencia cuando: 1º) las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el articulo 42.1.a) de la Ley (fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, o de la investigación , de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga); 2º) no generen competencia desleal; y 3º) sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas (esto en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1994, que señala también que la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas...). Es necesario por tanto que los resultados se apliquen a los fines protegidos. La propia actividad económica ha de perseguir ese objetivo o fin específico de la entidad -fundación en este caso-.
CUARTO.- En el supuesto en cuestión, la exención solicitada se refiere a los resultados derivados de las siguientes explotaciones económicas: 1.- Enseñanza no reglada; 2.- Colegios Mayores; y 3.- Residencias Universitarias. Por su parte, según la certificación literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas creado por el articulo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, son fines de la entidad Dar a conocer y amar a Jesucristo por el anuncio del Evangelio. A través de la enseñanza y de toda la obra de educación y promoción humana, preferentemente entre los más necesitados, trabajar para que se despierte la fe y se comprometa la libertad en una transformación de la sociedad según el Evangelio. Pues bien las citadas explotaciones económicas si bien destinan sus rendimientos a los fines de la fundación., no parece deducirse de lo incoado en el expediente que coincidan  con el objeto o finalidad especifica de la entidad, conforme los requisitos que se exige el artículo 48.2 de la Ley 30/1995, toda vez que las actividades económicas en cuestión., no persiguen perse el fin específico -no genérico-, de la Fundación, no pudiendo entenderse tampoco que se dirijan a sectores concretos de la población o a materias específicas-  tal como se dispone en el artículo 2.2 y 48.2 in fine de la Ley 30/1994-, distintas de las que pudieran llevar a cabo otros operadores económicos con o sin ánimo de lucro, y sin que la interesada haya podido demostrar que los beneficios fiscales que se obtengan derivados de esas explotaciones, no supongan un trato discriminatorio en el mercado con otras entidades, que efectúan las mismas actividades pero satisfagan impuestos. Por todo ello hay que concluir que el acuerdo impugnado se ha dictado conforme a derecho; y ello sin perjuicio de la comprobación de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 en relación con el artículo 46 de la Ley 30/1994 a efectos del disfrute del resto de los beneficios fiscales previstos en el Título II de dicha norma.

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