Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/594/2007 de 27 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/594/2007 de 27 de Junio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/06/2007

Num. Resolución: 00/594/2007


Resumen

Importación de mercancía al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas. Incorrección de los certificados de origen que amparaban la mercancía. Procedencia de la liquidación practicada incluidos intereses de demora. Aplicación al caso de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Mayo de 1996 y 17 de Julio de 1997.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2007, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la entidad X, S.A. C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Enero de 2.007, dictado por la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante el que se practicaron liquidaciones por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, correspondientes al ejercicio 2.004, por importes de 9.090,49 € y 1.454,52 €, respectivamente, y contra las Resoluciones de expedientes sancionadores con Imposición de sanción, de fecha 1 de Febrero de 2.007, dictadas por la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante las que se impusieron sanciones por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común por importe de 6.088,64 € y por el concepto de IVA a la Importación por importe de 649,45 €.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:
En fecha 30 de Noviembre de 2.006, la Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoó a la entidad X, S.A. dos actas modelo A02 (de disconformidad) números ... y ..., al objeto de ultimar la comprobación por los conceptos tributarios Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, en relación con las importaciones de prendas de vestir de punto del Capítulo 61 del Arancel de Aduanas, declaradas como originarias de Jamaica, efectuadas por la empresa durante el ejercicio 2.004, comprobación ésta de carácter parcial conforme al artículo 148.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en cuanto que se refería exclusivamente a la verificación del origen declarado.

En el cuerpo de dichas actas se hizo constar por los Inspectores actuarios lo siguiente: Que el proveedor de las mercancías había sido la entidad Y, LTD, aportándose por la entidad interesada en el momento de producirse los despachos aduaneros, certificados de origen EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 en los que se acreditaba el origen Jamaica, en razón a lo cual, la mercancía fue objeto del tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo de Asociación UE-ACP, liquidándose los correspondientes Derechos de Arancel e IVA a la Importación a los tipos impositivos del 0% y 16%, respectivamente.

SEGUNDO: En investigaciones realizadas por la Oficina Europea Anti-Fraude (OLAF) de la Comisión Europea, llevadas a cabo en colaboración con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y con las propias autoridades aduaneras de Jamaica, en Misión Comunitaria a Jamaica de Marzo de 2.005, relativa a importaciones a la Comunidad de textiles declarados como procedentes de Jamaica pero que tienen en realidad su origen en R. P. China, se comprobó que los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 aportados por la entidad interesada no cumplían las condiciones establecidas en el citado Acuerdo de asociación para la obtención del origen preferencial jamaicano, por lo que las autoridades jamaicanas firmaron un documento por el que se invalidaban todos los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 expedidos, entre otras, por la empresa Y, LTD a partir del 1 de Enero de 2.002 hasta el 23 de Marzo de 2.005.

TERCERO: Ante los hechos expuestos, la Inspección consideró que no resultaba procedente la aplicación a la mercancía importada de los beneficios arancelarios preferenciales recibidos en el momento de su despacho, motivo por lo que procedió regularizar tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Reglamento CE 2913/1992 y 15 y siguientes del Protocolo 1 del Anexo V del referido Acuerdo de asociación, liquidando al importador la diferencia de derechos existente entre el tipo arancelario preferencial aplicado con ocasión de las importaciones (el 0%) y el que debió aplicarse, proponiéndose por la Inspección en el acta nº ... la siguiente liquidación de carácter provisional: Cuota Derechos de Arancel, 8.118,19 €; Intereses de Demora, 972,30 €; Total deuda tributaria, 9.090,49 €.

Como consecuencia de dicha regularización se formalizó asimismo el acta nº ..., proponiéndose la regularización de la situación tributaria de la empresa por IVA a la Importación, girando liquidación provisional por este concepto con aplicación del tipo impositivo del 16% sobre el importe de los Derechos de Arancel liquidados en el acta A02/..., liquidación ésta, la del IVA, que arrojó el siguiente importe: Cuota IVA Importación, 1.298,91 €; Intereses de demora, 155,61 €; Total deuda tributaria, 1.454,52 €.

CUARTO: En el propio cuerpo de las referidas actas quedó la entidad interesada informada de su derecho a presentar ante la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, conforme a lo establecido en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003 las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho en el plazo de los 15 días siguientes, plazo éste que finalizó el 20 de Diciembre de 2006. El 3 de enero de 2007 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes escrito de alegaciones presentado en ... el 22 de diciembre y, en consecuencia fuera del plazo legalmente establecido. Ello, no obstante, dicha Jefatura estimó conveniente incorporarlas al expediente y tomarlas en consideración al dictar el acuerdo. En el referido escrito de alegaciones, la entidad inspeccionada exponía los motivos de su discrepancia con la propuesta de regularización que le había sido formulada, motivos éstos que, muy sucintamente expuestos, son los que a continuación se recogen: De un lado, la imposibilidad de la liquidación a posteriori de los derechos a que la propuesta de regularización se contrae por entender que concurren en el caso los requisitos que para ello se establecen en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario en cuanto que la indebida aplicación de los beneficios preferenciales de que se trata en el momento de las importaciones y, por consiguiente, la no recaudación en su momento de los derechos que legalmente procedían, se derivó de un error claramente imputable a las autoridades aduaneras jamaicanas que no cumplieron, a su juicio, sus obligaciones de control y debían haber sabido, por las razones que expone, que los productos en cuestión no podían beneficiarse de los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999. Tal error, añade, no podía, según explica, ser razonablemente detectado por el importador quien, por otra parte, había obrado en todo momento con estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso, y de buena fe. Y, por último, discrepaba asimismo, y en todo caso, de la liquidación de intereses de demora contenida en la propuesta de liquidación formulada por la Inspección, liquidación ésta que consideraba improcedente al no existir ni en el Código Aduanero ni en su Reglamento de Aplicación precepto alguno que, a su juicio, permitiera la exigencia de intereses en un supuesto de contracción a posteriori, como entiende sería necesario.

QUINTO: En fecha 22 de Enero de 2.007, la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictó acuerdo practicando liquidaciones por los conceptos tributarios Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, confirmando íntegramente las propuestas de liquidación formuladas por la Inspección mencionadas actas. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada en fecha 22 de enero de 2.007.

SEXTO: En fecha 30 de Noviembre de 2.006 fueron dictados por el Inspector del Equipo Nacional de Inspección sendos acuerdos de iniciación y comunicación de audiencia de expediente sancionador, con propuesta de imposición de sanción a la entidad interesada por los conceptos de Aduanas Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación.

SÉPTIMO: En fecha 1 de Febrero de 2.007 fueron dictadas, por la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sendas Resoluciones de expedientes sancionadores con Imposición de sanciones por importe de 6.088,64 € por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común, y por importe de 649,45 €  por el concepto de IVA a la Importación, que fueron notificadas a la entidad interesada en fecha 2 de Febrero de 2.007.

OCTAVO:
Contra el citado acuerdo liquidatorio y las mencionadas resoluciones sancionadoras, la entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escritos registrados de entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fechas 6 y 15 de Febrero de 2.007, a las que se les dieron los números de R.G. 00/594/2007 y 669 y 670/2.007.

NOVENO: Mediante Acuerdo, de fecha 26 de Marzo de 2.007, del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se decretó la acumulación de los expedientes con número de R.G. 594/2007 y 669 y 670/2007.

DECIMO:
Cumplido el trámite de puesta de manifiesto de los expedientes, la entidad reclamante formuló, en fechas 22 y 23 de Marzo de 2.007, sendos escritos de alegaciones en los que en esencia  reproducía las ya formuladas en vía de gestión en lo referente al acuerdo liquidatorio, y aducía en lo referente a las resoluciones sancionadoras la ausencia de culpabilidad de la entidad, la ausencia de responsabilidad tributaria, y la falta de motivación de los expedientes sancionadores.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones acumuladas en las que las cuestiones planteadas se centran en determinar si resultan ajustados a Derecho tanto el acuerdo liquidatorio, de fecha 22 de Enero de 2.007, como las resoluciones sancionadoras, de fecha 1 de Febrero de 2.007, dictados por la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones formuladas por la entidad interesada, referente a la pretendida improcedencia de la liquidación a posteriori, por impedirlo así, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, debe tenerse en cuenta que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori, entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana". El referido precepto, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con el del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del anterior Reglamento (CEE) 1697/79, también del Consejo, sobre recaudación a posteriori, que fue derogado por el actual Código, ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas sentencias, entre las cabe destacar las de 27 de Junio de 1991 (asunto C-348/89) y 14 de Mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94), e incluso por el Tribunal de Primera instancia de las Comunidades, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y La cotización a la seguridad social/97) y 10 de Mayo de 2001 (asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina: A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se de este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error, particularmente sobre el origen de las mercancías, mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar, siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior. C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores.

TERCERO.- En este sentido y a la vista de la doctrina expuesta, en el presente caso, el hecho de que las autoridades aduaneras jamaicanas, que conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las referidas sentencias deben considerarse autoridades competentes a los efectos de la aplicación del artículo 220.2 b) del Código Aduanero, hubieran indicado en los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, que ampararon las importaciones en cuestión, que las mercancías eran originarias de dicho territorio no puede calificarse de un error en el sentido al que se refiere el citado artículo en orden a abstenerse de la recaudación a posteriori si se tiene en cuenta que el error no es imputable en modo alguno a una conducta activa de dichas autoridades, que actuaron en todo momento de buena fe, sino que aquellas fueron inducidas en todos los casos por los propios exportadores jamaicanos que, al solicitar de las autoridades aduaneras la expedición de los referidos certificados, realizaron ante las mismas, declaraciones falsas respecto al origen de las mercancías exportadas a la Comunidad desde las zonas francas de ..., en Jamaica, engaño que, por otra parte habría sido difícil de detectar por dichas autoridades debido a la manera profesional en que las compañías exportadoras disimulaban la verdadera naturaleza de las mercancías y la operativa a tal fin desplegada, tal y como todo ello se señala y describe en el acta suscrita en 23 de Marzo de 2.005 por los componentes que la misión de cooperación administrativa y de investigación llevada a cabo por la OLAF, con la colaboración de las autoridades jamaicanas, en aquél país, que desembocó en la invalidación por parte de éstas de los certificados en su día emitidos. En apoyo de su argumentación la entidad atribuye a las autoridades jamaicanas presuntos incumplimientos que no sólo no acredita ni demuestra sino que no son ciertos. Así, ni la Ley jamaicana de aduanas de 1992 ni la Ley de Zonas Francas de Exportación de 1982 establecen ninguna de las obligaciones relacionadas en el apartado 1.1 del escrito de alegaciones, sino que dichas leyes otorgan a la aduana las competencias necesarias para controlar las operaciones en las zonas francas, las importaciones y exportaciones que se realicen en el territorio aduanero de Jamaica y para proteger los intereses financieros del país por, lo tanto dichas autoridades, en contra de lo afirmado por la empresa, no están obligadas a inspeccionar todos los contenedores sino que lo habitual es realizar controles físicos aleatorios, al igual que en las aduanas comunitarias, además, tal como se recogen en las actas de la Misión comunitaria de marzo de 2005, de los controles documentales realizados a la entrada en la zona franca consistentes en el examen del conocimiento de transbordo que incluía una descripción de la mercancía, los detalles del transporte y el número del contenedor, del conocimiento de embarque y de las facturas del proveedor no podía concluirse otra cosa sino que la mercancía contenida en los contenedores eran hilados y basándose en esta información, las autoridades aduaneras jamaicanas aceptaron que las prendas confeccionadas exportadas a la Comunidad habían sido confeccionadas a partir de tales hilados por lo que no puede decirse que las autoridades jamaicanas cometieran un error al expedir los certificados de origen sino que fueron engañadas por la empresa exportadora. Por otro lado, tampoco es cierto que dichas autoridades podían haber detectado, con un simple análisis de las estadísticas de importación y de exportación, que no se introducían en Jamaica suficientes hilados para fabricar las cantidades de mercancías terminadas exportadas a la Comunidad puesto que tal como se recoge en la citada acta de la Misión comunitaria, las estadísticas de importación sólo incluyen los hilados exportados desde la República Popular China que habían sido despachos a libre práctica/comercialización en Jamaica pero la mayor parte de las mercancías declaradas como hilados nunca se sometieron a dicho procedimiento aduanero sino que fueron introducidas en Jamaica con el procedimiento aduanero autorizado de entrada y salida de zona franca por lo que nunca figuraron en dichas estadísticas.

CUARTO.- En consecuencia, y, teniendo en cuenta los razonamientos anteriores que implican que por una parte que ni el hecho de que las autoridades jamaicanas hubieran indicado en los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 que las mercancías eran originarias de dicho territorio, y por otra parte que ni tampoco el hecho de que las autoridades españolas hubiera aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados, resultan por sí suficientes para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero, de ello se desprende, a juicio de este Tribunal, la improcedencia de la pretensión de la entidad reclamante que debe rechazarse, y ello con independencia de si concurren o no en el presente supuesto los restantes requisitos a que el artículo condiciona la decisión de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori como son el que el error no pudiera ser razonablemente conocido por el importador y que éste hubiera actuado de buena fe, cuestión ésta que, por lo expuesto no resulta preciso entrar a conocer ahora. Todo ello de conformidad, con el criterio mantenido por este Tribunal en anteriores Resoluciones entre las que se encuentra la dictada en fecha 8 de Mayo de 2.002, en la que se recogía lo declarado para un caso análogo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 17 de Julio de 1.997, que señalaba: 1º) Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de resultados de la comprobación, en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de Junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas; 2º) La responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del articulo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori; 3º) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los Principios Generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia; y, 4º) El hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

QUINTO.- En segundo lugar en cuanto a la alegación de la reclamante acerca de que la Administración no respetó el procedimiento establecido en el Reglamento 2454/93 de desarrollo del Código Aduanero Comunitario para la anulación de los certificados de movimiento EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 aportados por la entidad interesada en las operaciones de importación de textiles tejidos del Capítulo 61 declarados como procedentes de Jamaica para poder así acogerse al tratamiento preferente concedido por la Unión Europea a los productos procedentes de Jamaica de acuerdo con el Convenio de Cotonou, resulta preciso matizar que en el Informe final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa e investigadora, que tuvo lugar en Jamaica del 7 al 24  de Marzo de 2.005, referente a la de que las mercancías en cuestión no cumplían las correspondientes normas de origen para justificar el tratamiento preferente concedido por la Unión Europea a los productos originarios de Jamaica de acuerdo con el Convenio de Colaboración ACP-CE de Cotonou, se hace constar que dicha Misión, en estrecha cooperación con las autoridades jamaicanas competentes, el Ministro de asuntos exteriores y del comercio exterior, el Departamento de Aduanas, la Junta de Comercio y la Sociedad Z de Jamaica, representantes de dichas instituciones acompañaron al equipo de la Misión Comunitaria en sus visitas tanto a la autoridad Portuaria de Jamaica, como a los locales de las compañías pertenecientes al grupo S que es un grupo textil multinacional especializado en la fabricación de prendas de última moda.  

Además, los resultados de la verificación Jamaica-CE realizada durante la presente misión Comunitaria, junto con la información disponible sobre exportaciones de la R. P. China a las Zonas Francas de ... de Jamaica indican claramente que: 1) Los exportadores Jamaicanos contravinieron lo dispuesto en el Protocolo 1 del Convenio de Colaboración ACP-CE;  2) Todos los productos en cuestión no estaban fabricados exclusivamente con hilados y, en consecuencia, no pueden considerarse de origen Jamaicano; 3) La mayoría o todas las mercancías exportadas a la Comunidad fueron fabricadas en Jamaica a partir de forros procedentes de la R. P. China, o bien fueron re-exportaciones de prendas acabadas procedentes de la R. P. China; 4) Teniendo en cuenta los limitados suministros de hilado a las Zonas Francas de ..., Jamaica, algunas de las mercancías exportadas a la Comunidad han podido producirse a partir de hilados; 5) Los exportadores jamaicanos afectados, al solicitar las autoridades aduaneras la expedición de los correspondientes certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, realizaron declaraciones falsas respecto al origen de las mercancías exportadas a la Comunidad desde las Zonas Francas de ..., Jamaica.

Como conclusión del informe se hacía constar que el Departamento de Aduanas de Jamaica concluyó que los certificados de movimiento EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999  expedidos desde el 1 de Enero de 2.001 hasta la conclusión de la misión, respecto de los envíos objeto de la investigación son incorrectos respecto a la condición de origen de las mercancías afectadas y en consecuencia no son válidos.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal no puede entenderse que no se hayan observado en lo esencial los requisitos que para la comprobación a posteriori de los certificados modelo EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 se exigen en la normativa comunitaria a este respecto, dado que en todo el procedimiento ha tenido una participación activa tanto el Ministerio de Comercio de Jamaica, como las autoridades aduaneras de dicho país, que eran las que emitieron los certificados objeto de controversia, motivo por el cual no cabe entender que en el presente caso se haya incurrido en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, dado que en el mismo se exige que los actos hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que en base a lo anteriormente expuesto no se ha producido en el presente supuesto, por lo que consecuentemente debe rechazarse la pretensión de la entidad interesada.

SEXTO.-
En lo concerniente a la alegación relativa a la posible improcedencia de la liquidación de intereses de demora efectuada en el acta A02/..., incoada por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común, por entender la entidad reclamante que, por lo que se refiere a derechos de arancel, una vez promulgado el Reglamento (CEE) 2913/92, que aprobó el Código Aduanero Comunitario, no existe cobertura legal para su exigencia, dada la falta de mención en el Código a la posibilidad de exigir intereses en liquidaciones derivadas de recaudaciones a posteriori, a diferencia de lo que ocurría en anterior normativa, resulta preciso hacer mención a que la circunstancia de que el Código Aduanero nada disponga sobre esta cuestión no puede ser interpretada, a juicio de este Tribunal, como que no exista ya cobertura legal para la exacción de intereses de demora. En este sentido, este Tribunal Económico-Administrativo Central en numerosas resoluciones, especialmente la de 29 de Mayo de 1.988, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ante la falta de regulación comunitaria sobre la totalidad de los aspectos referentes a la recaudación a posteriori, especialmente al de la morosidad, declaró necesario recurrir a la normativa nacional.

En el mismo sentido, debe traerse a colación lo establecido en el apartado tercero del artículo 78 del propio Código Aduanero, en el que después de referirse en sus anteriores apartados uno y dos a las facultades por parte de las autoridades aduaneras para proceder, una vez concedido el levante de las mercancías, a la revisión de la declaración y control, con objeto de garantizar su exactitud, de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas, establece textualmente que "Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudiera estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan". La mención contenida en el transcrito apartado tercero del artículo 78 del Código a "dentro del respeto a las normas que pudieran estar establecidas", debe entenderse referida, en interpretación del precepto en relación con el artículo 4, apartado 23, del Código, tanto a las disposiciones comunitarias como a las nacionales, especialmente en lo que se refiere al derecho sancionador. Téngase presente, que el mismo Código, en su artículo 1, señala que constituyen la normativa aduanera el Código Aduanero junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional. Conforme a lo expuesto, siendo criterio general en nuestro ordenamiento interno la aplicación general de intereses de demora en los ingresos realizados fuera del plazo en que debieron efectuarse, o cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora o investigadora de la Administración, según se establece en los artículos 58 de la Ley 50/2003, General Tributaria y 69 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según redacción dada por Real Decreto 1930/98, de 11 de Septiembre, y copiosa jurisprudencia al respecto sobre el carácter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora, de ello deviene la procedencia de liquidar tales intereses en los casos de recaudación a posteriori, y ello no ya en relación a otros tributos internos como el Impuesto sobre el Valor Añadido que pudieran devengarse con ocasión de la importación, lo que parece indudable, sino también en lo que afecta a los derechos de aduanas propiamente dichos.

En análogo sentido debe traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 16 de Octubre de 2.003, resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A./02, en cuya parte dispositiva se dice textualmente "El Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de Octubre de 1.992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de Julio de 1.993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del CAC, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios".

SEPTIMO.- En lo referente a la cuestión planteada por la entidad interesada acerca de la procedencia o no de las sanciones impuestas, debe tenerse en cuenta que en el régimen sancionador tributario triunfa el sistema subjetivo de responsabilidad, de acuerdo con el cual no es posible sancionar a una persona por el simple hecho de haber realizado una acción antijurídica tipificada y sancionada por la ley, siendo necesario que tal comportamiento sea doloso o culposo. La culpabilidad es pues el elemento subjetivo del delito, pudiéndose, en este sentido, considerar culpable al que, pudiendo adecuarse a la norma, realiza un acto contrario a ella. Actúa culpablemente quien omite la diligencia debida. Desde un punto de vista gramatical, el término diligencia expresa una cualidad (la cualidad de diligente); es diligente el que está dispuesto a hacer con prontitud e interés las cosas que tiene que hacer o cierta cosa que se expresa. Esta cualidad se opone a negligencia; no es diligente el que es negligente, es decir, el que no pone el cuidado o el interes debido en las cosas que hace o en el arreglo de su persona.

En nuestro derecho, junto a la expresión culpa se utilizan frecuentemente otras como negligencia o imprudencia y, en menor medida, impericia. Nuestro Código Civil define la culpa como sinónimo de negligencia: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia" (art. 1.104). La culpabilidad, negligencia o imprudencia consiste, pues, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación y demás circunstancias, para evitar la producción del tipo injusto en el caso que nos ocupa, para evitar disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales o exenciones.

Pues bien, en este sentido cabe señalar que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto esta dando por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados". Procede por tanto, analizar, aunque sea brevemente, qué debe entenderse por simple negligencia, en cuanto elemento al que la norma parece otorgar especial relieve. Referirse a los intereses e la Hacienda Pública es tanto como hacerlo a los objetivos de progreso social y económico del país. La ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 antes aludida refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, señala que "implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales". Así, el conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. Lo ha expresado con acierto la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencia del Tribunal Supremo; en ella se afirma que "la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, un laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma". Resulta necesario, por ello, precisar igualmente qué debe entenderse por esta, a modo se eximente. Lo ha dicho con indudable acierto el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 1997: "Aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria, y por tanto la procedencia de sanción, de aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido- de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributa cuestionado, es más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por un fundamento objetivo en caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta pues que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el grado necesario de razonabilidad".

Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las Sentencias de su Sala Segunda de 1 de marzo de 1985 (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999369/85) y de 29 de febrero de 1988 (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999354/88) en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura de infractor. Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.

OCTAVO.-
Pues bien, en el presente caso debe resaltarse que en el acuerdo sancionador se hace constar que la entidad reclamante realizó durante el año 2004, dos importaciones de prendas de vestir con origen declarado Jamaica mediante los siguientes DUAS de importación: - DUA 0811-4-384716: valor en aduana declarado de 55.020,83 €, y DUA 0811-4-389403: valor en aduana declarado de 12.630,72 €.

El proveedor de las mercancías fue la empresa Y, LTD. En el momento de producirse los despachos aduaneros, la empresa aportó Certificados de circulación EUR.1, en los que se acreditaba el origen preferencial Jamaica. En consonancia con este origen, la mercancía fue objeto de un tratamiento arancelario favorable (preferencia 300), liquidándose en concepto de Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, los tipos del 0% y 16%, respectivamente. Sin embargo, en investigaciones realizadas por la Comisión Europea (OLAF), llevadas a cabo en colaboración con este Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Tributaria y con las autoridades aduaneras de Jamaica, se ha comprobado que dichas mercancías no cumplen las condiciones para la obtención del origen preferencial jamaicano. En el Acta de la Misión Comunitaria a Jamaica de fecha 23 de marzo de 2005, las autoridades jamaicanas firmaron un documento por el que se invalidan todos los Certificados EUR.1 expedidos a la empresa Y, LTD, a partir del 01-01-2002 hasta el 23-03-2005.

Del Acta de la Misión Comunitaria a Jamaica de fecha 23 de marzo de 2005 y el Informe final de la Misión de Jamaica de fecha 9 de septiembre de 2005 se pueden extraer las siguientes consideraciones: La entidad Y, LTD pertenece al grupo S que es un grupo textil multinacional. La mayoría o la totalidad de las mercancías exportadas a la Comunidad eran fabricadas en Jamaica a partir de piezas procedentes de la República Popular China o eran reexportadas como prendas acabadas con origen en la República Popular China. Si se tienen en cuenta las cantidades de ... confeccionados y de tejidos suministrados por la República Popular China a Jamaica, se sospecha con bastante seguridad que las prendas confeccionadas fueron simplemente transbordadas en Jamaica y más tarde re-exportadas a la Comunidad.

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: - La entidad X, S.A. es una empresa del grupo W. Este grupo tiene un agente de compras en ... denominado W, LTD que percibe una comisión. Las dos importaciones objeto del presente expediente se realizaron a través de dicho intermediario. La entidad X, S.A. es una empresa del grupo W. La relación entre X, S.A. y W, LTD se rige por un contrato de comisión de compras firmado el 1 de octubre de 2004, pero que estaba vigente verbalmente desde el 30 de enero de 2001. En dicho contrato se pactan una serie de servicios que debe prestar el comisionista de compras a X, S.A., entre los que cabe destacar:a) Informar al Comprador sobre precios y proveedores de mercancía disponible para exportación a España de países extranjeros. j) Controlar e informar al Comprador de la situación de todos los pedidos cursados para mercancía hasta que esa mercancía haya sido entregada al Comprador según el contrato de compra del Comprador. k) Inspeccionar la mercancía durante la producción y una vez completada ésta, inspeccionar cada embarque de mercancía una vez empaquetada en situación de dispuesta fiara envío a España, para asegurar que esa mercancía  se adecua a las especificaciones del Comprador establecidas en el contrato aplicable y todas las rectificaciones realizadas y no tiene ningún defecto, cumple con los requisitos de todas las leyes y normativas españolas según especificado en el contrato aplicable, está empaquetada, etiquetada, marcada y facturada según las instrucciones establecidas en el contrato aplicable, y está empaquetada de tal forma que asegure su transporte seguro a las tiendas o almacenes del Comprador; el agente de Compras informará al comprador inmediatamente de cualquier discrepancia que surja según los apartados anteriormente citados; o) Utilizar todos sus esfuerzos, en coherencia con su designación como Agente de Compras, para asegurar que la mercancía producida por los proveedores y fabricantes, apta para su tratamiento como libre de derechos según la ley española, tenga derecho a ese tratamiento de libre de derecho; p) Procurar y proporcionar al Comprador, según las normativas aduanera y comercial españolas, antes de la exportación, toda la documentación, certificados, impresos, declaraciones o información adecuadas y/o necesarias para la autorización y liquidación de admisiones de mercancía a los tipos de derechos de impuestos y aduaneros más bajos aplicables a la mercancía o para la exención de esas valoraciones de impuestos o derechos aduaneros; q) Asegurar que el origen genuino y auténtico de toda la mercancía sujeta a este acuerdo se refleje en el país de la declaración  de origen incluyendo pero no a visas textiles que acompañan a cada embarque, y que ningún embarque sea transbordado ilegalmente desde cualquier país que no sea el de origen. En caso de que el servicio aduanero español deniegue la entrada o estime cualquier reclamación de sanción o daños liquidados sobre la base de un origen incorrecto o una declaración de origen incorrecta, o una visa textil incorrecta, el Comprador tendrá derecho, a su arbitrio, a retener cualquier comisión debida al Agente de Compra por ese embarque.

- Pedidos de las ... Los pedidos se realizan por X, S.A. a Y, LTD, designando como agente de compras a W, LTD. Estos pedidos se realizan por fax los días 25 de febrero y 18 de marzo de 2004.

- Etiquetas del producto. Las etiquetas de ... se fabrican por el proveedor. Las etiquetas de cartón llevan adheridas unas pegatinas donde figura el precio de venta al público, ... y la referencia interna de X, S.A. Estas pegatinas se imprimían por W, LTD siguiendo instrucciones de X, S.A. Las pegatinas se entregaban en ... al proveedor.

- Especificaciones del ... Con posterioridad a la realización de los pedidos (en fechas 22 de marzo y 11 de mayo) se realizan las especificaciones del ... para efectuar la fabricación de ... En dichos documentos figura como fabricante la entidad S y no la entidad Y, LTD.

- Documentos de apertura de crédito documentario. Con fechas 13 y 27 de abril de 2004 se realiza la apertura de los créditos documentarios para el pago de las mercancías a la entidad Y, LTD.

Uno de los documentos requeridos para el pago de las mercancías es la copia del certificado de inspección de las mercancías emitido y firmado por W, LTD.

- Certificados de Inspección de las mercancías. Con fecha 16 de junio de 2004 se extienden tres certificados emitidos y firmados por W, LTD por el que se inspeccionan las mercancías objeto de la importación. Esta Inspección se realiza con anterioridad al embarque de las mercancías que, según los conocimientos de embarque, se realiza con fechas 25 de junio y 2 de julio de 2004.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto resulta obvio que la entidad interesada X, S.A. ha omitido la diligencia debida, ya que podría haber tenido conocimiento del origen de los productos en cuestión por los siguientes motivos que se detallan en el expediente: 1º) X, S.A. forma parte del grupo de empresas W que adquiere mercancías a través de un agente de compras: W, LTD En concreto, estas importaciones se realizan a través de dicho agente de compras; 2º) X, S.A. pudo conocer a través del agente de compras el auténtico origen de los productos si éste ha cumplido con las obligaciones del contrato de comisión de compras firmado el 1 de octubre de 2004 que se detallan en los HECHOS de la presente Resolución; 3º) Entre otros motivos cabe destacar que la entidad X, S.A. tiene copia de los certificados de inspección de las mercancías emitidos por el agente con anterioridad al embarque de las mercancías; que en las especificaciones de ... de las mercancías previas a su fabricación, la entidad X, S.A. señala como fabricante a la entidad S y no al proveedor que emite la factura; así como la que se entregan en ... las etiquetas incorporadas a los productos cuando la fabricación se debería haber realizado en Jamaica. Consecuentemente, a juicio de este Tribunal no cabe sino entender que la conducta de X, S.A. debe considerarse negligente y, por tanto, es constitutiva de infracción tributaria.

NOVENO.- Por último, en lo relativo a la procedencia o no de las sanciones impuestas, debe tenerse en cuenta que al confirmarse la comisión de las infracciones tributarias, la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero impuso a la entidad reclamante las sanciones que se detallan a continuación:

1º) En relación con el acta referente al concepto de Aduanas Tarifa Exterior Común, la infracción cometida se considera grave de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 192 de la Ley General Tributaria, dado que la base de la sanción excede de 3.000 € (la cuantía dejada de ingresar a consecuencia de la declaración incorrecta asciende a 8.118,19 €) y se aprecia la existencia de ocultación según dispone el artículo 184.2 de la L.G.T., ya que el origen declarado por la entidad X, S.A. no se corresponde con el origen de las mercancías.

El apartado 1 del artículo 192 de la Ley 58/2003 establece: "Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen para el procedimiento de autoliquidación ...". Por otra parte, el siguiente apartado 3 de dicho artículo 192 dispone que la repetida infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación, estableciéndose para estos casos que la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 y se graduará incrementado el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187. Este último dispone que el perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía que hubiera debido ingresarse a la adecuada declaración de tributo, disponiéndose asimismo que cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 187.2.b) de la L.G.T. la sanción se graduará en función del perjuicio económico para la Hacienda Pública. Este perjuicio económico se determinará según el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse por la adecuada declaración del tributo. En el presente caso el ingreso por derechos de aduana fue de 0€ y la base de la sanción es 8.118,19 €, por lo que dicho porcentaje es del 100%. Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento de la sanción es de 25 puntos porcentuales. Por tanto, la sanción aplicable según el artículo 192 LGT es de: Base de la sanción: 8.118,19 €. Porcentaje mínimo de la sanción a aplicar sobre la base de la sanción: 50%. Porcentaje a aplicar por el criterio de graduación del perjuicio económico: 25%. Porcentaje a aplicar sobre la base de la sanción: 75%. Importe de la sanción: 6.088,64 €.

2º) En relación con el acta referente al concepto IVA a la Importación, la infracción cometida se considera leve de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 192 de la Ley General Tributaria, dado que la base de la sanción es inferior a 3.000 € (Según el artículo 83 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible del IVA resultará de adicionar al valor en aduana el importe de los derechos a la importación. En este caso, como consecuencia de la declaración presentada no se liquidaron derechos a la importación por importe de 1.298,91 €. Este importe debería haberse incluido como mayor base imponible del IVA a la importación tipo del 16%).

Las incidencias que se describen deben ser calificadas como infracción tributaria de carácter leve, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 192 de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003, al disponer que constituyen infracciones tributarias, entre otras, las siguientes conductas: Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. ....2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

En el presente caso la base de la sanción no excede de 3.000€ (la cuantía dejada de ingresar a consecuencia de la declaración incorrecta son 1.298,91€), correspondiendo calificar la infracción tributaria como leve. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

Por tanto, la sanción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210.5 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y el artículo 23.6 del Reglamento de régimen sancionador tributario es de: Base de la sanción : 1.298,91 €; Porcentaje de la sanción a aplicar sobre la base de la sanción: 50%; Importe de la sanción: 649,45 €.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera correctamente calificadas ambas infracciones, como grave la correspondiente al concepto Aduanas Tarifa Exterior Común, y como leve la correspondiente al concepto IVA a la Importación, y también considera correctas y procedentes las sanciones impuestas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas por la entidad X, S.A. contra el Acuerdo, de fecha 22 de Enero de 2.007, dictado por la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante el que se practicaron liquidaciones por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, correspondientes al ejercicio 2.004, por importes de 9.090,49 € y 1.454,52 €, respectivamente, y contra las Resoluciones de expedientes sancionadores con Imposición de sanción, de fecha 1 de Febrero de 2.007, dictadas por la Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, mediante las que se impusieron sanciones por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común por importe de 6.088,64 € y por el concepto de IVA a la Importación por importe de 649,45 €; ACUERDA: 1º.- Desestimar las reclamaciones interpuestas; y, 2º.- Confirmar el acuerdo liquidatorio y las resoluciones sancionadoras impugnados.

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