Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6000/1999 de 07 de Julio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6000/1999 de 07 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/07/2000

Num. Resolución: 00/6000/1999


Resumen



Se confirma el acuerdo de la O.N.I por el cual se desestima la devolución solicitada por la reclamante, mediante la presentación de la declaración de No residentes (modelo 210), por presentación fuera de plazo.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantea si resulta ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección de         Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas. SEGUNDO: Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y la de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye.TERCERO: No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asímismo la, también, reiterada doctrina de este Tribunal Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que podría haber aducido para combatir los razonamientos del acto impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de legalidad que para los actos de determinación de las bases y deudas tributarias establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria, con lo que gravita sobre la entidad reclamante acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho en este expediente.EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta, en única instancia, por la entidad contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de         Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de fecha                     relativa al Impuesto sobre Sociedades, No Residentes, ejercicio 1996, por importe de 1.630.800 pts.; ACUERDA: 1º.- Desestimar la reclamación interpuesta por la entidad interesada; y, 2º.- Confirmar el Acuerdo impugnado.

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