Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/601/1998 de 11 de Junio de 1998
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/06/1998
Num. Resolución: 00/601/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.La exención prevista en el Texto Refundido solo alcanza a las transmisiones efectuadas a y por una Junta de compensación o en operaciones de reparcelación, sin que, en consecuencia, puedan gozar de ella los actos jurídicos previos como la agrupación y división aquí producidas.
Descripción
R.G. 1748/1997, R.B. 00/0601/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- ... siendo la cuestión que se suscita si resulta aplicable a la escritura pública de 26 de junio de 1992 la exención del artículo 48.I.B) 7 del Texto Refundido de 1980.
SEGUNDO.- Aceptada pacíficamente en el presente caso la sujeción de la escritura al gravamen de Actos Jurídicos documentados, concepto documentos notariales, por reunir todos los requisitos del articulo 31.2 del Texto Refundido de 1980 (documento notarial que contiene actos jurídicos evaluables e inscribibles en el Registro de la Propiedad, como son la agrupación y división material realizadas, no sujetos a las otra modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Sucesiones y Donaciones), la cuestión esencial que se ha suscitado consiste en dilucidar si resulta de aplicación la exención prevista en el articulo 48.I:B) 7 del Texto Refundido de 1980, para las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Como claramente se desprende del precepto transcrito, los hechos imponibles que se delaran exentos tanto en relación con la actuación de la Junta de Compensación como con respecto a la reparcelación que hubiera podido efectuarse, son solo transmisiones, pero no se contemplan otros casos como son la agrupación y división material aquí consideradas, sin que pueda extenderse el ámbito de la exención por prohibirlo el artículo 24 de la Ley General Tributaria, en su redacción coetánea a los hechos, hoy artículos 23.3. Así lo ha razonado con acierto la resolución recurrida, siguiendo el criterio de pronunciamientos de éste Tribunal Central de 8 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1994 y 9 de mayo de 1996, por lo que procede desestimar las pretensiones de la sociedad recurrente.