Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/602/1998 de 11 de Junio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
11/06/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/602/1998 de 11 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/06/1998

Num. Resolución: 00/602/1998


Resumen

DOCUMENTADOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS.
No ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el impuesto pues el plazo de cinco años ha de empezar a contarse desde que finalice el plazo reglamentario de presentación, siendo indiferente que antes de su término se hubiese presentado autoliquidación. Procede comprobar valores, al tratarse de una adquisición mediante cesión de remate.

Descripción

R.G. 1890/1997, R.B. 00/0602/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ... siendo las cuestiones que se suscitan relativas a la prescripción del derecho de la Administración y  a la determinación de la base imponible en una transmisión realizada mediante subasta judicial.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión relativa a la prescripción, el artículo 64 de la Ley General Tributaria establece un plazo de cinco años que comenzará a contarse, conforme al artículo 65 desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. La interpretación de la norma no ofrece dudas en cuanto a que el cómputo de la prescripción comienza, no desde que el sujeto pasivo presente la correspondiente declaración o autoliquidación, sino desde que finaliza el plazo establecido para presentarla, siendo ese momento a partir del cual la Administración puede iniciar sus acciones conducentes a comprobar la exactitud de lo declarado, a valorar los bienes o girar liquidaciones complementarias si proceden. En el caso que se analiza, disponiendo el obligado tributario de treinta días hábiles para presentar la autoliquidación a partir de la fecha del hecho imponible, conforme establece el artículo 68 del Reglamento, y datando este del día 18 de enero de 1999, el derecho de la Administración prescribía el 22 de febrero de 1995, por lo que la notificación efectuada el 17 de febrero anterior lo fue en plazo, debiendo en este punto desestimarse las pretensiones de la reclamante.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea se concreta en determinar si la base imponible del impuesto debe ser el precio de adjudicación o el valor comprobado por la Oficina Liquidadora. A tal efecto, es de señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 1993, estableció que ... en las enajenaciones onerosas de bienes donde exista un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridad o funcionario idóneo para ello, éste será la base impositiva... , y que en otra sentencia posterior, de 26 de octubre de 1995, el propio Tribunal Supremo precisó que en la transmisión mediante subasta judicial es indudable que sucede lo dicho en la sentencia de 1 de diciembre de 1993, es decir, que existe un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridad o funcionario idóneo. Esta doctrina jurisprudencial ha vertido en el artículo 39 del nuevo Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, al establecer que En las transmisiones onerosas realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, tal como ha quedado su redacción luego de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997. En acatamiento a la citada doctrina jurisprudencia, este Tribunal Central, a partir de su resolución de 25 de enero de 1996, apartándose de su doctrina anterior, viene sosteniendo que en las adjudicaciones mediante subasta la base imponible es el precio de la adjudicación. Una regla general a la que es preciso, sin embargo, formular dos salvedades: una, cuando media una cesión de remate, ya que en tal caso el precio al que, en definitiva adquiere el cesionario ya no es el de remate; otra, cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, puesto tampoco en este caso el precio pagado es sólo el de remate. En estos casos, en que parte del precio no es determinado por autoridad o funcionarios idóneo, cabe apartarse de los precios de adjudicación, criterio que este Tribunal Central ha sostenido en resoluciones como las de 7 de marzo, 24 de abril, 6 de junio y 26 de septiembre de 1996. En este caso, se ha producido una cesión por el remanente a favor de ..., pues de la escritura publica no se infiere que el adjudicatario actuara en representación de la entidad recurrente como se alega, pues dice ... resultó adjudicado el remate .... en la cantidad de dieciséis millones de pesetas, a calidad de cederlo a un tercero. Con fecha 8 de abril de 1989, compareció el adjudicatario .... quien consignó el resto del precio del remate, y cediendo el mismo a la entidad .... Procede, en consecuencia, la comprobación administrativa y la desestimación del recurso.

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