Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/602/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/602/2005 de 04 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/05/2006

Num. Resolución: 00/602/2005


Resumen

Resultan procedentes las liquidaciones practicadas por la Inspección de Aduanas sobre importaciones de "gamba pelada congelada" que, conforme a los certificados de origen aportados en el momento del despacho a libre práctica, eran susceptibles de los beneficios fiscales del sistema de preferencias generalizadas en su entrada en la Unión Europea, ya que se ha determinado en informe por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el incumplimiento de las condiciones para la obtención del origen preferencial.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad "..., S.A." C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra el Acuerdo, de fecha 7 de Enero de 2.005, dictado por la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, mediante el que se practicaban liquidaciones provisionales por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación por importes de 343.725,80 € y 24.060,81 €, respectivamente.

                                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Mediante comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de fecha 26 de Marzo de 2.004, notificado en fecha 31 del mismo mes y año, la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, comunicó a la entidad "..., S.A." (...) el inicio de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 2.002 por los siguientes conceptos: Derechos a la Importación (actuación de carácter general) e IVA a la importación (actuación de carácter parcial). Posteriormente, mediante Diligencia de fecha 30 de Abril de 2.004, se hizo constar que el objeto de la actuación inspectora era la comprobación de los conceptos tributarios Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación correspondientes al año 2.002 y la comprobación parcial de los mismos conceptos tributarios referidos al año 2.003.

        SEGUNDO: En fecha 19 de Noviembre de 2.004, la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales incoó a la entidad "..., S.A." dos actas modelo A02 (de disconformidad), números ... y ... por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación, respectivamente, en relación con las importaciones efectuadas por dicha empresa de la partida arancelaria 03.06.13.80 (gambas congeladas), con origen declarado Filipinas, durante los ejercicios 2.002 y 2.003.

El acta de disconformidad ... fue formalizada de acuerdo con el informe final emitido por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude como resultado de la Misión Conjunta Administrativa realizada en Filipinas en el marco del sistema de preferencias generalizadas relativa a las exportaciones  desde aquél país a la Unión Europea de gamba roja, y escritos de la Oficina de Aduanas del Departamento de Finanzas de la República de Filipinas de fechas 25/06/04, y, 2, 15 y 20/07/04, que aparecen incluidos en la comunicación de fecha 5 de Octubre de 2.004, recibida de la Oficina Nacional de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas, documentos todos ellos que figuran unidos a la misma como anexo 1, proponiéndose regularizar la situación tributaria de la entidad interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/1.992, y en el artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2454/1.993, en relación con el concepto Tarifa Exterior Común correspondiente a los ejercicios 2.002 y 2.003, en relación con las importaciones de gambas con origen declarado "Filipinas", efectuadas por la empresa en los citados años, que fueron despachadas con formularios A que no otorgan dicho origen preferencial a la mercancía, liquidándose la diferencia de tipos arancelarios que existe entre el practicado (4,20 %), y el que debió aplicarse en la importación (12 %), y, formulándose la siguiente propuesta de liquidación provisional: Derechos de Arancel, 320.830,54 Euros, Intereses de demora, 22.895,26 Euros; Total deuda tributaria, 343.725,80 Euros.

En la misma fecha, se formalizó por la Inspección acta ..., también de disconformidad, en la que, como consecuencia de la regularización propuesta en el acta anterior, se propuso asimismo regularizar la situación tributaria de la citada empresa por el concepto tributario IVA a la Importación, girando liquidación provisional por este concepto con aplicación del tipo impositivo del 7% sobre el importe de los Derechos de Arancel liquidados en el acta anteriormente citada, arrojando el siguiente importe: Cuota IVA Importación, 22.458,14 Euros; Intereses de demora, 1.602,67 Euros; Total deuda tributaria, 24.060,81 Euros.

En el propio cuerpo de las referidas actas quedó la sociedad interesada informada de su derecho a presentar ante la Oficina Nacional de Inspección, conforme a lo establecido en el artículo 157.3 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho en el plazo de los quince días siguientes, plazo éste que transcurrió sin haber hecho uso de su derecho, cosa que tampoco hizo en el trámite previo a la formalización de las actas a que se refiere el artículo 34.1.1) de la citada Ley, al que oportunamente se le dio acceso.

        TERCERO: En los preceptivos informes ampliatorios emitidos por la Inspección en la misma fecha de las actas se hacía constar lo siguiente: 1º) Durante los años 2.002 y 2.003 la empresa "..., S.A." efectuó 43 importaciones de gambas congeladas (partida arancelaria: 03.06.13.80), por valor de 4.113.212 €, con origen declarado Filipinas; 2º) Según consta en la contabilidad que mantiene "..., S.A.", los proveedores de la mercancía fueron las siguientes empresas: ... 3º) En el momento de producirse los despachos aduaneros la empresa aportó certificados de origen (Formularios A), en los que se acreditaba el origen preferencial "Filipinas". En consonancia con este origen, la mercancía fue objeto de un tratamiento arancelario favorable, liquidándose en concepto de Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, los tipos del 4,20 % y 7% respectivamente; 4º) Sin embargo, en investigaciones realizadas por la Comisión Europea (O.L.A.F.), llevadas a cabo en colaboración con el Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con las autoridades aduaneras de Filipinas, se comprobó que dichos Formularios A no cumplían las condiciones para la obtención del origen preferencial filipino.

CUARTO: En fecha 7 de Enero de 2.005 fue dictado acuerdo, por la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmando las propuestas de  liquidación provisional contenidas en las actas de disconformidad incoadas a la entidad "..., S.A.", por los conceptos de Derechos Arancelarios de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, resultando unas deudas tributarias a ingresar por importes de 343.725,80 € y 24.060,81 €, respectivamente. Dicho acuerdo liquidatorio fue notificado a la entidad interesada en fecha 12 de Enero de 2.005.

        QUINTO: Contra el mencionado acuerdo liquidatorio la entidad interesada interpuso Reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito con fecha de registro de entrada en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 4 de Febrero de 2.005. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente la entidad interesada presentó, en fecha 22 de Abril de 2.005, escrito en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de su Derecho.

        SEXTO: Del examen de los antecedentes que obran en el expediente no resulta que se halle suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que se plantea la cuestión relativa a determinar si resulta o no ajustado a Derecho el acuerdo liquidatorio dictado por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

        SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada resulta preciso en primer lugar examinar lo dispuesto al efecto en la Normativa aplicable referente al régimen comercial preferencial en base al país de  origen de las mercancías importadas en la Comunidad Europea. A este respecto el Reglamento (CE) 2501/01, del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias generalizadas para el período comprendido entre 1 de Enero de 2.002 y 31 de Diciembre de 2.004 (DOCE L-346) establece en su artículo 1 un sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante los años 2.002, 2.003 y 2.004 para los países enumerados en su Anexo 1 -artículo 2-, entre ellos Filipinas, y productos originarios de dichos países -artículo 4- descritos en su Anexo IV, entre ellos las gambas de la partida arancelaria 03.06.13 (gambas congeladas), remitiendo su artículo 5.2 en lo que se refiere a la definición del concepto de productos originarios, la prueba de origen y métodos de cooperación administrativa, a las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2454/93, de la Comisión.

Dicho Reglamento 2454/93, por el que se dictan disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) 2913/92, establece en su artículo 67.1 que "A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo "países beneficiarios"), se considerarán productos originarios de un país beneficiario: a) los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68; b) los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69".

Por su parte el artículo 68 del citado Reglamento 2454/93 establece que "Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario .......: e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos; f los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques; ...". Y el artículo 69 señala que "A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario .... se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del Anexo 15". En dicho Anexo 15 del mencionado Reglamento 2454/93, en el que se contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario (SPG), se establece, en relación con los pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del Capítulo 3 del Arancel, que para que los productos transformados a partir de ellos adquieran la condición de originarios de un país beneficiario, todas las materias primas del Capítulo 3 deben ser obtenidas en su totalidad en dicho país. Por último, el artículo 80 establece que, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 89.1, en que la prueba de origen puede sustituirse por la declaración formulada por el exportador en factura, orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle, los productos originarios de los países beneficiarios solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el Anexo 17, regulándose en el artículo 81 y siguientes la forma y requisitos para su expedición y autoridades competentes para ello, así como las medidas a adoptar para su debido control.

Pues bien, en el presente caso se trata de 43 importaciones efectuadas por la sociedad interesada durante los ejercicios 2.002 y 2.003, al amparo de los DUAs de importación que aparecen relacionados en la hoja liquidatoria unida como Anexo 3 al acta ..., de gamba pelada congelada, cuyos proveedores eran las empresas ..., y para cuyos despachos de importación se presentaron los oportunos formularios A, origen Filipinas, en razón a lo cual se acogieron aquellas expediciones al sistema de preferencias generalizadas establecido en el Reglamento (CE) 2501/01. Ello no obstante, el informe final emitido por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude como resultado de la Misión Conjunta Administrativa UE/Filipinas realizada en el marco de sistemas de preferencias generalizadas y escritos de la Oficina de Aduanas del Departamento de Finanzas de la República de Filipinas a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, pusieron de manifiesto que ninguno de los formularios A cumplían las condiciones para la obtención del origen preferencial filipino, puesto que tal como se deduce del citado informe los productos en cuestión habrían sido previamente importados en Filipinas procedentes de China, de donde se infiere que no podían ser de aplicación a aquellas expediciones los beneficios preferenciales establecidos en el referido Reglamento 2501/01, y, por consiguiente, que las mismas debían tributar con aplicación del tipo arancelario establecido con carácter general para la posición arancelaria 03.06.13.80, por la que correspondía aforar a las gambas congeladas en cuestión, tal y como propuso la Inspección al formular su propuesta de regularización en la referida acta ... Tal propuesta de regularización, comporta la que, por el concepto de IVA a la Importación, así mismo se formuló por la Inspección en el acta ..., que no es sino una consecuencia obligada de la anterior, al formar parte los Derechos de Importación, conforme a lo establecido en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992, de la base imponible del IVA a la Importación.

        TERCERO.- Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece: "1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas. ...... 3. El arancel aduanero de las comunidades Europeas comprenderá: ..... d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios; ....". Por su parte, el artículo 26 del citado Reglamento, dispone: "1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. 2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia", añadiéndose en el artículo 27 de dicho texto: "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas: a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos; b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité."

En consonancia con el Reglamento (CEE) 2913/92, citado anteriormente, en el artículo 66 y siguientes del Reglamento (CEE) nº  2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, de aplicación del C.A.C (en adelante, Reglamento de aplicación), se establecen las normas que determinan el origen preferencial de las mercancías. En el artículo 80 y siguientes del Reglamento de aplicación, se establecen las reglas que prueban el origen preferencial de las mercancías. Se determina en el articulo 80 lo siguiente: "Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación: a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados", añadiéndose en el artículo 83 que "Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado".

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, resulta condición necesaria para poder acogerse a los beneficios arancelarios preferenciales, justificar el origen preferencial de la mercancía, que deberá acreditarse a través de la presentación del correspondiente certificado de origen, y, dado que dicho requisito no se cumple en las importaciones efectuadas por la entidad reclamante, resulta procedente la regularización efectuada por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, aplicando los derechos arancelarios correspondientes a las importación de mercancías que no poseen un origen preferencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/92, y el artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, debiendo desestimarse por tanto la pretensión de la reclamante por no resultar con arreglo a Derecho.

        CUARTO.- Todo ello de conformidad, con el criterio mantenido por este Tribunal en anteriores Resoluciones entre las que se encuentra la dictada en fecha 8 de Mayo de 2.002, en la que se recogía lo declarado para un caso análogo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 17 de Julio de 1.997, que señalaba: 1º) Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de "resultados de la comprobación", en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de Junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas; 2º) La responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del articulo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori; 3º) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los Principios Generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia; y, 4º) El hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad "..., S.A." contra el Acuerdo, de fecha 7 de Enero de 2.005, dictado por la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, mediante el que se practicaban liquidaciones provisionales por los conceptos Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA a la importación  por importes de 343.725,80 € y 24.060,81 €, respectivamente; ACUERDA: 1º.- Desestimar la reclamación interpuesta; y 2º.- Confirmar el Acuerdo liquidatorio impugnado.


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