Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6037/1998 de 21 de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6037/1998 de 21 de Diciembre de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 00/6037/1998

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Resumen

El segundo pago a cuenta correspondiente al ejercicio 1992 de una entidad que pasa a ser dominada, debió incluirse por la sociedad dominante en el segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del Grupo Consolidado y posteriormente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio. Como la entidad dominada procedió a ingresar dicho pago a cuenta, debe considerarse como un ingreso indebido, siendo procedente el abono de intereses de demora por parte de la Administración sobre el importe indebidamente ingresado.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: En fecha            de 1998 la entidad X instó, ante la Unidad de Gestión,  expediente de devolución de ingresos indebidos por importe de 29.199.480 pesetas (175.492,41 €), correspondiente al Segundo Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, ingresado por su sociedad dominada Y (anteriormente denominada         ), más los intereses que legalmente correspondan.

        SEGUNDO: En fecha            de 1998, el Jefe de Servicio de Gestión de                
dictó Acuerdo estimando parcialmente la solicitud presentada, reconociendo el derecho a la devolución a la sociedad representante del Grupo Consolidado      , del importe de 29.199.480 pesetas (175.492,41 €), en concepto de segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, realizado por la Sociedad dominada Y (anteriormente      
), y declarando que al no tener el ingreso del Pago a Cuenta realizado por Y del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, la naturaleza de ingreso indebido, no procede la aplicación de la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y que por ello no forma parte del contenido del derecho a la devolución el interés legal devengado desde el ingreso del citado pago a cuenta.

        TERCERO: Contra la parte desestimatoria del anterior Acuerdo (relativa a la improcedencia de la devolución del interés legal devengado), la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito, de fecha          de 1998.

        CUARTO: Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad reclamante formuló, en fecha             de 1999, escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: 1º) Y, solicitó, con fecha              de 1992, la compensación con otros créditos tributarios, del Segundo Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades por importe de 29.199.480 pesetas (175.492,41 €), que al ser denegado por la Administración Tributaria motivó que Y ingresara el citado importe con fecha          de 1993. El citado Pago a Cuenta había sido incluido por el Grupo Consolidado     en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992. La Administración comunicó que no procedía la inclusión en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre Sociedades del Grupo Consolidado correspondiente al ejercicio 1992, de los Pagos a Cuenta efectuados por las Sociedades que durante ese ejercicio, entraron a formar parte del Grupo, indicando que el procedimiento idóneo a seguir era el de incoación de un expediente de devolución de ingresos indebidos, motivo por el cual, Y, incoó en fecha                de 1997 el correspondiente expediente solicitando la devolución de la citada cantidad. Dicho criterio cambió con posterioridad, dado que el Informe emitido por la            de Inspección al Jefe de Servicio, de fecha           de 1998, dictaminó que debe ser la Sociedad dominante del Grupo (en este caso la sociedad X) quien debía solicitar la devolución del Pago a Cuenta en cuestión, motivo por el cual se procedió a instar el expediente de devolución de ingresos indebidos con fecha       de 1998. Finalmente, en fecha         de 1998, se notificó a la entidad X el Acuerdo de la Unidad de Gestión en el que se estimaba no procedente la aplicación de la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos, no reconociéndose el derecho a la devolución de los intereses devengados sobre el principal devuelto; 2º) Incluso en el caso de tratarse en el presente supuesto de una devolución derivada de la mecánica aplicativa del Impuesto sobre Sociedades, que se rige por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 61/1978, debería haberse reconocido el derecho al reintegro de los intereses correspondientes por el incumplimiento por la Administración de los plazos establecidos 
        

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que se plantean  las siguientes cuestiones: 1ª) Pronunciamiento acerca de si resulta aplicable o no en el presente caso la  normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos; y 2ª) Procedencia o no del abono de intereses de demora por parte de la Administración  sobre la devolución del segundo Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.
                
        SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas debe señalarse que el sistema de pago a cuenta está establecido como una forma de periodificación anticipada del Impuesto. La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece en su artículo 71 la obligación de efectuar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1992, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados. Por su parte la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de abril de 1992  por la que se aprueban los modelos de declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y de Pago a cuenta para los Grupos de Sociedades en régimen de tributación sobre el beneficio consolidado dispone, en su apartado Quinto, relativo a los Pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1992, que el modelo de pago a cuenta "deberá ser utilizado por las Entidades dominantes de los Grupos de Sociedades que tengan concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado", añadiendo, que "La base de cada pago a cuenta estará constituida por la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado, cuyo plazo de declaración estuviese vencido el día 1 del mes en que deba realizarse el pago a cuenta". "Cuando en el ejercicio en curso, el grupo aparezca modificado respecto a su composición en el ejercicio anteriormente mencionado, como consecuencia de la incorporación o exclusión de Sociedades miembros, la cuota a ingresar, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se verá afectada por las alteraciones siguientes: a) Aumento de las cantidades, que por pago a cuenta, habrían correspondido a las Sociedades incorporadas, consideradas  aisladamente. B) Disminución de las cantidades, que por pago a cuenta, correspondan a las Sociedades excluidas, consideradas aisladamente".    

   De acuerdo con los preceptos citados resulta que, tratándose de Grupos de Sociedades que tengan concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado,  cuya composición se hubiera modificado respecto del ejercicio anterior como consecuencia de la incorporación de una nueva Sociedad, la cuantía de cada pago a cuenta del ejercicio en curso del Grupo Consolidado, deberá incrementarse en las cantidades, que por pago a cuenta, habrían correspondido a la Sociedad incorporada.

        TERCERO.- En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, resulta que la entidad                 (en la actualidad Y), pasó a formar parte del Grupo Consolidado        durante el ejercicio 1992, con efectos 1 de enero de 1992, por lo que el segundo pago a cuenta correspondiente a dicho ejercicio de la entidad dominada, debió incluirse por la Sociedad dominante del Grupo en el segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del Grupo Consolidado y posteriormente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio. Ahora bien, la entidad Y procedió a ingresar dicho pago a cuenta, por importe de 29.199.480 pesetas (175.492,41 €), en fecha            de 1993, constando en el expediente fotocopia de la carta de pago de dicho ingreso, debiéndose considerar el mismo como un ingreso indebido, de acuerdo con las normas citadas en el Fundamento de Derecho que antecede, y , resultando aplicable, por tanto, la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

        CUARTO.- En relación con la segunda cuestión planteada referente a la procedencia o no del abono de intereses de demora por parte de la Administración, resulta preciso tener en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que en su artículo 2º, referente al contenido del derecho a la devolución, dispone: "1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario. 2. También formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo , las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio. B) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

      Pues bien, en el presente caso habiéndose formulado la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por parte de la entidad X, en su condición de Sociedad dominante del Grupo Consolidado       , en fecha             de 1998, dentro del plazo de cinco años fijado en el artículo 3º del Real Decreto 1163/1990, desde la fecha de              de 1993, en la que se realizó el ingreso indebido, no cabe sino reconocer la procedencia del abono de intereses de demora por parte de la Administración sobre el importe del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades indebidamente ingresado por la entidad Y, por el tiempo transcurrido desde su fecha de ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad X, contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de la                               , de fecha             de 1998, que estimó en parte la solicitud de devolución del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, realizado por la entidad Y,por importe de 29.199.480 pesetas (175.492,41 €); ACUERDA: 1º.- Estimar la reclamación formulada por la entidad interesada; y, 2º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de un nuevo acuerdo en el que reconozca a la Sociedad representante del Grupo el derecho a la devolución de intereses de demora, sobre el importe del ingreso indebidamente realizado, en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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