Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6090/2008 de 25 de Mayo de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6090/2008 de 25 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/05/2010

Num. Resolución: 00/6090/2008


Resumen

IVA. Devolución de ingresos indebidos. Prescripción del derecho a solicitar la devolución. Cómputo del plazo: día de inicio. Ingreso indebido calificado como tal por la Administración mediante resolución.

Cuando la calificación de las cuotas como indebidamente soportadas (entrega de terrenos en curso de urbanización que se considera exenta) la realiza la Administración mediante resolución en la que regulariza la situación tributaria de quien soportó, y dicha resolución adquiere firmeza, en ese momento se inicia el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente por parte del destinatario de la operación.

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (25/05/2010), vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.L. con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período febrero 1998, y por un importe de 48.080,97 euros.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 11/2/2008 el interesado presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos por el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones por la cuota de IVA a él repercutida por Y, S.A. mediante factura de fecha 17/2/1998, y por un importe de 8.000.000 Ptas. con ocasión de la venta de un terreno.

Los antecedentes de dicha solicitud son, según el escrito presentado, los siguientes:

Que en relación con la operación descrita (la adquisición de un terreno a Y, S.A. el 13/2/1998), el vendedor procedió a emitir la factura nº ..., de fecha 17/2/1998, cuya copia se adjunta, correspondiente a la mencionada operación, en la que aparece expresamente consignada una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de importe "ocho millones de pesetas" (48.080,97).

(...)

Que el aludido acto de repercusión es incorrecto, según estableció la inspección de Hacienda mediante Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ..., de fecha 26 de Diciembre de 2002, correspondiente al acta incoada en disconformidad nº A02-..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001...La liquidación derivada de la citada Acta fue recurrida tanto en vía administrativa como en la contencioso - administrativa. En sentencia de 30 de noviembre de 2007 el TSJ de ... se dio fin a la vía contenciosa considerando no válida la renuncia a la exención del IVA de la compraventa según escritura otorgada el 13 de febrero de 1998.

Que de lo anterior se desprende el carácter indebido del importe ingresado como consecuencia de la repercusión llevada a cabo, por cuanto no procedía repercutir cuota alguna al ser la operación exenta.

SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 1 de Julio de 2008, notificada el 14/07/08, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes desestimó la solicitud del interesado, argumentando lo siguiente:

"..que el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007 establece que la solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá hacerse antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

La misma disposición se recogía en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 2008, del Real Decreto 1065/2007, y, por tanto, en el momento en que se produjo el devengo de la cuota a la que se refiere esta solicitud.

..que las actuaciones de comprobaciones realizadas por la Inspección sobre el adquirente no interrumpieron el plazo de prescripción para solicitar la rectificación y devolución respecto a la autoliquidación del IVA de febrero de 1998 presentada por "Y, S.A.", debiéndose haber formulado dicha solicitud con anterioridad, de forma que se hubiera interrumpido dicho plazo, aunque hasta que no hubiera adquirido firmeza la liquidación de las actas incoadas al adquirente, en las que no se admitió la deducción, no se hubiera podido efectuar la devolución.

Sin embargo, no existe en la rectificación de cuotas repercutidas una norma similar a la que se regula en el artículo 100 de la misma Ley respecto a la deducción de las cuotas, que señala que en los casos en los que el derecho a deducir esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

...que el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos es, desde el 1 de enero de 1999 de cuatro años, regulándose actualmente en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y con anterioridad, en el momento en que se produjo el devengo de la cuota a la que se refiere esta solicitud, en los artículos 64 a 67 de la Ley 230/1963, General Tributaria.

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 230/1963, el cómputo del plazo para solicitar la devolución del ingreso indebido comienza el día en que se realizó el mismo, y se interrumpe, según el artículo 66,2, por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

En este supuesto el ingreso de la cuota se efectuó en marzo de 1998 y, hasta el 11 de febrero de 2008, no se insta su devolución.

No existiendo fundamento normativo para entender que las actuaciones realizadas sobre "X, S.L."· han interrumpido el plazo de prescripción para instar la rectificación de la autoliquidación del IVA de febrero de 1998 de Y, S.A. se considera que a la fecha de la solicitud estaba ya prescrito el derecho a solicitar la devolución de la cuota de 8.000.000 Ptas.

Contra dicha resolución el interesado interpuso, en fecha 15/7/2008, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal alegando, en síntesis, que "los plazos para evitar la prescripción y para que la solicitud prospere no comienzan hasta la firmeza del acta, lo cual como en este caso, es cuando la vía jurisdiccional queda agotada, es decir, el 30 de noviembre de 2007."

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

Las cuestiones que plantea el Acuerdo objeto de la reclamación son:

        a) la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, y

        b) la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a dicha devolución.

SEGUNDO: La cuota de IVA cuya devolución pretende el reclamante se repercutió en febrero de 1998, debiendo haberse incluido como cuota devengada en la autoliquidación del vendedor correspondiente a dicho período, y cuyo plazo de presentación venció el 20 de marzo de 1998. En dicha fecha, la entonces vigente Ley 230/1963, General Tributaria, disponía, en materia de prescripción, en su artículo 64, que "prescribirán a los cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 1999, conforme dispone la Ley 1/1998) los siguientes derechos y acciones: (....) d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

El artículo 65 añadía que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue(....) en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido".

Para, finalmente, establecer en su artículo 66.2, que "el plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

La calificación de un ingreso en el Tesoro como indebido puede tener su origen en una cuestión de hecho o de Derecho.

En el primer caso, el conocimiento del carácter indebido del ingreso sólo exige comparar dos cantidades, conocidas ambas por el obligado tributario:

        a) el importe del crédito que contra él ostentaba la entidad acreedora, y

        b) la cantidad por él ingresada.

En estos casos, la actuación administrativa previa a la práctica de la devolución, se limitará a comprobar la realidad de ambos ingresos, y, en caso de confirmarse, procederá a la devolución de lo indebidamente ingresado.

En estos supuestos, el cómputo del plazo de prescripción y su interrupción, no plantean  ninguna peculiaridad: puesto que ambos datos son conocidos por el interesado, desde que efectuó el ingreso pudo percatarse del error y ejercitar su derecho.

En el segundo caso no existen necesariamente dos parámetros a comparar, sino que el carácter indebido del ingreso se desprende de enfrentar a éste, no con otro (el debidamente ingresado o el debidamente devengado), sino con la norma en cuyo origen se encuentra el crédito.

Es decir, un ingreso será indebido porque no tiene su origen en una norma que respalde la deuda tributaria que dio origen al mismo, lo que exige que la Administración no sólo constate la existencia de un ingreso, sino la indebida aplicación de la norma en cuya virtud se efectuó.

En este supuesto, el propio interesado pudo, desde que se efectuó el ingreso, constatar la indebida aplicación de la norma, por lo que la fijación  de la fecha de ingreso como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del carácter indebido del ingreso no resulta inapropiado, salvo que sea la Administración quien ponga de manifiesto, mediante una resolución, dicha incorrección, en cuyo caso, los Tribunales, como el TSJ de ..., en su Sentencia 894/2007, de 24 de julio de 2007, han señalado que una resolución de un TEAR que declara indebido un acto de repercusión marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el repercutidor, alegando que "no existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente, el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de IVA unas cantidades que de acuerdo con otra resolución de la propia Administración considera que resultaban improcedentes  al no estar sujeta parte de la operación a dicho concepto, de lo que se infiere claramente la certeza de que el ingreso efectuado por el recurrente fue incorrecto, pudiéndose concluir que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración,.... resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el artículo 1969 del Código Civil.".

Es decir, que si la calificación de un ingreso como indebido tiene su origen en un acto administrativo, la fecha de ingreso como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución debe ser la de la firmeza de dicho acto, pues se produce en este caso una laguna que debe integrarse acudiendo a las normas civiles en su carácter de Derecho supletorio, y, en particular, a las conclusiones que se desprenden de la doctrina de la "actio nata", y que predica que el plazo de prescripción deberá comenzar a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Este principio de actio nata late en la regulación de las normas generales del cómputo del plazo de prescripción, que se inicia, por ejemplo, en materia del derecho a liquidar el tributo, no cuando éste se devenga, sino desde el momento en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que coincide con el día a partir del cual la Administración puede ejercer el derecho a liquidar.

También se aprecia en diversas normas que establecen excepciones a dichas reglas generales, como ocurre, por ejemplo:

        a) en el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 58/2003 y a los responsables subsidiarios

        b) en el cómputo del plazo de prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( Art. 93 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo).

La propia Administración Tributaria ha reconocido implícitamente este principio en algún caso. Así, la Dirección General de Tributos, en consulta de fecha 12 de marzo de 1996, contempla un supuesto de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la notificación, en el ejercicio 1994, del valor catastral de un inmueble durante el período 1987-1994, que resultó ser inferior al declarado por el contribuyente a efectos de imputar la renta presunta en sus declaraciones por IRPF, no habiéndose deducido en las mismas el gasto que supuso el pago, en el ejercicio 1994, del tributo correspondiente a los ejercicios anteriores (deducible según la normativa vigente en aquel momento)

Pues bien, la DGT resuelve que "si declaró un valor superior al correspondiente o no se dedujo el gasto, se ha producido un ingreso indebido, cuyo derecho a la devolución no prescribe hasta que transcurran cinco años desde la notificación del valor catastral y las liquidaciones de CTU o IBI".

En el supuesto de hecho que nos ocupa, la entidad reclamante ha sostenido en todo momento que la cuota repercutida lo fue debidamente y, por tanto, fue debidamente soportada por ella, y actuó en consecuencia, es decir, no combatiendo la repercusión, registrando la operación en sus libros y consignando la cuota como deducible en la correspondiente autoliquidación. Quien discute la procedencia de la repercusión es la Inspección, y lo hace en sede del repercutido, por lo que ello deriva en un acuerdo de liquidación que tiene su causa en el carácter no deducible que la Inspección atribuye a la cuota controvertida. En congruencia con su posición, la entidad sí combate este acuerdo de liquidación tanto en vía económico-administrativa como en vía contencioso-administrativa, en las que se confirma el criterio de la Inspección. Conforme a lo anteriormente señalado, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido no puede, en este caso, computarse desde la realización del ingreso, sino desde la firmeza de la liquidación que declara incorrecto el acto de repercusión del impuesto, y, por ende, la no deducibilidad de la cuota soportada.

Puesto que la última actuación se produjo con la notificación de la Sentencia del TSJ de ..., el inicio del cómputo del plazo de prescripción que debe prevalecer será el día en que dicha sentencia haya adquirido firmeza.

De la documentación que acompaña a la reclamación y de los datos obrantes en la base de datos del tribunal se desprenden los siguientes hitos en el procedimiento que culminó con la Sentencia del TSJ de ...:

        - 22/10/2002: Firma del Acta, en disconformidad, que declara la no deducibilidad de las cuotas soportadas por haber sido incorrectamente repercutidas, al tratase de una operación exenta del impuesto.

        - 26/12/2002: Acuerdo de liquidación que confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta.

        - 16/1/2003: Interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación.

        - 31/3/2005: Resolución desestimatoria del TEAR de ..., dictada en única instancia

        - 23/5/2005: Interposición del recurso contencioso ante el TSJ de ...

        - 30/11/2007: Sentencia desestimatoria del TSJ. No consta que dicha sentencia fuera objeto de un nuevo recurso.

        - 11/2/2008: Presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a la cuota improcedentemente repercutida.

En conclusión, debe estimarse la pretensión interesada y considerar no ajustada a derecho la declaración de prescripción del derecho de la reclamante a solicitar la devolución de la cuota controvertida, en que se funda el acuerdo desestimatorio impugnado. Este criterio se ha mantenido anteriormente por este TEAC en resolución de la reclamación RG 1432/07, de 9 de junio de 2009.

Al igual que en la resolución citada, este TEAC considera conveniente invocar, asimismo, al principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

La Ley 58/2003, aunque no vigente en la fecha de autos, recoge este principio de colaboración entre Administración y los obligados tributarios, de forma clara y explícita, en dos de sus artículos:

        - con carácter general, en el artículo 344,1,a), según el cual "constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes...a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

        - Y de forma más concreta, refiriéndose al ámbito del procedimiento de inspección, en su artículo 141,f), según el cual, "la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:,...f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

Estas normas trasladan al ámbito positivo el principio de buena fe que ha debido regir siempre las relaciones entre la Administración y los administrados.

Este mismo principio es el que debiera haber informado la actuación de la Inspección, quien, conocedora de la trascendencia que a estos efectos tenía la resolución por ella adoptada, debió actuar en cualquier otra forma que no implicara ignorar en absoluto los efectos que la calificación de indebidas de las cuotas soportadas por el interesado pudiera tener en sus derechos.

Es decir, que si la Administración sostiene que el contencioso sobre la procedencia o no de las cuotas repercutidas al interesado puede, como consecuencia de su prolongación en el tiempo, erosionar sus derechos por efecto de la prescripción, debiera, cuando menos, informar de dicha consideración al interesado, pues no puede ignorar que una cuota indebidamente repercutida/soportada e ingresada puede dar lugar al derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO: Finalmente, en relación con los requisitos que deben concurrir para que proceda la devolución solicitada, regulados en el artículo 14,2,c, del RD 520/2005, de 13 de mayo, este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores (RG 1432/2007, de 9 de junio de 2009; RG 388/2007, de 22 de septiembre de 2009; RG 1656/2007, de 13 abril de 2010) en relación con la concurrencia de los requisitos exigidos en el citado precepto y la distribución de la carga de la prueba dirigida a acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento de los mismos.

En concreto, el citado artículo 14.2.c) establece lo siguiente:

"2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

(...)

c. La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible."

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de dichos requisitos, es obligado acudir a la norma general en materia de carga de la prueba contenida en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

A tales efectos, deberemos examinar cada uno de los requisitos anteriormente enumerados:

        1º Repercusión mediante factura.

No se plantean problemas acerca de la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito: la factura es un documento mercantil emitido por el que realiza la operación y que se entrega al destinatario de la misma. Dicho documento constituye el medio de prueba por excelencia de la repercusión, y debe ser aportada por aquél en cuya posesión debe encontrarse, que es el destinatario de la operación.

Resulta obvio, en consecuencia, que la falta de acreditación de este requisito perjudica al solicitante de la devolución, ya que es dicho solicitante sobre quien recae la carga de la prueba.

En el presente caso, el interesado aporta la escritura pública de compraventa, así como la factura que documenta la operación.

        2 Ingreso de la cuota repercutida, entendiéndose ingresada cuando haya sido consignada en la autoliquidación de quien efectuó la repercusión, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

La exigencia de este requisito encuentra su fundamento en que si dicha cuota no se ha consignado en la autoliquidación presentada por quien efectuó la repercusión ante la Administración tributaria, ésta no debe asumir ninguna responsabilidad acerca de la misma.

El ingreso de la cuota repercutida constituye la obligación tributaria principal derivada de la relación jurídico-tributaria que se establece entre el obligado a repercutir y la Administración tributaria.

De dicha relación jurídica quedan excluidas terceras personas, incluido el obligado a soportar la repercusión, que, por imperativo legal, no puede acceder a la información que se requiere para acreditar la concurrencia de este requisito, pues, según el artículo 34.1.i), de la Ley 58/2003, General Tributaria, constituye uno de los derechos de los obligados tributarios (el obligado a repercutir en este caso), el "carácter reservado de los datos, informes o antecedentes  obtenidos por la Administración tributaria ,...sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros".

Sólo la Administración Tributaria dispone de los medios necesarios para acreditar la concurrencia o no de dicho requisito, y, en su ausencia, las consecuencias negativas no pueden recaer sobre el solicitante.

Debe ser la Administración, en consecuencia, en atención a los principios de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, la que acredite que las cuotas indebidamente repercutidas no han sido ingresadas para fundar en este motivo la denegación al repercutido de la devolución de dichas cuotas.

Llegados a este punto, este Tribunal considera conveniente recordar que el principio de coordinación es uno de los principios que, conforme al artículo 103.1 de la Constitución Española de 1978, debe presidir el actuar de la Administración Pública y, por tanto, de la Administración tributaria. Este principio debería tenerse presente cuando un órgano de la AEAT regulariza en sede del obligado tributario que soporta la repercusión, cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que éste se ha deducido y que la Administración considera que no son deducibles por haber sido indebidamente repercutidas por quien realizó las operaciones. Dicho órgano de la AEAT debería coordinarse adecuadamente con el órgano de la AEAT competente para llevar a cabo las comprobaciones necesarias en sede del repercutidor de dichas cuotas a los efectos oportunos.

        3º Ausencia de devolución de las cuotas a quien se repercutieron o a un tercero.

Deben reproducirse aquí las consideraciones y argumentos señalados en el apartado anterior. La Administración deberá probar que ha procedido a la devolución de dichas cuotas para impedir que prospere la solicitud de devolución formulada por la reclamante.

        4º Inexistencia del derecho a la deducción en el obligado tributario que soportó la repercusión.

La denegación del derecho a deducir las cuotas repercutidas es consecuencia de la consideración de la repercusión como improcedente, lo que motiva la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos. El presente requisito se entiende cumplido cuando dicha regularización adquiera firmeza, bien porque el obligado tributario que soportó y se dedujo dichas cuotas la hubiera consentido, no interponiendo los recursos o reclamaciones que quepan contra la misma, bien porque hubiese sido confirmada en virtud de resolución o sentencia que hubiese adquirido firmeza.

Este criterio resulta asimismo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 129.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, que entró en vigor el 1 de enero de 2008,:

"A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza."

En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Asturias, en la que se deniega el derecho a deducir la cuota controvertida por haber sido indebidamente repercutida, ha sido confirmado tanto en vía económico-administrativa como en vía jurisdiccional, no existiendo constancia de la interposición de recurso de casación contra la Sentencia del TSJ de Asturias de 30 de noviembre de 2007.

CUARTO: En conclusión, debe anularse la resolución impugnada por entender este Tribunal que no ha prescrito el derecho de la reclamante a solicitar la devolución del ingreso indebido que pretende, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho segundo. Asimismo, procede devolver el expediente a efectos de que por el órgano competente se proceda a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución solicitada, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho tercero en relación con la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de cada uno de los requisitos, en función de a quien corresponda la carga de probar uno u otro, y los correspondientes efectos.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por la entidad X, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período febrero 1998, y por un importe de 48.080,97 euros ACUERDA estimarla, conforme a lo señalado en el fundamento cuarto.

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